TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00517-00-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00517-00-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Régimen de transición especial para los congresistas – Beneficiarios del régimen de transición – Desarrollo jurisprudencial – Para ser destinatario del régimen de transición de Congresistas, se requiere ostentar dicha condición al 1º de abril de 1994, o antes de esa fecha – Requisitos para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas – La pensión debe seguir siendo reconocida por la entidad que venía asumiéndola – Accede a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el causante no tenía la calidad de congresista y no era beneficiario de su régimen especial – Fuente formal – Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, artículo 36, Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literales e y f, Decreto 1359 de 1993, Decreto 1293 de 1994 Dentro del anterior marco normativo, el Presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual “…se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara ”, cuyo artículo 1° consagra “El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones,
representantes a la cámara ”, cuyo artículo 1° consagra “El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, el Ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios “ …y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, y en lo pertinente dispuso: “Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.
en el presente decreto. Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de queExpediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.
Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación
representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto…. A partir de lo anterior se colige que los congresistas amparados por el régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994 , tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el último año de servicio del congresista. Respecto del régimen especial para los congresistas, la honorable Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, magistrado ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, decidió:… En similar sentido, se pronunció el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-2325-000-2006-08148-01(1461-09), consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en los siguientes términos: “Y, en lo que concierne al Régimen de Transición de los Congresistas, establecido por el Decreto 1293 de 1994, entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la
establecido por el Decreto 1293 de 1994, entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva Ley; tal como lo determinó la Sección, extiende su cobertura a quien siendo Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, además cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más. De esta suerte, para ser destinatario del Régimen de Transición de Congresistas, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ostentar la calidad de Parlamentario, circunstancia que no puede ser omitida. Así las cosas, no es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición al 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) o antes de esa fecha, pues los que adquirieron esa investidura con posterioridad no tienen una expectativa legítima respecto de dicho régimen pensional. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor… (i) nació el 7 de febrero de 1922 (folio 275 C.A); (ii) trabajó por más de 20 años en el sector público, ejerció la investidura de congresista, como último cargo
nació el 7 de febrero de 1922 (folio 275 C.A); (ii) trabajó por más de 20 años en el sector público, ejerció la investidura de congresista, como último cargo desempeñado; y (iii) falleció el 4 de noviembre de 2005 (folio… antecedentes administrativos), es decir, cuando tenía más de 82 años de edad. En consideración a los hechos probados la Sala infiere, que el señor… prestó sus servicios en varias entidades públicas entre los años 1946 a 1962 (Municipio de Baraona, Universidad de Cartagena, Empresa Puertos de Colombia, Lotería del Atlántico y Asamblea del Atlántico); y posteriormente 2Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República laboró como Representante a la Cámara entre 1962 a 1968, razón por la cual, el Departamento del Atlántico le reconoció su pensión de jubilación.
Así las cosas, se tiene que el señor… (q.e.p.d), obtuvo pensión de jubilación a partir del año 1972 por servicios prestados en el Departamento del Atlántico, no obstante, en el año 2002, Fonprecon ordenó la conmutación de tiempos, al encontrar que el causante laboró como Representante a la Cámara del Congreso de la República, durante 6 años, comprendidos entre los años 1962 a 1968 es decir, antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Congreso de la República, durante 6 años, comprendidos entre los años 1962 a 1968 es decir, antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En razón a lo expuesto, encuentra la Sala, que el señor… no es destinatario del Régimen Especial de los Congresistas, porque de acuerdo con lo dilucidado en la cita jurisprudencial y el acervo probatorio, la vinculación del causante al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), sino hasta el año 1968, es decir, mucho tiempo antes de la expedición de la ley. Tampoco puede ser favorecido por el Régimen de Transición de los Parlamentarios, pues aunque es cierto que para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, no lo es menos, que para dicha época no era miembro del cuerpo legislativo, condición que como se expuso en la sentencia precitada, resulta ser indispensable para ser beneficiario de dicho régimen. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión jubilatoria debe ser reasumida por la entidad que venía reconociendo la obligación pensional antes de que se produjera la conmutación de la pensión, esto es el Departamento del Atlántico quien actúa en calidad de litisconsorcio facultativo en la presente Litis, a partir de la notificación de ésta sentencia. En ese orden de ideas, es preciso aclarar, que si bien en la presente
quien actúa en calidad de litisconsorcio facultativo en la presente Litis, a partir de la notificación de ésta sentencia. En ese orden de ideas, es preciso aclarar, que si bien en la presente providencia se declarará la nulidad de las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante las cuales se conmutó la pensión del causante… y se le reconoció pensión de sobrevivientes a las señoras …, el Departamento del Atlántico, deberá continuar cancelando la pensión de sobrevivientes del señor …, a las demandadas, ya que la calidad de beneficiarias de la pensión ya fue reconocida mediante fallos judiciales, además el mismo Departamento ya había reconocido la pensión mediante la Resolución Nº 192 de 1978 al causante, quien falleció con posterioridad a dicha conmutación y venía cancelando la pensión hasta que la parte demandante conmutó dicha obligación. Por tanto, advirtiendo que las demandadas adquirieron la calidad de beneficiarias de la pensión del señor… con posterioridad al reconocimiento pensional del Departamento del Atlántico y la conmutación y afiliación de Fonprecon, en razón a que el causante falleció el 4 de noviembre de 2005, el litisconsorte facultativo deberá continuar cancelando la obligación pensional a las accionadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
las accionadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
3Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado : Dilia Rosa Cantillo de Gómez y Kerelya Yalile Gómez Consuegra Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Tema : Reliquidación pensión congresista En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (folios 33 a 45). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra las señoras Dilia Rosa Cantillo de Gómez y Kerelya Yalile Gómez Consuegra, para que se acojan las pretensiones que a continuación se
exponen:
al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra las señoras Dilia Rosa Cantillo de Gómez y Kerelya Yalile Gómez Consuegra, para que se acojan las pretensiones que a continuación se exponen: 1.2 Pretensiones. “Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 01287 del 13 de noviembre de 2001, mediante la cual e l Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento de una pensión y la Resolución Nº 0509 del 20 de junio de 2002, mediante la cual Fonprecon revocó la Resolución Nº 01287 y ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Alfonso Gómez Oñoro, con efectividad a partir del 20 de julio de 2000, sin tener obligación legal de hacerlo toda vez que no estaba afiliado al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1 de abril de 1994 como lo ordena la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00526 del 24 de junio del 2002, mediante el cual la accionada aclara y modifica el artículo segundo de la Resolución Nº 509 del 20 de junio del 2002. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0084 del 24 de enero del 2006, mediante el 1“Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia
1“Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento”.
4Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cual la demandada sustituyó el 50% de la pensión que percibía el señor Alfonso Gómez
Oñoro, a favor de Kerelya Yalile Gómez. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1431 del 1 de septiembre de 2006, mediante el cual la demandada sustituyó el 50% de la sustitución pensional, a favor de la señora Dila Rosa Cantillo de Gómez y la Resolución Nº 1604 del 25 de septiembre del 2006. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0416 del 26 de marzo de 2010, a través de la cual la accionada le reconoció el 50% de la pensión que percibía el señor Alfonso Gómez Oñoro, a la señora Dila Rosa Cantillo de Gómez. Que se declare que el señor Alfonso Gómez Oñoro, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte de la demandada, toda vez que para el 1 de abril de 1994, no tenía la calidad de congresista y por ende no era beneficiario del régimen especial de congresista. Que se declare que Fonprecon no es la entidad competente para reliquidar, pagar y sustituir la pensión del señor Alfonso Gómez Oñoro, toda vez que para el 1 de abril de 1994, el señor Gómez no tenía la calidad de congresista y por ende no era beneficiario del régimen de transición. “Que se declare que el Departamento del Atlántico debe reasumir el pago de la pensión que le otorgó al señor Alfonso Gómez Oñoro, mediante Resolución Nº 0192 del 14 de abril de 1978, la cual fue reliquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin tener obligación legal alguna de hacerlo, por cuanto el beneficiario de la pensión no
1978, la cual fue reliquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin tener obligación legal alguna de hacerlo, por cuanto el beneficiario de la pensión no ostentaba la calidad de congresista al 1 de abril de 1994 y por lo tanto, no le era aplicable el régimen especial de transición de los congresistas, tal como equivocadamente lo entendió Fonprecon a través de la Resolución Nº 00509 del 20 de junio de 2002 y demás actos demandados”. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante lo siguiente: A través de la Resolución Nº 0192 del 14 de abril de 1978, el Departamento del Atlántico le reconoció pensión al señor Alfonso Gómez Oñoro, en calidad de ex diputado. Mediante la Resolución Nº 0118 del 16 de abril de 2002, el Departamento de Atlántico aclaró la Resolución Nº 192, en el sentido de incluir el tiempo laborado por el señor Gómez Oñoro en el Congreso de la República, de 6 años. En Resolución Nº 01287 del 13 de noviembre de 2001, Fonprecon negó la conmutación de la pensión. Mediante la Resolución Nº 00509 del 20 de junio de 2002 Fonprecon resolvió recurso de reposición interpuesto por el señor Gómez contra la Resolución Nº 01287, ordenando la conmutación de la pensión del recurrente, que le fue reconocida por el Departamento del Atlántico. El señor Alfonso Gómez Oñoro, falleció el 4 de noviembre de 2005. 5Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
El señor Alfonso Gómez Oñoro, falleció el 4 de noviembre de 2005. 5Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República En Resolución Nº 0084 del 24 de enero de 2006, Fonprecon resolvió una solicitud de sustitución de pensión del señor Alfonso Gómez Oñoro, a favor de la señora Kerelya Yalile Gómez Consuegra y dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto se determinara si la señora Dila Rosa Cantillo de Gómez tenía derecho a la sustitución pensional.
A través de la Resolución Nº 1431 del 1 de septiembre de 2006 y Resolución Nº 0416 del 26 de marzo de 2010, Fonprecon en cumplimiento de un fallo de tutela y otro ordinario reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora Dila Rosa Cantillo de Gómez. Mediante sentencia C835 del 23 de septiembre de 2003, la Corte Constitucional señaló que el régimen pensional de los congresistas no puede extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraran afiliados al mismo. Y que la suma de dinero cancelada por Fonprecon al señor Alfonso Gómez Oñoro, sin tener obligación de hacerlo asciende a la suma de $ 2.992.109.147. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; artículo 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y sentencia C-258
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; artículo 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional. “La Litis se origina ahora en que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, el beneficiario de la pensión señor Alfonso Gómez Oñoro, no tenía la condición de congresista y por lo tanto, no le era aplicable el régimen especial de transición de los congresistas, tal como equivocadamente lo entendió la entidad demandante y, la pensión que percibía antes de ostentar la calidad de congresista era una pensión de jubilación otorgada por el Departamento del Atlántico en calidad de ex diputado”. “De acuerdo con lo anterior, solicitamos respetuosamente al H. Despacho se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no tenía obligación legal alguna de reliquidar la pensión al señor Alfonso Gómez Oñoro, y sustituirla posteriormente, pues como ya está probado el beneficiario principal de la pensión no estaba afiliado al régimen de transición especial de los congresistas al 1 de abril de 1994, por lo tanto, no podía extendérsele el régimen pensional allí establecido, y ordenar que el departamento del Atlántico reasuma el pago de la prestación económica”.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 8 de abril de 2014 (folios 49 y 50), se ordenó la
Atlántico reasuma el pago de la prestación económica”.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 8 de abril de 2014 (folios 49 y 50), se ordenó la notificación personal a las señoras Dilia Rosa Cantillo de Gómez y Kerelya Yalile Gómez Consuegra, al Gobernador del Atlántico en condición de litisconsorte facultativo por la parte pasiva, y al agente del Ministerio Público, dando traslado de la demanda.
6Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 2.1. Contestación de la demanda (folios 86 a 90). La señora Dila Rosa Cantillo de Gómez, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que si bien es cierto, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1993 de forma condicionada, en el sentido de que no podía extenderse el régimen especial allí previsto a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraran afiliados al mismo, también es cierto, que el constituyente fue muy enfático en proteger los derechos pensionales adquiridos, esto es, aquellos que ya entraron al patrimonio de las personas y que no les puede ser arrebatados o quebrantados por quien los creó y reconoció legítimamente como es el caso del causante Alfonso Gómez Oñoro. Propuso la excepción de inaplicabilidad de la causa invocada, argumentando que el finado Alfonso Gómez, fue jubilado legalmente como diputado del Departamento del Atlántico,
Propuso la excepción de inaplicabilidad de la causa invocada, argumentando que el finado Alfonso Gómez, fue jubilado legalmente como diputado del Departamento del Atlántico, tiempo que fue computado con los años servidos como congresista, beneficio que a su fallecimiento le fue sustituido a las demandadas. Litisconsorte facultativo (folios 91 a 100) El litisconsorte señala que “ aun cuando el titular del derecho tuviera un régimen jurídico aplicable diferente al consignado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, manifestación que no implica aceptación por nuestra parte de los sustentos fácticos y de derecho de la demanda, este evento que debe ser probado por el actor y no lo ha sido, en últimas, al titular del derecho pensional debe serle aplicable el régimen más favorable a sus intereses”. “no es suficiente mencionar sin probarlo que al 1 de abril de 1994 el titular del derecho tenía un régimen jurídico diferente al cual debía atenerse, sino que el referido régimen le fuera más favorable al jubilado circunstancia esta que no está demostrada en la demanda, sea el que ostentaba el jubilado antes de ser asumido por FONPRECON de conformidad con la Resolución Nº 0509 de junio 20 de 2002”. Además propuso las excepciones de: inexistencia del derecho deprecado e improcedencia de eventual devolución de sumas canceladas al jubilado por haber sido entregadas y recibidas al amparo del principio de la buena fe. Kerelya Yalile Gómez Consuegra , (folios 130 a 135) mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
recibidas al amparo del principio de la buena fe. Kerelya Yalile Gómez Consuegra , (folios 130 a 135) mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Presentó idéntica contestación de la demanda de la presentada por la señora Dila Rosa Cantillo, señalando que “ si bien es cierto, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1993 de forma condicionada en el sentido de que no podía extenderse el régimen especial allí previsto a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraran afiliados al mismo, también es cierto, que el constituyente fue muy enfático en proteger los derechos pensionales adquiridos, esto es, aquellos que ya entraron al patrimonio de las personas y que no les puede ser arrebatados o quebrantados por quien los creo y reconoció legítimamente como es el caso del causante Alfonso Gómez Oñoro”. Además propuso la misma excepción. 7Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 2.2 Audiencia inicial. El 25 de febrero de 2016, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se precisó que no existían excepciones previas propuestas por la accionada, sino excepciones de fondo que se resolverían en la sentencia, (ii) se fijó el litigio en el sentido de determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica era
accionada, sino excepciones de fondo que se resolverían en la sentencia, (ii) se fijó el litigio en el sentido de determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica era la entidad competente para reliquidar pagar y sustituir la pensión del causante Alfonso Gómez Oñoro, y si el señor Gómez tenía la calidad de congresista a 1 de abril de 1994 y tenía la calidad de beneficiario de la pensión de los congresistas como en su momento fue entendido por FONPRECON , (iii) se negó la medida provisional solicitada , por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , (iv) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se negaron las solicitadas por la accionada por no haberse acreditado la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas (v) en razón a que la Sala de decisión se encontraba conformada, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, frente al cual las partes demandadas, el litisconsorte facultativo y el ministerio público presentaron alegaciones finales, reiterando las alegaciones presentadas en la demanda y contestación de la demanda, el Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República era la entidad competente para reliquidar pagar y sustituir la pensión del causante Alfonso Gómez Oñoro, y si el señor Gómez tenía la
Previsión Social del Congreso de la República era la entidad competente para reliquidar pagar y sustituir la pensión del causante Alfonso Gómez Oñoro, y si el señor Gómez tenía la calidad de congresista a 1 de abril de 1994 y tenía la calidad de beneficiario de la pensión de los congresistas como en su momento fue entendido por FONPRECON. 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala accederá a las pretensiones de la demanda , en atención a que el causante Alfonso Gómez Oñoro no es destinatario del Régimen Especial de los Congresistas, puesto que la vinculación del mismo al Congreso de la República no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), sino hasta el año 1968, es decir, mucho tiempo antes de la expedición de la ley. Lo anterior, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación se pasan a exponer. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero. 1. Se analizará el marco jurídico del caso en estudio. 2. Se hará un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.
3. Se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente. 4. Se resolverá el caso concreto. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de
solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. 8Expediente: 25000-23-42-000-2014-00517-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o llevaran determinado tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de segurid
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