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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00077-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00077-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Clemencia Julia Duran de Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Litisconsorte necesario: Gloria Esperanza Calixto Vega en representación de su hijo Juan Fernando Giraldo Calixto Expediente: 25000-23-42-000-2014-00077-00

Encontrándose el proceso para proferir sentencia procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la Litis visible a folio 321 del plenario.

ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Clemencia Julia Duran de Giraldo a través de apoderado presentó d emanda en virtud de la cual pretende se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 8753 del 19 de septiembre de 2011, RDP 11071 del 8 de octubre de 2012 y RDP 4643 del 13 de febrero de 2013.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de resta blecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión post mortem del señor

2013.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de resta blecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión post mortem del señor Fernando Giraldo Jordán (Q.E.P.D) a favor de los beneficiarios , Clemencia Julia Durán de Giraldo y Juan Fernando Giraldo Calixto , incluyendo como ingreso base de liquidación la Bonificación por Gestión Judicial y atendiendo lo regulado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir contemplando el 75% de los ingresos más altos del último año de servicios del causante.

De igual forma solicitó se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a pagar desde el momento en que se causó el derecho (22 de marzo de 2004) la pensión de jubilación con el 75% de los ingresos más altos del último añ o, atendiendo a todos los f actores salariales, incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima especial, prima de vacaciones, bonificación por compensación y bonificación por gestión judicial.2 Expediente No. 2014-00077-00

Demandante: Clemencia Julia Elena Duran De Giraldo

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito desistiendo de las pretensiones de la demanda, habida cuenta la variación jurisprudencial dada sobre la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios de la rama judicial , según lo previsto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020 , expediente No. 1500-23-33-000-2016-063001.

sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020 , expediente No. 1500-23-33-000-2016-063001.

Adicionalmente, y atendiendo a que el motivo del desistimiento fue la variación jurisprudencial que se presentó sobre la interpretación del Decreto 546 de 1971, solicita que no se genere condena en costas en su contra.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demandante de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del Código General de Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en tod os aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las prete nsiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las prete nsiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que , el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre que no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis.3 Expediente No. 2014-00077-00

Demandante: Clemencia Julia Elena Duran De Giraldo

En este orden, una vez verificado el poder otorgado al Dr. Luis Enrique Giraldo Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.984.060 y T.P.

Demandante: Clemencia Julia Elena Duran De Giraldo

En este orden, una vez verificado el poder otorgado al Dr. Luis Enrique Giraldo Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.984.060 y T.P. No. 123.334 del C.S. de la J.1, se advierte que, el mismo cuenta con facultad expresa para desistir, razón por la cual, se accederá a la solicitud elevada en tal sentido y se dará por terminado el presente proceso.

CONDENA EN COSTAS

Al respecto se debe precisar que, el artículo 314 del C ódigo General del Proceso no contempla que, en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retira r la demanda de la Jurisdicción, además, se advierte que , la conducta de la parte actora no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , sumado al hecho que no se demostró que las costas se hubieran causado , razón por la que el desistimiento se aceptará sin lugar a ellas.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por el apoderado de la parte actora, la señora Clemencia Julia Duran de Giraldo, a través de su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Clemencia Julia Duran de Giraldo por Desistimiento, de confo rmidad a las

presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Clemencia Julia Duran de Giraldo por Desistimiento, de confo rmidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE2 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.136

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por el suscrito Magistrado en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

1 Folio 1 del expediente. 2 Parte actora: legiraldo@estudiosjuridicosintergrales.com, – enrique.giraldo.duran@gmail.com legiraldo@estudiosjuridicosintegrales.com Parte demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, jcamacho@ugpp.gov.co Litisconsorte necesario: wafer000@gmail.com, – waferooo@gmail.com, – glorescal@hotmail.com

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