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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00522-00-(11-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00522-00-(11-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA SEGURIDAD SOCIAL / OMISION EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – Procedencia de la agencia oficiosa, en materia de tutela – Subsistencia de salud de la Policía Nacional – La suspensión en la entrega de medicamentos vulnera derechos fundamentales del accionado ya que pueden empeorar su situación psiquiátrica – Se ordena actualizar el sistema de historias clínicas Análisis de la Sala en el caso concreto. El presente asunto consiste en determinar si existe violación del derecho fundamental a la salud, la vida y seguridad social de la actora en su calidad de agente oficiosa de su esposo el señor… y su hijo … Pues bien, en el caso de autos en primer lugar es preciso analizar la procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela para solicitar el amparo de derechos como salud y vida, de quien no esté en condición de hacerlos valer por sí mismo, razón por la cual si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía, no puede ejercer por sí mismo su defensa como ocurre en el caso sub examine, ya que el agenciado sufre “esquizofrenia paranoide” como se observa del acta de junta médico laboral, hace evidente la imposibilidad del señor… para demandar directamente el amparo de los derechos que se le podrían estar quebrantado al no acceder a suministrarle los medicamentos prescritos para tratar su enfermedad psiquiátrica, por lo tanto es válido que sea agenciado por una tercera persona.

directamente el amparo de los derechos que se le podrían estar quebrantado al no acceder a suministrarle los medicamentos prescritos para tratar su enfermedad psiquiátrica, por lo tanto es válido que sea agenciado por una tercera persona. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la agente oficiosa, la Sala observa que el señor… ha sido tratado médicamente a nivel de psiquiatría en los años 2004 y 2005 tal como se evidencia del oficio No S2014-004047 HOCEN-DEMED-SAMEN de 20 de febrero de 2013 en el cual consta que revisada su historia clínica se encuentran registros de atención por el servicio de psiquiatría para dichos años. A su vez el mencionado oficio aportado por la entidad demandada indica que se le formularon medicamentos para los meses de mayo, agosto y septiembre de 2013. De igual forma, se observa del material probatorio aportado al expediente, que el señor… se encontraba cotizando al subsistema de salud de la Policía Nacional y que por tal razón su enfermedad venía siendo tratada, teniendo en cuenta las órdenes para consulta de control de psiquiatría y de neuropsicología que datan del 1° de agosto y de 12 de septiembre de 2013 respectivamente. Al respecto la Sala observa que teniendo en cuenta la enfermedad psiquiátrica que padece al agenciado, este requiere de permanente atención médica y por ende el tratamiento respectivo para dicha condición médica. Sin embargo la entidad accionada en su contestación allega el Oficio No.

psiquiátrica que padece al agenciado, este requiere de permanente atención médica y por ende el tratamiento respectivo para dicha condición médica. Sin embargo la entidad accionada en su contestación allega el Oficio No. 016 de 20 de febrero de 2014 en el cual se informa que revisado del sistema de historias clínicas el señor… y su núcleo familiar no aparecen con servicio activo para la prestación de servicios de salud, información que queda desvirtuada atendiendo a las diferentes ordenes para consulta de psiquiatríay las fórmulas médicas mencionadas en párrafos anteriores, prescritas al agenciado. En ese orden de ideas, si al señor… se le ha venido tratando su enfermedad y se le han formulado ciertos medicamentos para controlarla, mal puede la entidad de manera repentina suspender la entrega de los medicamentos, pues ello conllevaría a empeorar su situación psiquiátrica y a vulnerar sus derechos fundamentales, máxime cuando dentro de las pruebas allegadas se encuentra una fórmula médica de fecha 31 de enero de 2014, la cual aduce la parte actora no ha sido entregada, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Es por ello, que la Sala considera que en el presente asunto, se debe amparar los derechos fundamentales del señor…, teniendo en cuenta la enfermedad mental que padece y la fórmula médica Remisión No. CM/122 de 31 de enero de 2014 ya prescrita. Por otro lado, la actora en su escrito de tutela solicita que se atienda de

enfermedad mental que padece y la fórmula médica Remisión No. CM/122 de 31 de enero de 2014 ya prescrita. Por otro lado, la actora en su escrito de tutela solicita que se atienda de manera integral a su núcleo familiar, específicamente a su hijo menor Jefferson David Palacios, pues afirma que este sufrió un accidente y como no está actualizado el sistema de la entidad no lo atienden. Al respecto, la Sala observa que en efecto… es menor de edad, tal como consta en la copia de la tarjeta de identidad visible a folio 9, razón por la cual queda claro que es un sujeto de especial protección constitucional. Aduce la entidad que el menor y sus padres el señor… y la actora no aparecen con servicio activo para la prestación de servicios de salud de la Policía Nacional, sin embargo como quedó demostrado su padre el señor… se encuentra cotizando al subsistema de salud de la Policía Nacional, por ende sí se encuentra activo en los servicios de salud, razón por la cual la Sala considera que la entidad demandada debe actualizar el sistema de historias clínicas a fin de incluir al núcleo familiar del agenciado como beneficiarios del mismo, en procura de la protección de los derechos fundamentales del menor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINOBogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-00522-00

Demandante: LIVIA CANTILLO POLO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL

DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Derechos salud, vida y seguridad social La señora LIVIA CANTILLO POLO actuando como agente oficiosa de su esposo Wiston Palacios Palacios y de su hijo Jeffersson David Palacios Cantillo, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 5) ante este Tribunal contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA

POLICÍA NACIONAL, para obtener lo siguiente: «Ordenar AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EPS (o ARS) y/o quien corresponda que en el término de 48 horas ENTREGUE LOS MEDICAMENTOS DENOMINADOS y recibir tratamiento de manera integral para mi esposo y menores hijos reconocidos por el afectado y de los que la entidad denunciada tiene bases de datos antes de incurrir en error ya estaban vinculados a la

MEDICAMENTOS DENOMINADOS y recibir tratamiento de manera integral para mi esposo y menores hijos reconocidos por el afectado y de los que la entidad denunciada tiene bases de datos antes de incurrir en error ya estaban vinculados a la entidad (sic) mis hijos hoy día reconocidos de manera legal formulados por el médico tratante psiquiatra de la entidad policial como consta en la fórmula médica que se anexa y la historia clínica del paciente que reposa en la entidad accionada donde venia recibiendo tratamiento por parte de un grupo de médicos y hoy día sin atención.Ordenar al DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS (es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periodicidad que ordene el médico o la médica tratante. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL PARA NUESTRO NÚCLEO FAMILIAR es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA. (…).» A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

HECHOS:

1. Señala que su esposo sirvió como agente de la policía por mas de 9 años.

2. Indicó que le fue diagnosticada enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) y que por tal el 28 de octubre de 2013, la junta médica laboral determinó que tenia una pérdida de la capacidad laboral actual de 46.41% y total de 100.00%.

paranoide) y que por tal el 28 de octubre de 2013, la junta médica laboral determinó que tenia una pérdida de la capacidad laboral actual de 46.41% y total de 100.00%.

3. Manifiesta que su esposo no ha podido continuar con su tratamiento porque se venció el carné y sin este es imposible la atención que requiere con urgencia, ya que necesita de sus medicamentos para controlar su agresividad y deterioro mental.

4. Señala que los médicos de la Policía formularon los medicamentos de “risperidona, clozapina, clonazepam” a su esposo, sin embargo losmismos no están incluidos en el POS y la EPS se ha abstenido de autorizarlos y no cuenta con los recursos para comprarlos.

5. Finalmente expresa que la entidad accionada negó la atención médica a su hijo generándole traumatismo, ya que sufrió un accidente y necesita que le realicen unos procedimientos que no están cubiertos porque no se encontraba afiliado.

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 18 de febrero de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director General del Hospital Central de la Policía Nacional o quienes hacieran sus veces, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran

al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director General del Hospital Central de la Policía Nacional o quienes hacieran sus veces, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fl. 42 y 43); una vez notificados (fls. 47 a 49) allegó escrito: - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL (fls. 52 a 55). El Director del Hospital manifestó que la entidad ha contestado los derechos de petición presentados por el actor.Señaló que mediante oficio No. S-2014-004047-HOCEN-EMENSAMEN de 20 de febrero de 2014 el Jefe de Salud Mental Hospital Central de la Policía manifestó que revisada la historia clínica se encontraron registros de atención por el servicio de psiquiatría de los años 2004 y 2005 y posteriormente registra servicio de psiquiatría con formulación de medicamentos para las fechas de 28 de mayo, 1° de agosto y 12 de septiembre de 2013. Igualmente el mencionado oficio indica que el señor Wiston Palacios fue remitido para hospitalización con el fin de intervenirlo y valorarlo para concepto médico-laboral y que existe registro de inasistencia a consulta de psiquiatría asignada para el 6 de noviembre de 2013. Adujo que mediante oficio No. 016-HOCEN-EMEN-SAMEN de 20 de febrero de 2014 se informó que revisado el sistema de historias clínicas el menor Jefferson Palacios Cantillo y los padres el señor Wiston Palacios y la actora no aparecen con servicio activo para la prestación de servicios de salud.

de febrero de 2014 se informó que revisado el sistema de historias clínicas el menor Jefferson Palacios Cantillo y los padres el señor Wiston Palacios y la actora no aparecen con servicio activo para la prestación de servicios de salud. Finalmente señala que se ha dispuesto de todos los mecanismos médico científicos para permitir que el señor Wiston Palacios y su hijo Jefferson Palacios Cantillo tengan acceso a los servicios de salud encontrando que el paciente ha sido atendido con oportunidad de acuerdo a la patología presentada, por lo tanto no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. El centro de la discusión radica en determinar si con la conducta desplegada por la entidad demandada, se vulneró losderechos a la vida, salud y seguridad social a la accionante, por cuanto según su dicho no le han entregado los medicamentos ordenados a su esposo para tratar la enfermedad mental (esquizofrenia) que padece, asimismo, solicita que su esposo reciba el tratamiento integral que él requiera en relación a su enfermedad y que las accionadas atiendan de manera integral a su núcleo familiar.

2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Copia de la Junta Médico Laboral de 28 de octubre de 2013 en la que señala que se realizó evaluación psiquiátrica y neurológica al

destacan: 2.1. Copia de la Junta Médico Laboral de 28 de octubre de 2013 en la que señala que se realizó evaluación psiquiátrica y neurológica al señor AG® Wiston Palacios Palacios en la que se concluyó que padece esquizofrenia paranoide y que presenta una disminución de la capacidad laboral actual del 46.41% y total de 100.00%. (fls. 6 y 7) 2.2 Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Wiston Palacios Palacios y de la accionante y c opia de la tarjeta de identidad del menor Jefferson David Palacios Cantillo. (fls. 8 a 10) 2.3 Copia de orden de 31 de enero de 2014 de resonancia magnética de rodilla izquierda ordenada al menor Jefferson David Palacios Cantillo. (fl. 12) 2.4 Copia de constancia de registro en el subsistema de salud Policía Nacional en la que consta que el señor Wiston Palacios Palacios está cotizando al subsistema de salud. (fl.13) 2.5 Copia de la fórmula médica remisión No. CM/122 de 31 de enero de 2014 de deposito de drogas Boyacá –Rafael Antonio Salamanca através de la cual se ordena al señor Wiston Palacios Palacios los medicamentos de Risperidona 2mg y Betametasona 0.05%. (fl. 15) 2.6 Copia de fórmula médica No. 1305160208 de 28 de mayo de 2013 por medio de la cual el Hospital Central de la Policía autoriza la entrega al señor Wiston Palacios Palacios de los fármacos Topiramato

2.6 Copia de fórmula médica No. 1305160208 de 28 de mayo de 2013 por medio de la cual el Hospital Central de la Policía autoriza la entrega al señor Wiston Palacios Palacios de los fármacos Topiramato 100mg y Clozapina 100mg. (fls. 28 y 29) 2.7 Copia de fórmula médica No. 1308001014 de 1° de agosto de 2013 mediante la cual el Hospital Central de la Policía autoriza la entrega al señor Wiston Palacios Palacios de los fármacos Clozapina 100mg y Valproico +valproato de sodio. (fl. 30) 2.8 Copia de fórmula médica No. 1309069913 de 12 de septiembre de 2012 a través de la cual el Hospital Central de la Policía se autoriza la entrega al señor Wiston Palacios Palacios del fármaco Clozapina 100mg y Valproico +valproato de sodio. (fl. 31) 2.9 Órdenes de consulta No. 1308000535 de 1° de agosto de 2013 y No. 13009005881 de 12 de septiembre de 013 mediante la cual ordena consulta de control de seguimiento de psiquiatría y consulta de primera vez de neurología respectivamente al señor Wiston Palacios Palacios (fls. 34 y 35) 2.10 Copia de fórmulas médicas remisión No. CM/1988 de 17 de mayo de 2013, CM/1179 de 7 de noviembre de 2012, CM/1662 de 5 de marzo de 2013, CM/2190 de 26 de junio de 2013 a través de las cuales se autoriza la entrega al señor Wiston Palacios Palacios de los

de marzo de 2013, CM/2190 de 26 de junio de 2013 a través de las cuales se autoriza la entrega al señor Wiston Palacios Palacios de los fármacos Cloroquina 150mg, Deflazacort 6mg, Claritromicina 500mg, Risperidona 2mg y Betametasona 0.05g. (fls. 37 a 40)2.11 Oficio No. S-2014-004047 HOCEN-DEMED-SAMEN de 20 de febrero de 2013 mediante el cual se indica que el señor Wiston Palacios Palacios registra atención por servicios de psiquiatría de los años 2004 y 2005 y formulación de medicamentos en el año 2013. (fls. 56 y 57) 2.12 Oficio No. 016 de 20 de febrero de 2014 proferido por la Policía Nacional en el cual se informa que revisado del sistema de historias clínicas el menor Jefferson David Palacios y sus padres la actora y el señor Wiston Palacios Palacios no aparecen con servicio activo para la prestación de servicios de salud. (fl. 58)

3. Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En cuanto al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de 2 de diciembre de 2008, T-1178/08, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, a saber: “Con todo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que la salud es también un derecho constitucional fundamental1 y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas,

Constitucional que la salud es también un derecho constitucional fundamental1 y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante. (…) A su turno, la urgencia de la protección del derecho constitucional fundamental a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria, adultos mayores, personas que padecen enfermedades 1 Consultar entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007 y T-173 de 2008.catastróficas, entre otros), o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir cómo la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho constitucional fundamental a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación .” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con la jurisprudencia precedente, es deber del Estado

amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación .” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con la jurisprudencia precedente, es deber del Estado garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando se trata de cuestiones en las cuales el bien jurídico tutelado es la salud en conexidad con la vida.

4. Análisis de la Sala en el caso concreto. El presente asunto consiste en determinar si existe violación del derecho fundamental a la salud, la vida y seguridad social de la actora en su calidad de agente oficiosa de su esposo el señor Wiston Palacios Palacios y su hijo Jefferson Palacios Cantillofermedad mental (esquizofrenia) y respecto de la negativa de atender de manera integral a su núcleo familiar.

Pues bien, en el caso de autos en primer lugar es preciso analizar la procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela para solicitar el amparo de derechos como salud y vida, de quien no esté en condición de hacerlos valer por sí mismo, razón por la cual si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía, no puede ejercer por sí mismo su defensa como ocurre en el caso sub examine, ya que el agenciado sufre “esquizofrenia paranoide” como se observa del acta de junta médico laboral (fl.7), hace evidente la imposibilidad del señor Winston Palacios Palacios para demandar directamente el amparo de los derechos que se lepodrían estar quebrantado al no acceder a suministrarle los medicamentos prescritos para tratar su enfermedad psiquiátrica, por lo tanto es válido que sea agenciado por una tercera persona.

Palacios para demandar directamente el amparo de los derechos que se lepodrían estar quebrantado al no acceder a suministrarle los medicamentos prescritos para tratar su enfermedad psiquiátrica, por lo tanto es válido que sea agenciado por una tercera persona. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la agente oficiosa, la Sala observa que el señor Winston Palacios Palacios ha sido tratado médicamente a nivel de psiquiatría en los años 2004 y 2005 tal como se evidencia del oficio No S2014-004047 HOCENDEMED-SAMEN de 20 de febrero de 2013 en el cual consta que revisada su historia clínica se encuentran registros de atención por el servicio de psiquiatría para dichos años. A su vez el mencionado oficio aportado por la entidad demandada indica que se le formularon medicamentos para los meses de mayo, agosto y septiembre de 2013. De igual forma, se observa del material probatorio aportado al expediente, que el señor Winston Palacios Palacios se encontraba cotizando al subsistema de salud de la Policía Nacional (fl.13) y que por tal razón su enfermedad venía siendo tratada, teniendo en cuenta las órdenes para consulta de control de psiquiatría y de neuropsicología (fls. 32, 34 y 35) que datan del 1° de agosto y de 12 de septiembre de 2013 respectivamente. Así mismo, se evidencia que al agenciado se le venían formulando los medicamentos de Cloroquina 150mg, Deflazacort 6mg, Claritromicina

Así mismo, se evidencia que al agenciado se le venían formulando los medicamentos de Cloroquina 150mg, Deflazacort 6mg, Claritromicina 500mg, Topiramato 100mg, Risperidona 2mg, Betametasona 0.05g Clozapina 100mg y Valproico+valproato de sodio, lo anterior de conformidad con las fórmulas médicas visibles en los folios 28 a 31, 33 y 36 a 40 del informativo, los cuales fueron ordenados y cancelados en el año

2013. Sin embargo, aduce la agente oficiosa que este año no le han sido entregados los medicamentos de Risperidona, Clozapina y Clonazepam ordenados, ya que no están incluidos en el POS.Al respecto la Sala observa que teniendo en cuenta la enfermedad psiquiátrica que padece al agenciado, este requiere de permanente atención médica y por ende el tratamiento respectivo para dicha condición médica.

Sin embargo la entidad accionada en su contestación allega el Oficio No. 016 de 20 de febrero de 2014 en el cual se informa que revisado del sistema de historias clínicas el señor Wiston Palacios Palacios y su núcleo familiar no aparecen con servicio activo para la prestación de servicios de salud (fl. 58), información que queda desvirtuada atendiendo a las diferentes ordenes para consulta de psiquiatría y las fórmulas médicas mencionadas en párrafos anteriores, prescritas al agenciado. En ese orden de ideas, si al señor Wiston Palacios Palacios se le ha

mencionadas en párrafos anteriores, prescritas al agenciado. En ese orden de ideas, si al señor Wiston Palacios Palacios se le ha venido tratando su enfermedad y se le han formulado ciertos medicamentos para controlarla, mal puede la entidad de manera repentina suspender la entrega de los medicamentos, pues ello conllevaría a empeorar su situación psiquiátrica y a vulnerar sus derechos fundamentales, máxime cuando dentro de las pruebas allegadas se encuentra una fórmula médica de fecha 31 de enero de 2014 (fl. 15), la cual aduce la parte actora no ha sido entregada, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Es por ello, que la Sala considera que en el presente asunto, se debe amparar los derechos fundamentales del señor Wiston Palacios Palacios , teniendo en cuenta la enfermedad mental que padece (fls.6 y 7) y la fórmula médica Remisión No. CM/122 de 31 de enero de 2014 ya prescrita. Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario instar en la parte resolutiva de esta providencia a las entidades demandadas para que realicen de manera oportuna la entrega de los fármacos, en atención a la condición psiquiátrica del agenciado, puesto que la falta de suministro de estos medicamentos puede conllevar a la vulneración de sus derechos.Por otro lado, la actora en su escrito de tutela solicita que se atienda de manera integral a su núcleo familiar, específicamente a su hijo menor Jefferson David Palacios, pues afirma que este sufrió un accidente y como

vulneración de sus derechos.Por otro lado, la actora en su escrito de tutela solicita que se atienda de manera integral a su núcleo familiar, específicamente a su hijo menor Jefferson David Palacios, pues afirma que este sufrió un accidente y como no está actualizado el sistema de la entidad no lo atienden. Al respecto, la Sala observa que en efecto Jefferson David Palacios es menor de edad, tal como consta en la copia de la tarjeta de identidad visible a folio 9, razón por la cual queda claro que es un sujeto de especial protección constitucional. Aduce la entidad que el menor y sus padres el señor Wiston Palacios Palacios y la actora no aparecen con servicio activo para la prestación de servicios de salud de la Policía Nacional, sin embargo como quedó demostrado su padre el señor Wiston Palacio Palacio se encuentra cotizando al subsistema de salud de la Policía Nacional (fl.13), por ende sí se encuentra activo en los servicios de salud, razón por la cual la Sala considera que la entidad demandada debe actualizar el sistema de historias clínicas a fin de incluir al núcleo familiar del agenciado como beneficiarios del mismo, en procura de la protección de los derechos fundamentales del menor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: PRIMERO. Se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor Wiston

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: PRIMERO. Se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor Wiston Palacios Palacios identificada con C.C No. 11.800.130 quien actúapor medio de agente oficioso y de su hijo Jeffersson David Palacios Cantillo y en consecuencia: SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Dirección General del Hospital Central de la Policía Nacional o a quien haga sus veces que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la entrega de los medicamentos “Risperidona 2mg y Betametasona 0.05%” ordenados en la fórmula remisión CM/122 de 31 de enero de 2014 al agenciado.

TERCERO. Se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Dirección General del Hospital Central de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que actualice el sistema de historias clínicas a fin de incluir al núcleo familiar del agenciado como beneficiarios del mismo, en procura de la protección de los derechos fundamentales del menor Jefferson David Palacios. CUARTO. Se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Dirección General del Hospital Central de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acrediten con prueba

Nacional – Dirección General del Hospital Central de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación, con la constancia de su debida notificación ó comunicación según el caso. QUINTO. Se INSTA a las entidades demandadas para que entreguen de forma oportuna los medicamentos que le sean prescritos por el médico tratante al señor Wiston Palacios Palacios. SEXTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la presente acción de tutela.Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada

LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado

YGC: Van/Kud

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