TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00180-00-(04-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00180-00-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – HECHO SUPERADO – Al haber sido resuelto en similares términos acciones de tutela incoadas contra la Procuraduría General de la Nación y a favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la posible vulneración de los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y debido proceso, ha sido superada – HECHO SUPERADO – Se configura cuando en el transcurso del proceso desaparecen los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción - MARCO JURISPRUDENCIAL – Sentencias T – 149 de 2006, T – 304 de 2004 En consecuencia, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el sub examine aún persiste, o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En el sub lite, cabe anotar que mediante sentencia de 23 de enero de 2014, esta Sala de decisión desató la acción de tutela interpuesta por el señor “… , en calidad de ciudadano y agente oficioso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego…” (expediente número 2013-07023), orientada a obtener “… la protección de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al
obtener “… la protección de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al proferir la decisión del 9 de diciembre de 2013…”, en la cual se resolvió: “PRIMERO. CONCEDER como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso, solicitado por el señor (…), en calidad de ciudadano y agente oficioso en favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En consecuencia, y en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ordena la inaplicación de los efectos de los fallos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero 2014, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva en forma definitiva sobre su legalidad. (…) TERCERO. El señor Gustavo Francisco Petro Urrego, DEBERÁ, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 proferidas por la Procuraduría General de la Nación”. Asimismo, a través de providencias proferidas los días 23 y 24 de enero de 2014 por las secciones segunda (magistrados ponentes Dr. José María Armenta Fuentes y Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino) y tercera (magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez) de este Tribunal, se resolvieron las acciones de tutela incoadas por los señores…,… y…, en su orden, contra la
Sanguino) y tercera (magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez) de este Tribunal, se resolvieron las acciones de tutela incoadas por los señores…,… y…, en su orden, contra la Procuraduría General de la Nación, en similares términos a los expuestos en precedencia. Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las tutelas radicadas con los números 25000-23-42000-2013-07023-00, 25000-23-36-000-2013-02234-00, 25000-23-42-000-2013-07052-00 y 2500023-42-000-2013-07054-00, por cuanto la probable vulneración de los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y debido proceso del actor, ha sido superada. Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual “… el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer ”, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)Acción : Tutela Demandante : Jaime Bernal Céspedes Demandado : Procurador General de la Nación Expediente : 25000-23-42-000-2014-00180-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido
Demandante : Jaime Bernal Céspedes Demandado : Procurador General de la Nación Expediente : 25000-23-42-000-2014-00180-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y “…A ELEGIR Y… SER ELEGIDO…” Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Bernal Céspedes, identificado con cédula de ciudadanía 19.311.706, quien actúa en nombre propio , contra el señor Procurador General de la Nación, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y
“…A ELEGIR Y… SER ELEGIDO…”.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 8 y 15 a 23) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “…declare LA NULIDAD de todo lo actuado POR FALTA DE COMPETENCIA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (sic) que desembocó en la… SANCIÓN impuesta por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN… contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá … y quede sin efectos la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR 15 AÑOS ” y (ii) “…
contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá … y quede sin efectos la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR 15 AÑOS ” y (ii) “… inapli[que el]… Código Disciplinario Único … para el caso concreto pues se trata de una norma incompatible con los derechos fundamentales conculcados en los términos del art[ículo] 29 numeral 6 del decreto 2591 de 1991”. 1.2 Hechos. Relata el accionante que “ En las elecciones del 30 de octubre de 2011, en [su] calidad de ciudadano en ejercicio y en uso de[l]… derecho constitucional fundamental al sufragio, vot [ó]… por el señor candidato GUSTAVO PETRO URREGO a la Alcaldía de Bogotá”. Que luego de que “El Procurador General de la Nación… inició investigación disciplinaria contra el Alcalde Mayor de Bogotá …”, “EL (sic) pasado 13 de enero de 2013 (sic)… confirmó la decisión de destituir [lo] e inhabilitar [lo] por 15 años para ejercer cargos públicos…”.II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de enero de 2014 (fs. 11 y 11 vuelta), el Despacho inadmitió la acción del epígrafe, al considerar que “… no confluyen los requisitos mínimos para avocar la acción tal como lo exige el artículo 10 1 del Decreto ley 2591 de 1991 2…”, y en razón a ello concedió el plazo de tres (3) días al accionante para subsanarla en el sentido de “…indicar y acreditar las razones por las cuales considera que el titular de
en razón a ello concedió el plazo de tres (3) días al accionante para subsanarla en el sentido de “…indicar y acreditar las razones por las cuales considera que el titular de los derechos constitucionales fundamentales reclamados (señor Gustavo Francisco Petro Urrego) no se encuentra ‘…en condiciones de promover su propia defensa’3”. En virtud de la anterior providencia, mediante escrito de 28 de enero de 2014 (fs. 15 a 23) el tutelante precisó que en el presente asunto “… obra… en causa propia, como ciudadano en ejercicio… Con el fin de que se suspendan los actos perturbadores de [su] derecho constitucional fundamental al SUFRAGIO… Y… AL DEBIDO PROCESO…”. Analizado el documento referido, que atendió el auto de 24 de enero de 2014, por cumplir los requisitos formales se admitió la presente acción a través de proveído de 28 de los mismos mes y año (fs. 25 y 25 vuelta) y se dispuso notificar a la autoridad accionada, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (f. 26), para que en el término de dos (2) días diera respuesta y ejerciera el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a la demandada en punto a garantizarle el derecho de defensa y pudiera así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 34 a 63). Mediante escrito de 31 de enero de 2014, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación allegó informe en el que solicita (i) “Declarar la falta de legitimidad [por] activa ”, (ii) “Rechazar por
2014, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación allegó informe en el que solicita (i) “Declarar la falta de legitimidad [por] activa ”, (ii) “Rechazar por 1 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 En cuanto a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte en la Sentencia T-503 de 1998, precisó lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos . Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja
especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales” (se resalta).improcedente la acción de tutela de la referencia …”, (iii) “DENEGAR[la]…” o (iv) “… en caso de amparar los derechos fundamentales del actor,… declarar la carencia actual de objeto por existir ya órdenes judiciales previas, inclusive de la misma Subsección, donde deciden suspender un acto que ya se encuentra suspendido”. Dice que aceptar que “ …el tutelante no haya demostrado que ejerció su derecho a ‘elegir’, que es lo que pregona ‘bajo la gravedad de juramento’, sería tanto como permitir que TODO el censo electoral estuviera legitimado para interponer una acción como la que hoy nos ocupa, lo cual sería un despropósito y abuso con una figura constitucional que no está diseñada para soportar tal actuación”. Que el actor “… en calidad de supuesto elector del Señor Gustavo Francisco Petro, … cuenta con otros medios judiciales ordinarios y especiales para lograr satisfacer sus pretensiones, como quiera que puede acudir a otras acciones constitucionales4 diferentes a esta o inclusive puede hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar, que instauraría el disciplinado, en virtud de lo
diferentes a esta o inclusive puede hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar, que instauraría el disciplinado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 …; agregando en éste (sic) último aspecto que como tal puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda”. Afirma que en el presente caso “… no se evidencia, como lo considera el tutelante, una vulneración al derecho a elegir por el hecho que al Alcalde Mayor de Bogotá se le haya impuesto una sanción como la que hoy se discute, pues como bien lo expuso la Corte, el derecho fundamental a ‘elegir’ no es absoluto y puede limitarse, como en este caso, de manera excepcional”. Que “… respecto a las funciones de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional ha determinado que la función consagrada en el numeral 6… del artículo 277 de la Constitución en lo relativo a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos incluso los de elección popular, refiere expresamente a la potestad disciplinaria…, por lo que en aplicación de los mismos postulados de interpretación preferente de la norma de mayor jerarquía …, no es posible considerar que el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012, retiró la competencia disciplinaria del Procurador General y la radicó en cabeza del Presidente y los Gobernadores, pues ello implicaría que la Ley Orgánica, habría derogado un artículo Constitucional, lo que a claras luces es totalmente irracional, ya que las normas constitucionales solo pueden
Procurador General y la radicó en cabeza del Presidente y los Gobernadores, pues ello implicaría que la Ley Orgánica, habría derogado un artículo Constitucional, lo que a claras luces es totalmente irracional, ya que las normas constitucionales solo pueden ser modificadas mediante acto legislativo, referendo o asamblea nacional constituyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 de la Carta Política…”. Que “…la competencia del Presidente de la República corresponde a hacer efectiva la sanción de destitución o suspensión impuesta a un alcalde distrital, lo que a claras 4 Como las establecidas en la Ley 472 de 1998luces demuestra que la interpretación armónica de las diversas normas aplicables en el ordenamiento jurídico, deviene a que la Ley 1551 de 2012 en su artículo 33 …, no restringió a una única causal la destitución de alcaldes, pues la misma contempla posibilidades diversas de destitución, y de ninguna manera dirige a una única causal…” (sic).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Jaime Bernal Céspedes, identificado con cédula de ciudadanía 19.311.706, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y “… A ELEGIR Y … SER
cédula de ciudadanía 19.311.706, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y “… A ELEGIR Y … SER ELEGIDO…”. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto, que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis
formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría una determinación judicial de impartir una orden de tutela, “… pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”6. Según la Corte Constitucional “Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción”7. Así las cosas, “(…)la protección a través de la 5 Artículo 86 de la Carta Política.6 Sentencia T-033 de 1994. 7 Sentencia T-149 de 2006.acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados…”, por lo que “…la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna (…)”8. En consecuencia, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el sub examine aún persiste, o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En el sub lite, cabe anotar que mediante sentencia de 23 de enero de 2014, esta Sala de
es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En el sub lite, cabe anotar que mediante sentencia de 23 de enero de 2014, esta Sala de decisión desató la acción de tutela interpuesta por el señor “… José Sebastián Calderón Pedraza, en calidad de ciudadano y agente oficioso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego…” (expediente número 2013-07023), orientada a obtener “… la protección de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al proferir la decisión del 9 de diciembre de 2013…”, en la cual se resolvió: “PRIMERO. CONCEDER como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso, solicitado por el señor (…), en calidad de ciudadano y agente oficioso en favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En consecuencia, y en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ordena la inaplicación de los efectos de los fallos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero 2014, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva en forma definitiva sobre su legalidad. (…) TERCERO. El señor Gustavo Francisco Petro Urrego, DEBERÁ, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 proferidas por la Procuraduría General de la Nación”.
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 proferidas por la Procuraduría General de la Nación”. Asimismo, a través de providencias proferidas los días 23 y 24 de enero de 2014 por las secciones segunda (magistrados ponentes Dr. José María Armenta Fuentes9 y Dra. 8 Ibídem.9 Expediente radicado con el número 25000-23-42-000-2013-07052-00, sentencia de 23 de enero de 2014.Carmen Alicia Rengifo Sanguino10) y tercera (magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez11) de este Tribunal, se resolvieron las acciones de tutela incoadas por los señores José Gotardo Pérez Soto, Gerardo Alexis González Arango y Mari Sol Gamboa León, en su orden, contra la Procuraduría General de la Nación, en similares términos a los expuestos en precedencia. Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las tutelas radicadas con los números 25000-23-42-000-2013-07023-00, 25000-23-36-000-2013-02234-00, 2500023-42-000-2013-07052-00 y 25000-23-42-000-2013-07054-00, por cuanto la probable vulneración de los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y debido proceso del actor, ha sido superada.
vulneración de los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y debido proceso del actor, ha sido superada. Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual “… el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”12, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.
FALLA: 1°. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y “… A ELEGIR Y … SER ELEGIDO…” invocados por el señor Jaime Bernal Céspedes, identificado con cédula de ciudadanía 19.311.706, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la motivación. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al día siguiente
3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Expediente radicado con el número 25000-23-42-000-2013-07054-00, sentencia de 24 de enero de 2014.11 Expediente radicado con el número 25000-23-36-000-2013-02234-00, sentencia de 23 de enero de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009.4º. Reconócese personería al abogado Ma nuel Eduardo Marín Santoyo, identificado con cédula de ciudadanía 91.507.735 y tarjeta profesional 150.076 del C. S. de la J., para actuar dentro del presente trámite en representación de la autoridad accionada. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado