TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00159-00-(04-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00159-00-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / ASCENSO A GRADO SUPERIOR Y ADICION AL DECRETO 2775 DE 2013, PAGO DE SALARIOS NO DEVENGADOS EN EL GRADO DE CAPITAN - Causales de improcedencia de la acción de tutela, Decreto 2591 de 1991, artículo 6º - Improcedencia de la tutela por falta de agotamiento de los recursos frente al acto que declaró al actor “NO APTO” – El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial – No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues aunque alega su discapacidad se encuentra vinculado a la accionada – Desarrollo jurisprudencial Solución al c aso concreto. Manifiesta el accionante que presenta una discapacidad física y que con el ascenso realizado a otros oficiales se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad sin tener en cuenta su buen desempeño en los diferentes cargos a los cuales ha sido designado, por lo cual solicita vía acción de tutela sea ascendido y se adicione el acto administrativo (Decreto 2775 de 2013). La Sala adelanta que en el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente toda vez que: (i) Solicita sea ascendido al grado inmediatamente superior en antigüedad y tiempo en el grado, (ii) que se ordene adicionar en el Decreto No. 2775 de 2013, el respectivo ascenso y (iii) que como
superior en antigüedad y tiempo en el grado, (ii) que se ordene adicionar en el Decreto No. 2775 de 2013, el respectivo ascenso y (iii) que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad accionada reconocer los salarios no devengados con el grado de Capitán. La Sala adelanta que en el presenta caso se torna improcedente la acción toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos y que si bien alega una discapacidad esta no es suficiente para demostrar un perjuicio irremediable. De la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos. La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos. Así, en la sentencia T-215 de 2000 la Corte denegó el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte concluyó que: "(…) para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de
principal para controvertir esas decisiones. Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoriamientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.”
notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.” Por su parte, en la sentencia T-193 de 2007, la Corte Constitucional reiteró dicha posición, resaltando en el caso concreto lo siguiente: “El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.” Así, de la jurisprudencia trascrita se concluye que en razón al carácter subsidiario de la tutela, la misma no procede para controvertir actos toda vez que se cuenta con otros mecanismos de defensa. Para el caso concreto el actor solicita vía tutela sea ascendido al grado inmediatamente superior en antigüedad y tiempo en el grado, y en consecuencia, se ordene adicionar en el Decreto No. 2775 de 2013, el respectivo ascenso y que la entidad accionada reconozca los salarios dejados de percibir el grado de Capitán.
consecuencia, se ordene adicionar en el Decreto No. 2775 de 2013, el respectivo ascenso y que la entidad accionada reconozca los salarios dejados de percibir el grado de Capitán. Por su parte el Ejército Nacional informó que el actor se encuentra laborando y con los servicios médicos correspondientes y que las decisiones que tome el Ministerio de Defensa, no son resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por la Junta Asesora establecida, que en la aptitud sicofísica del personal pendiente por ascenso, se encuentra dictaminado como NO APTO. Del análisis expuesto, se concluye que la tutela se torna improcedente toda vez que a la fecha de la presentación de la misma no se habían agotado los recursos frente al acto emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que envió el resultado de la aptitud psicofisica que determinó la aptitud “NO APTO”, es decir que podía apelar el acta de la junta médico laboral que lo calificó como “No Apto” y de confirmarse dicha decisión y seguir en desacuerdo con la misma, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable . Valga advertir que en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional expresó que existe excepcióny procede el estudio de fondo siempre que se demuestre un perjuicio irremediable. Así lo expresó:
derechos fundamentales, la Corte Constitucional expresó que existe excepcióny procede el estudio de fondo siempre que se demuestre un perjuicio irremediable. Así lo expresó: “Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (...)Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya quedó señalado, el juez [de familia] puede actuar con más prontitud y eficacia en este tipo de asuntos que el juez de tutela, mas aun cuando en la presente demanda no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio. (...)En este orden de ideas, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre... la acción de tutela propuesta, con arraigo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar. De lo anterior, se concluye que aún cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la parte actora y, de ser así, si se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable el cual como se reseñó en líneas anteriores no puede fundamentarse en la imposición de la sanción.
fundamental de la parte actora y, de ser así, si se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable el cual como se reseñó en líneas anteriores no puede fundamentarse en la imposición de la sanción. En el sub-judice el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, toda vez que si bien alega encontrarse en discapacidad lo cierto es que se encuentra aún vinculado a la institución la cual le presta los servicios de salud, diferente es que no fue incluido en la lista de ascenso, lo cual no conlleva por sí la causación de un perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)ACCIÓN DE TUTELA
Expediente No: 25000-23-42-000-2014-00159-00
DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO CERÓN RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Asunto: DERECHO DE IGUALDAD El señor Daniel Fernando Cerón Ruiz, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (Fls. 1 a 5 vto) ante este Tribunal contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. La parte actora solicita lo siguiente: “1.- Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD en consecuencia ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. La parte actora solicita lo siguiente: “1.- Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD en consecuencia ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, ser ascendido al grado inmediatamente superior en antigüedad y tiempo en el grado, así mismo ordenar adicionar en el decreto No. 2775 de 2013, el respectivo ascenso, con fecha 29 de Noviembre de 2013, por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares. 2.- Ordenar a la entidad accionada reconocerme los salarios no devengados con el grado de Capitán durante el tiempo en el cual no se me reconocieron.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: HECHOS Señala que ingresó a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARIA CORDOBA” el 8 de enero de 2003, obteniendo el grado de subteniente en el Arma de Inteligencia Militar.El 27 de junio de 2006 cuando ostentaba el grado de Subteniente del arma de inteligencia, sufrió un accidente de trabajo al manipular una granada aturdidora, la misma se activa estallando y causándole la amputación de la mano derecha y otras lesiones en su cuerpo. El actor hace una narración pormenorizada de los traslados que le fueron realizados a diferentes Batallones siendo discapacitado físico
causándole la amputación de la mano derecha y otras lesiones en su cuerpo. El actor hace una narración pormenorizada de los traslados que le fueron realizados a diferentes Batallones siendo discapacitado físico “AMPUTACION TRANSRADIAL DISTAL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON PRÓTESIS CONVENCIONAL DE GANCHO”, para ocupar cargos en cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas, de las cuales fue felicitado y se hace mención en su hoja de vida. El 3 de diciembre de 2009 mediante Decreto Ministerial No. 4677 de 2009, de 27 de noviembre de 2009, fue ascendido al grado de TENIENTE. Mediante radiograma (HR) No. 201255713220711MD.CG.CEJEDEH-DIPER-CAP de 17 de diciembre de 2012 se le ordenó hacer presentación el 23 de enero del 2013. Manifiesta que mientras se encontraba en la Escuela de Armas y Servicios (EAS) adelantando el curso de ley para ascenso, la Dirección de Sanidad Militar lo citó el 30 de abril de 2013 para realizarle junta medico laboral, y en consecuencia, se expide el acta No 59176, donde se le determina una disminución de la capacidad laboral del 79.41 % con un total de cuarenta (40) índices sumados entre las afecciones valoradas. Se calificó como NO APTO y se recomendó NO REUBICACIÓN LABORAL. El Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto No. 2775
entre las afecciones valoradas. Se calificó como NO APTO y se recomendó NO REUBICACIÓN LABORAL. El Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto No. 2775 de 2013 de 29 de noviembre de 2013, asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares por haber reunido los requisitosestablecidos, en mencionado decreto no fue incluido, a pesar de haber adelantado el curso de ley, tener al día los folios de vida, el concepto de idoneidad y la ficha médica correspondiente para el ascenso. Resalta que en el mencionado decreto, se encuentran tres compañeros de curso los cuales tienen igual o mayor discapacidad psicofísica y que durante los siete años y medio que lleva con su discapacidad física ha podido desempeñar los diferentes cargos.
DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que se les ha vulnerado su derecho fundamental de igualdad. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de el 23 de enero de 2014 (Fls. 129 y 130), se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y se les concedió el término de 2 días, en el que expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa; una vez notificada la parte demandada (Fls. 131 a 135), el Ejército Nacional allegó escrito de respuesta (Fls. 138 a 144) junto con sus anexos (Fls. 145 a 150).
notificada la parte demandada (Fls. 131 a 135), el Ejército Nacional allegó escrito de respuesta (Fls. 138 a 144) junto con sus anexos (Fls. 145 a 150). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl Ejército Nacional compareció al proceso a través del Subdirector de Personal del Ejército Nacional, quien contestó la demanda (Fls. 138 a 144). Señala que sobre los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela que el militar, debe reunir una serie de requisitos para el ascenso al grado inmediatamente superior, dado que el mero transcurso del tiempo no otorga por sí solo ese derecho. Al no reunir los requisitos mínimos que la ley exige, no procedía automáticamente sin más el ascenso al grado inmediatamente superior (Capitán). De acuerdo con el articulo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia, con este mandato Constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Indica que el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Situación en la cual no se encuentra el oficial, dado que se encuentra laborando y con los servicios médicos correspondientes.Informa que las decisiones que tome el Ministerio de Defensa, no son resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por la Junta Asesora establecida. La Dirección de Sanidad mediante oficio No.377390 MDno son resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por la Junta Asesora establecida. La Dirección de Sanidad mediante oficio No.377390 MDCG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-MIL-ASC-27.4 de 1° de noviembre de 2013, contentivo de la aptitud sicofísica del personal pendiente por ascenso, donde se encuentra en el numeral 124 el señor Teniente CERÓN RUIZ dictaminado como NO APTO y se observa dentro del mismo, que no es el solo que está calificado de esta manera. Resalta que este documento es la base para el Comité de Evaluación recomiende o no el ascenso o retiro del personal militar. Además se debe tomar en cuenta que la Junta Médico Laboral determinó que el Oficial era NO APTO y recomendó NO REUBICACION LABORAL. Decisión sobre la cual el oficial no presentó ningún reclamo. Manifiesta que no se ha violado el derecho a la igualdad, porque este se presenta entre iguales y el hecho de haber sido declarado no apto al igual que otros compañeros, no significa que sean iguales porque la situación de cada uno es diferente, algunos pudieron serdeclarados no aptos en el momento del estudio hasta su recuperación, otros no aptos con reubícación laboral, etc. Por último, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que como se ha explicado, no se violó el derecho a la igualdad que reclama el tutelante. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. La controversia radica en determinar si el actor mediante acción de tutela puede ser ascendido al grado inmediatamente superior y adicionarse el Decreto 2775 de 2013,
siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. La controversia radica en determinar si el actor mediante acción de tutela puede ser ascendido al grado inmediatamente superior y adicionarse el Decreto 2775 de 2013, por el cual se ascienden a un personal de Oficiales.
2. Acervo probatorio. Del material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca:2.1. Decreto No. 4677 de 2009. por el cual se asciende a unos oficiales de las Fuerzas Militares. (fl. 6 a 22 vto) 2.2. Extracto hoja de vida del actor. (fls. 23 a 35) 2.3. Ordenes semanales años 2011 y 2012 de la Fuerza Conjunta de Acción Decisiva (FUCAD). (fls. 27 a 79) 2.4. Orden semanal de la Brigada Móvil No. 17. (fls. 80 a 82) 2.5. Acta Junta Médico Laboral No. 59176 de 30 de abril de 2013. (fls. 83 a 84) 2.6. Radiograma No. 20125571322071/MD.CG.CE-JEDEHDIPER-CAP de 17 de diciembre de 2012. (fls. 86 a 91 vto) 2.7. Concepto de Idoneidad emito por el Comandante de la Central de Inteligencia Militar. (fl. 92 a 92 vto) 2.8. Certificado de notas y diplomas curso de ascenso
(Intermedio Teniente a Capitán). (fls. 93 a 100)
Central de Inteligencia Militar. (fl. 92 a 92 vto) 2.8. Certificado de notas y diplomas curso de ascenso (Intermedio Teniente a Capitán). (fls. 93 a 100) 2.9. Decreto No. 2775 de 2013 de 29 de noviembre de 2013, por el cual se asciende a unos oficiales de la Fuerzas Militares. (fls. 101 a 125) 2.10. Copia del oficio No. E-377390/MD-CG-CE-JEM-JEDEHDISAN-ML-ASC-27.4 de 1° de noviembre de 2013 de la Dirección deSanidad del Ejército Nacional, mediante el cual se realiza el envió de aptitud psicológica de personal de oficiales considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2013, el cual se aprecia a renglón 124 el nombre del actor con la clasificación de aptitud como NO APTO. (fls. 145 a 150)
3. Solución al caso concreto. Manifiesta el accionante que presenta una discapacidad física y que con el ascenso realizado a otros oficiales se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad sin tener en cuenta su buen desempeño en los diferentes cargos a los cuales ha sido designado, por lo cual solicita vía acción de tutela sea ascendido y se adicione el acto administrativo (Decreto 2775 de 2013).
La Sala adelanta que en el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente toda vez que: (i) Solicita sea ascendido al grado inmediatamente superior en antigüedad y tiempo en el grado, (ii) que se
La Sala adelanta que en el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente toda vez que: (i) Solicita sea ascendido al grado inmediatamente superior en antigüedad y tiempo en el grado, (ii) que se ordene adicionar en el Decreto No. 2775 de 2013, el respectivo ascenso y (iii) que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad accionada reconocer los salarios no devengados con el grado de Capitán. La Sala adelanta que en el presenta caso se torna improcedente la acción toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos y que si bien alega una discapacidad esta no es suficiente para demostrar un perjuicio irremediable.
(i) De la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos. La Corte ha indicado que, por regla general, esimprocedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos. Así, en la sentencia T-215 de 2000 la Corte denegó el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte concluyó que: "(…) para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y
restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).
De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,
Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A.,art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.” Por su parte, en la sentencia T-193 de 2007, la Corte Constitucional reiteró dicha posición, resaltando en el caso concreto lo siguiente: “El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.”
Así, de la jurisprudencia trascrita se concluye que en razón al carácter subsidiario de la tutela, la misma no procede para controvertir actos toda vez que se cuenta con otros mecanismos de defensa. Para el caso concreto el actor solicita vía tutela sea ascendido al grado inmediatamente superior en antigüedad y tiempo en el grado,
actos toda vez que se cuenta con otros mecanismos de defensa. Para el caso concreto el actor solicita vía tutela sea ascendido al grado inmediatamente superior en antigüedad y tiempo en el grado, y en consecuencia, se ordene adicionar en el Decreto No. 2775 de 2013, el respectivo ascenso y que la entidad accionada reconozca los salarios dejados de percibir el grado de Capitán. Por su parte el Ejército Nacional informó (fls. 138 a 144) que el actor se encuentra laborando y con los servicios médicos correspondientes y que las decisiones que tome el Ministerio deDefensa, no son resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por la Junta Asesora establecida, que en la aptitud sicofísica del personal pendiente por ascenso, se encuentra dictaminado como NO APTO (fls. 145 a 150). Del análisis expuesto, se concluye que la tutela se torna improcedente toda vez que a la fecha de la presentación de la misma no se habían agotado los recursos frente al acto emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que envió el resultado de la aptitud psicofisica que determinó la aptitud “NO APTO”, es decir que podía apelar el acta de la junta médico laboral que lo calificó como “No Apto” y de confirmarse dicha decisión y seguir en desacuerdo con la misma, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) No se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Valga advertir que en relación con la improcedencia de la
contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) No se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Valga advertir que en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional expresó que existe excepción y procede el estudio de fondo siempre que se demuestre un perjuicio irremediable. Así lo expresó: “Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (...)Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya quedó señalado, el juez [de familia] puede actuar con más prontitud y eficacia en este tipo de asuntos que el juez de tutela, mas aun cuando en lapresente demanda no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio. (...)En este orden de ideas, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre... la acción de tutela propuesta, con arraigo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar.1 De lo anterior, se concluye que aún cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que
De lo anterior, se concluye que aún cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la parte actora y, de ser así, si se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable el cual como se reseñó en líneas anteriores no puede fundamentarse en la imposición de la sanción. Al respecto, la Subsección advierte que a pesar de las razones esgrimidas por el tutelante en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que sería la forma en que procedería como mecanismo transitorio. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo de 2010 con ponencia del Dr. William Giraldo Giraldo Exp: 2500-23-15-0002010-00338-01 reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, así lo expresó: “De otra parte cabe, recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el 1 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional.haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el sub-judice el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, toda vez que si bien alega encontrarse en discapacidad lo cierto es que se encuentra aún vinculado a la institución la cual le presta los servicios de salud, diferente es que no fue incluido en la lista de ascenso, lo cual no conlleva por sí la causación de un perjuicio irremediable. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela como quiera que fue posible determinar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa de sus intereses y además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.