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TA CUN - 25000 23 42 000 2014 - 00178 00-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2014 - 00178 00-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ESPECIAL PENSION DE SOBREVIVIENTES / PROCURADORES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO – Reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 – Situación de los Magistrados de Altas Cortes, pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 – El régimen salarial y pensional de los Magistrados de Alta Corte, a partir de la Ley 4ª de 1992, se equiparó con el de los Congresistas que han ejercido su cargo con posterioridad a esta norma / APLICACIÓN DEL REAJUSTE ESPECIAL, DEL ARTICULO 17 DEL DECRETO 1359 DE 1993, A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO PENSIONADOS ANTES DE LA LEY 4ª DE 1992 – El régimen pensional de los Procuradores Delegados se equipara al de los Magistrados de las Altas Cortes – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1359 de 1993, Decreto 1293 de 1994, Constitución Política artículo 280, 150, numeral 19, literal e), Ley 4ª de 1992, Decreto 104 de 1994, Decreto 1420 de 1994 Se desprende de lo expuesto que el régimen salarial y pensional de los Magistrados de Alta Corte a partir de la Ley 4 de 1992 se equiparó con el de los

Se desprende de lo expuesto que el régimen salarial y pensional de los Magistrados de Alta Corte a partir de la Ley 4 de 1992 se equiparó con el de los Congresistas que han ejercido su cargo con posterioridad a esta norma. Una situación diferente se presentó respecto de los Magistrados de Alta Corte que adquirieron su derecho pensional con anterioridad a la Ley marco de 1992, pues frente a ellos no se consagró una homologación similar y tampoco se dispuso la posibilidad de hacer extensivo para ellos el reajuste especial que para los exCongresistas contempló el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Pese a este vacío en la regulación, por vía jurisprudencial se reconoció la igualdad de trato que debía haber entre los ex - Magistrados y los ex - Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, en materia del reajuste especial contemplado en las precitadas disposiciones. Partiendo de la normativa citada así como del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expuesto en precedencia y que ha sido reiterado en diversos pronunciamientos, se colige con total claridad que los exMagistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, son beneficiarios al reajuste especial al que alude el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el cual en los términos dichas disposiciones, se reconoce por una sola vez, y

17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el cual en los términos dichas disposiciones, se reconoce por una sola vez, y corresponde al 50% del promedio las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994 Aplicación del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 a los Agentes del Ministerio Público pensionados antes de la Ley 4 de 1992. De conformidad con el artículo 280 de la Carta Política, los Agentes del Ministerio Público, ostentan las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones establecidas para los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén El Decreto 1420 de 1994 “Por el cual se adiciona el régimen pensional para los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”, expedido por el Presidente de la República con fundamento en lo previsto en los artículos 189 numeral 11 y 280 de la Constitución Política, así como en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, contempló en su artículo 1º lo siguiente: “El régimen pensional aplicable a los Procuradores Delegados que al momento de adquirir estos derechos se encuentren ejerciendo el cargo ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, será el mismo que corresponda a los magistrados o consejeros de estas corporaciones.

adquirir estos derechos se encuentren ejerciendo el cargo ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, será el mismo que corresponda a los magistrados o consejeros de estas corporaciones. El régimen pensional de que trata el inciso anterior es incompatible con cualquier otro régimen, sea en forma total o parcial.” De otra parte y como ya se indicó en líneas precedentes, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, homologó la situación prestacional de los Magistrados de las Altas Cortes con la de los Senadores y Representantes, al determinar que aquellos tenían derecho a que sus pensiones fueran reconocidas teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los miembros de la Rama Legislativa, previsión que se mantuvo con algunas adiciones en posteriores Decretos expedidos por el Ejecutivo. Conforme a la normativa en cita, es de suma claridad que el régimen pensional de los Procuradores Delegados se equipara al de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, siempre que los Procuradores Delegados al momento de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley, se encuentren desempeñando sus funciones ante dichas Corporaciones. Sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado , que la norma que homologa el régimen pensional de los Procuradores Delegados con el de los titulares de los Despachos ante los cuales aquellos ejercen sus funciones, es de carácter exceptivo y por tal circunstancia de aplicación restrictiva, y ha precisado en consecuencia que sólo se refiere a los Procuradores que ejerzan funciones de

exceptivo y por tal circunstancia de aplicación restrictiva, y ha precisado en consecuencia que sólo se refiere a los Procuradores que ejerzan funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a los restantes Agentes de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en materia de reajuste especial, el Consejo de Estado ha señalado que los Agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado que consolidaron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, se sitúan en un plano de igualdad respecto de los Magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de esta ley. En consonancia con la orientación jurisprudencial a la cual se ha hecho alusión es posible colegir que los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que adquirieron su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley marco de 1992, al igual que los ex Magistrados de dichas Corporaciones Judiciales pensionados antes de esa época, se logran beneficiar del 2Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén reajuste especial de que tratan los Decretos 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994, en sus artículos 17 y 7º, respectivamente.

A partir de los medios de prueba reseñados en precedencia, es evidente para la Sala que para el momento en que el fallecido señor… adquirió el estatus de pensionado— 27 de mayo de 1989—, él ostentaba el cargo de Procurador Delegado en lo Civil,

A partir de los medios de prueba reseñados en precedencia, es evidente para la Sala que para el momento en que el fallecido señor… adquirió el estatus de pensionado— 27 de mayo de 1989—, él ostentaba el cargo de Procurador Delegado en lo Civil, grado 22, de la Procuraduría General, en virtud del cual ejerció funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, siendo este el último empleo que desempeñó. Así las cosas, forzoso es concluir que la pensión de jubilación que el causante consolidó, debe ser objeto del reajuste especial al que se refiere el artículo 17 del Decreto 1369 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el cual de acuerdo con el marco normativo y el criterio jurisprudencial referido en el acápite anterior, resulta extensivo a los ex - Magistrados de Altas Cortes y ex - Procuradores Delegados ante dichas Corporaciones Judiciales que adquirieron el derecho pensional antes de la Ley 4 de 1992, situación está en la cual se enmarca el caso particular del causante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA, A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO

PENSIONADAOS ANTES DE LA LEYª! D

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA, A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO

PENSIONADAOS ANTES DE LA LEYª! D

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ana Helena Vargas de Namén

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 25000 23 42 000 2014 - 00178 00

Asunto: Reajuste especial pensión sobreviviente.

3Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Ana Helena Vargas de Namén en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 021256 del 09 de mayo de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión que le fue sustituida a la actora, así como de la Resolución No. RDP 029806 del 02 de julio del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándolo íntegramente. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de sobrevivientes que le fue sustituida como consecuencia del

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de sobrevivientes que le fue sustituida como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el señor William Namén Habeych, de tal manera que dicha prestación alcance un valor equivalente al 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año 1994 por concepto de mesada pensional, conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, aplicable a los Magistrados de Alta Corte y a los Procuradores Delegados que intervienen ante ellas, por virtud de lo dispuesto en los artículos 280 de la Constitución y 28 del Decreto 104 de 1994, y los decretos sucesivos que con ese mismo propósito ha expedido el Gobierno Nacional, desde el 01 de enero de 1994, con los incrementos anuales en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2010, por prescripción trienal. Así mismo reclama el pago de las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas conforme la anterior pretensión, y el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el 01 de enero de 1994, con la indexación correspondiente. Por último solicita que se condene en costas a la parte demandada y que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al 4Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Por último solicita que se condene en costas a la parte demandada y que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al 4Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén proceso, dentro de los términos señalados en los artículos 189 y 192 y siguientes del nuevo código.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los HECHOS en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes: 1.- Según se indica en los actos administrativos acusados, mediante la Resolución No.3016 del 05 de septiembre de 1991, se reconoció pensión de jubilación a favor del señor William Namén Habeych (q.e.p.d.), efectiva a partir del 01 de octubre de 1990. 2.- Da cuenta el plenario que mediante la Resolución No.25902 del 31 de mayo de 2006, la extinta CAJANAL, negó al señor William Namén Habeych (q.e.p.d.), la solicitud de reajuste pensional, que elevó el 14 de febrero de 2005, con fundamento en la sentencia SU-975 de 2003 y el artículo 28 del Decreto 104 de 1994. Dicho acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución No.0041 del 02 de enero de 2007, que resolvió el recurso de reposición formulado el 11 de agosto de 2006. 3.- De acuerdo con la certificación de fecha 07 de diciembre de 2012,

confirmado mediante la Resolución No.0041 del 02 de enero de 2007, que resolvió el recurso de reposición formulado el 11 de agosto de 2006. 3.- De acuerdo con la certificación de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el señor William Namén Habeych (q.e.p.d.), se desempeñó en el cargo de Procurador Delegado en lo Civil, desde el 06 de marzo de 1987 hasta el 03 de septiembre de 1990. 4.- El señor William Namén Habeych falleció el 02 de diciembre de 2007, como se indica en el registro civil de defunción con indicativo serial 06511816. 5.- A través de la Resolución No. 56876 del 21 de noviembre de 2008, la liquidada CAJANAL reconoció a la señora Ana Helena Vargas de Namén, en calidad de cónyuge supérstite del señor William Namén Habeych, pensión de sobrevivientes con efectividad a partir del 03 de diciembre de 2007 y en cuantía del 100%. 1 Folios 234-239 C. Principal. 5Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén 6.- El 17 de abril de 2013, la señora Ana Helena Vargas de Namén, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión que le fue sustituida, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, petición que

solicitó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión que le fue sustituida, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7º del Decreto 1293 de 1994, petición que negó la UGPP, mediante la Resolución No.RDP 021256 del 09 de mayo de 2013, aduciendo que el reajuste pretendido es aplicable de manera restrictiva a los Senadores de la República y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la Ley 4 de 1992. 7.- Contra la anterior decisión, la ahora demandante interpuso el 06 de junio de 2013, recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No.RDP 029806 del 02 de julio de 2013, que confirmó íntegramente el acto recurrido. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 4º y 280; Ley 4 de 1992, artículo 17; Decreto 1420 de 1994; Decreto 104 de 1994; Decreto 1359 de 1993, artículo 7º y Decreto 1293 de 1994, artículo 7º. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado judicial del extremo activo, enuncia que se debe tener en cuenta que el causante durante su permanencia en la Procuraduría General de la Nación, se desempeñó como Agente del Ministerio Público, y lo hizo precisamente en su condición de Procurador Delegado en lo Civil, grado 22, ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual al tenor de lo previsto en el

como Agente del Ministerio Público, y lo hizo precisamente en su condición de Procurador Delegado en lo Civil, grado 22, ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual al tenor de lo previsto en el artículo 280 de la Carta Política, tenía las mismas calidades, categoría, remuneración y prestaciones de los Magistrados de dicha Alta Corte. Refiere que mediante el Decreto 1420 del 06 de julio de 1994, se equiparó el régimen pensional de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, al de los Magistrados de dichas Corporaciones y que a partir de la expedición del Decreto 104 de 1994 se ha venido reiterando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores y Representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. 6Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén Expresa que el reajuste especial de la mesada pensional por una sola vez que contempla el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, fue previsto para Senadores y Representantes a la Cámara que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 atendiendo razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de

con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 atendiendo razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en reiterados fallos, como la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2007. Trae a colación algunos apartes de la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999 y manifiesta que la ley no puede favorecer a unos servidores (Magistrados, Procuradores y Congresistas) para el reconocimiento de la pensión y excluir a otros (ex - Magistrados, ex - Procuradores y exCongresistas) para el reconocimiento del reajuste especial, no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. En este orden de ideas concluye que en la medida que el causante se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, su cónyuge tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994 y desde el 1º de enero de ese año, siendo en consecuencia violatoria de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho solicitado. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Ana Helena Vargas de Namén a través de apoderado, fue admitida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2.

través de apoderado, fue admitida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2.

Surtida la notificación personal3 que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. Contestación de la demanda 2 Folios 128-129 C. Principal.3 Folio 133 C. Principal. 7Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, allegó escrito de contestación de demanda dentro del término legal 4, en el cual se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas por el demandante, por considerar que carecen de fundamentos de derecho y en consecuencia solicitó que en la sentencia de fondo se le exonere de toda responsabilidad y que se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas, esto es, las denominadas, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

El extremo pasivo formuló igualmente el medio exceptivo de caducidad. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 5, luego de agotar la etapa de saneamiento y de declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 5, luego de agotar la etapa de saneamiento y de declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se fijó el litigio así: “Establecer si la señora Ana Helena Vargas de Namén, a quien le fue sustituida la pensión de jubilación que causó el señor Willam Namén Haybech (q.e.p.d.) —Ex Procurador Delegado ante lo Civil—, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto oficioso de pruebas documentales, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.. Audiencia de Pruebas En la fecha señalada para la realización de la audiencia de pruebas 6, se relacionó e incorporó la documental allegada por el Subdirector 4 Folios 189-193 C. Principal.5 Folios 235-239 C. Principal.6 Folios 256-258 C. Principal. 8Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén

4 Folios 189-193 C. Principal.5 Folios 235-239 C. Principal.6 Folios 256-258 C. Principal. 8Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén Jurídico y el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, así como por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República , documentos a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes. Así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

Alegatos de Conclusión Parte Actora El apoderado de la parte accionante, allegó escrito contentivo de alegaciones finales dentro del término previsto para tal efecto 7, en el cual hace un recuento de los hechos probados dentro del proceso y reitera los argumentos y pretensiones del escrito demandatorio. Parte Demandada La entidad accionada presentó alegatos de conclusión de forma oportuna8, en los cuales expone que el reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es aplicable de manera

oportuna8, en los cuales expone que el reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es aplicable de manera restrictiva a los Senadores y Representantes a la Cámara, pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 y resalta que según certificado de información laboral de 07 de diciembre de 2012, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el último cargo desempeñado por el causante fue el de Procurador Delegado en lo Civil, cargo que no corresponde al de Congresista como lo indica la norma, ni al de Magistrado de Alta Corte. Reitera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, sin embargo solicita que en el caso de una eventual sentencia adversa no se imponga en su contra una condena en costas y agencias en derecho. Así mismo se declaren prescritas las sumas de 7 Folios 260-284 C. Principal.8 Folios 285-287 C. Principal. 9Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén dinero que no fueron reclamadas oportunamente, se excluyan los pagos no salariales y se autorice el descuento de la totalidad de aportes que debieron hacerse sobre los montos objeto de condena.

El Ministerio Publico no rindió concepto. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el

aportes que debieron hacerse sobre los montos objeto de condena. El Ministerio Publico no rindió concepto. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a “ Establecer si la señora Ana Helena Vargas de Namén, a quien le fue sustituida la pensión de jubilación que causó el señor Willam Namén Haybech (q.e.p.d.) —Ex Procurador Delegado ante lo Civil—, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.” MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL I) Reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 Con fundamento en lo previsto en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992 por medio de la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen prestacional de los Congresistas, dicha ley en su artículo 17 consagró lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y

“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el 10Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” El Gobierno Nacional, en desarrollo de la citada disposición, dictó el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993 , “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”, cuyo artículo 17 estableció un reajuste especial en favor de aquellos Congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley marco, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser

hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. (Negrilla fuera de texto) Con la expedición del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, la norma anterior fue objeto de modificación en el siguiente sentido:

11Sentencia Expediente No. 2014-00178-00

Actor: Ana Helena Vargas de Namén “ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: "Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan

Actor: Ana Helena Vargas de Namén “ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: "Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". De esta forma desapareció la exigencia establecida inicialmente para acceder al reajuste especial, relativa a que el ex - Congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación, y se agregó además, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los

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