TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00645-00-(11-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00645-00-(11-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Devolución de copias auténticas con constancias de ejecutoria del acta de conciliación judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Parámetros establecidos por la Corte Constitucional en el caso del derecho de petición – Notificación de los derechos de petición – La entidad accionada respondió petición oportunamente – Desarrollo jurisprudencial - Normatividad aplicable: Decreto 2591 de 1991, Constitución Política En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…).» (Subrayas fuera de texto) Frente a este particular es preciso decir que la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la respuesta proferida por parte de esta mediante Oficio No.
OJ-20141500009991 de 25 de febrero de 2014 (Fl.48), en la que se da trámite a la petición de fecha 25 de noviembre de 2013, en ese orden de ideas, se precisa realizar un cotejo entre la solicitud presentada por el demandante y la respuesta proporcionada por la entidad demandada y así concluir si esta fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el derecho de petición. La petición del accionante se presentó en los siguientes términos: “(…) Toda vez que el plazo que tenía su entidad para dar cumplimiento con lo acordado en la conciliación de la referencia sin que ello haya ocurrido, requiero la devolución de las copias autenticas (sic) con constancia de ejecutoria y que son las primeras que prestan merito (sic) ejecutivo de la sentencia, el acta de conciliación, del auto que aprueba la conciliación y su constancia de ejecutoria, del auto que dispuso no liquidar arancel judicial y su constancia de notificación. Lo anterior lo requiero con carácter urgente toda vez que el Tribunal nos
sentencia, el acta de conciliación, del auto que aprueba la conciliación y su constancia de ejecutoria, del auto que dispuso no liquidar arancel judicial y su constancia de notificación. Lo anterior lo requiero con carácter urgente toda vez que el Tribunal nos exige dichos documentos para librar mandamiento de pago (…)”Respecto de la pretensión del derecho de petición la Fiscalía General de la Nación respondió: “(…) mediante oficio (sic) No. 20131500048741 del 20 de agosto de 2013 se le informó que se le asignó turno de pago dentro del listado de conciliaciones a partir del diecisiete (17) de mayo de 2013, dado que en esa fecha allegó los requisitos. De otra parte, se autoriza el desglose de las copias solicitadas, las cuales fueron allegadas a esta entidad, con oficio radicado el veintiocho (28) de noviembre de 2012 bajo el número OJ 20126111719652, suscrito por usted, para lo cual con la presente adjunto acta de entrega de la primera copia junto con la sentencia, acta de audiencia de conciliación, auto que aprueba la conciliación, auto que dispuso no liquidar el arancel judicial con su constancia de notificación, la constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, muy comedidamente solicito se sirva regresar el acta de entrega primera copia debidamente suscrita por usted a fin de anexarla al expediente administrativo de pago”. Por consiguiente, esta Corporación llegó a la conclusión que la entidad demandada contestó la petición del actor de 25 de noviembre de 2013,
fin de anexarla al expediente administrativo de pago”. Por consiguiente, esta Corporación llegó a la conclusión que la entidad demandada contestó la petición del actor de 25 de noviembre de 2013, mediante el Oficio No. OJ 20141500009991 de 25 de febrero de 2013, información que fue debidamente sustentada y puesta en conocimiento del interesado a través de notificación electrónica dispuesta para ello por el actor tal y como consta en su escrito de tutela, por lo cual tal respuesta satisfizo las peticiones incoadas por el accionante. Frente al tema de la notificación de los derechos de petición se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente: 25000-23-24-000-2008-00407-01, señalando: “Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. (Subrayas fueras del texto). (…) Por consiguiente, estima la Sala que en el presente caso no existe violación
los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. (Subrayas fueras del texto). (…) Por consiguiente, estima la Sala que en el presente caso no existe violación al derecho fundamental de petición del actor debido a que la entidad demandada le respondió su solicitud de 25 de noviembre de 2013 mediante Oficio No. OJ 20141500009991 de 25 de febrero de 2013 razón por la cual es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado y de conformidad con los argumentos expuestos no es del caso acceder a la pretensión encaminada a la contestación del derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-00645-00
Demandante: LEONEL ANTONIO PEREA MATURANA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN.
I. Antecedentes El señor LEONEL ANTONIO PEREA MATURANA identificado con cédula de ciudadanía No. 18.602.902, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fl. 1 a 5) ante este Tribunal contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener lo siguiente: “Por todo lo anterior solicito respetuosamente a la H. Corporación que
Acción de Tutela (fl. 1 a 5) ante este Tribunal contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener lo siguiente: “Por todo lo anterior solicito respetuosamente a la H. Corporación que tutele y garantice el Derecho Constitucional Fundamental de Petición conexo con los derechos que tienen las víctimas a ser reparadas, derecho conculcado por la accionada, y por lo tanto se le ordene a la Fiscalía General de la Nación de inmediato den respuesta a la petición presentadas, esto es: 1. La devolución de la copia íntegra y autentica que presta merito ejecutivo de la conciliación aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (…)”A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: HECHOS El apoderado de la parte actora indicó que el pasado 30 de septiembre de 2011 mediante edicto No. 380 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda notificó sentencia condenatoria a favor de sus representados y en contra de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que a través de providencia de 18 de mayo de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia de conciliación. Arguyó que el 28 de noviembre de 2012 fue radicada en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación la respectiva cuenta de cobro según lo acordado en audiencia de conciliación de 27 de abril de 2012 y la entidad accionada no cumplió con su obligación en el plazo establecido para ello. Indicó que el día 25 de noviembre de 2013 elevó solicitud ante la
accionada no cumplió con su obligación en el plazo establecido para ello. Indicó que el día 25 de noviembre de 2013 elevó solicitud ante la accionada requiriendo la devolución de la copia íntegra y auténtica que presta mérito ejecutivo de la conciliación aprobada por el Tribunal de Risaralda, y hasta la fecha no ha dado respuesta alguna violando así el derecho fundamental de petición de su representado. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADOConsidera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 24 de febrero de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al señor Fiscal General de la Nación y al señor director de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación o a quienes hicieran sus veces, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y en el término de 2 días expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (Fl. 14 y 15), una vez notificados, contestó lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación (Fls.18 a 25) a través de la Jefe de Oficina Jurídica, manifestó ha estado siempre atenta a las peticiones y gestiones que tienen que ver con el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones para lo cual relacionó las gestiones adelantadas dentro del proceso de pago solicitado por el hoy accionante así: “El Dr. JESÚS ALBERTO BUITRAGO DUQUE, en calidad de apoderado judicial de los beneficios de pago de conciliación judicial (José Aviece Pino Mosquera y Otros), mediante radicado No. 20126111716952 de
así: “El Dr. JESÚS ALBERTO BUITRAGO DUQUE, en calidad de apoderado judicial de los beneficios de pago de conciliación judicial (José Aviece Pino Mosquera y Otros), mediante radicado No. 20126111716952 de fecha 28 de noviembre de 2012, presentó cuenta de cobro para el trámite de pago correspondiente, allegando unos documentos. La Fiscalía General de la Nación – Oficina Jurídica, una vez verificada la documentación allegada con radicado No. 20131500005921 de fecha 21 de febrero de 2013, emitió respuesta a la anterior solicitud, manifestándole al Dr. Buitrago Duque, a la dirección suministrada porél (calle 20 No. 6-30 Oficina 1301 Edificio Banco Ganadero de la ciudad de Pereira) lo siguiente: “(…) Dando trámite a la documentación allegada por usted el veintiocho (28) de noviembre de 2012, con radicado No. OJ 20126111719652, debidamente autorizada por la Jefe de la Oficina jurídica, por medio de la presente me permito informarle que previa revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se verifica el no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, que dispone: “Nota de presentación personal de la solicitud de pago” En consideración a lo anterior, una vez se alleguen los requisitos que las normas antes enunciadas, se podrá dar aplicación al Artículo 15 de la Ley 962 de 2005, en consecuencia esta Oficina le asignará turno de pago” La comunicación enunciada en el párrafo anterior, fue remitida con la planilla No. 452 (anexa) y el stiker No. RB65508745 CO.
962 de 2005, en consecuencia esta Oficina le asignará turno de pago” La comunicación enunciada en el párrafo anterior, fue remitida con la planilla No. 452 (anexa) y el stiker No. RB65508745 CO. El Dr. JESÚS ALBERTO BUITRAGO DUQUE, en calidad de apoderado judicial de los beneficiarios de pago de conciliación judicial, con radicado No. 20136110762972 de fecha 17 de mayo de 2013, allegó los documentos requeridos por la Entidad. La Jefe de la Oficina Jurídica mediante radicado No. 20131500048741 del (SIC) fecha 20 de agosto de 2013, efectuado el estudio de la documentación frente a las normas pertinentes, asignó turno al trámite administrativo de pago, manifestándole al apoderado judicial del tutelante y demás beneficiarios lo siguiente: (…) Así las cosas, una vez, se cuente con la asignación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la obligación , de conformidad con la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Caquetá a favor de JOSÉ AVIECE PINO MOSQUERA y OTROS. (…)Por último, en el evento en que el pago se pueda realizar antes de la fecha señalada, se le informará oportunamente” (…)”. La respuesta indicada en el párrafo anterior, fue remitida con la planilla No. 1046 (anexa) y el stiker No. RB 49547935CO. (…) Manifestó que con lo expresado la Fiscalía General de la Nación, ha emitido las respuestas correspondientes al trámite administrativo de pago de conciliación, dando explicaciones pertinentes y aclarándole al
(…) Manifestó que con lo expresado la Fiscalía General de la Nación, ha emitido las respuestas correspondientes al trámite administrativo de pago de conciliación, dando explicaciones pertinentes y aclarándole al apoderado del tutelante y demás beneficiarios del pago de la conciliación judicial, gestiones realizadas, asignación de turno de pago y la fecha en que se haga efectivo el mismo. Así mismo solicitó denegar la acción de amparo incoada por la parte actora. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por la entidad demandada se viola el derecho fundamental de petición del señor LEONEL ANTONIO PEREA MATURANA, por cuanto según su dicho no se ha dado contestación a la petición presentada por este el 25 de noviembre de 2013.
2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan:2.1 Derecho de petición presentado por el actor ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de noviembre de 2013 en el que solicitó la devolución de las copias auténticas, con constancias de ejecutoria del acta de conciliación judicial con el fin de iniciar trámite ejecutivo (Fl.7). 2.2 Guía de envío de Deprisa No. 999005539703 a través del cual se envía el derecho de petición a la Jefe de Oficina Jurídica de la Fiscalia General de la Nación (Fl.8).
2.2 Guía de envío de Deprisa No. 999005539703 a través del cual se envía el derecho de petición a la Jefe de Oficina Jurídica de la Fiscalia General de la Nación (Fl.8). 2.3 Cuenta de cobro con número de radicado OJ-No. 20126111719652 de 28 de noviembre de 2012, en la que el apoderado de la parte actora solicita el cumplimiento de la conciliación judicial. (Fls. 26 a 35). 2.4 Oficio No. OJ20131500005921 de 21 de febrero de 2013 mediante el cual la Coordinadora del Grupo Contencioso le solicita el lleno de los requisitos para asignar turno de pago (Fl.36). 2.5 Planilla No. 452 de 16 de mayo de 2013 y stiker No. 6550874005CO en la que se constata el envío del Oficio No. 20131500005921 de 21 de febrero de 2013 (Fls. 37 y 38).2.6 Respuesta del actor a la comunicación de 14 de mayo de 2013, en la que da cumplimiento a lo solicitado en el Oficio No. 20131500005921, remitiendo solicitud de pago de conciliación con presentación judicial (Fl.39). 2.7 Oficio No. OJ 2013-1500048741 de 20 de agosto de 2013 en el que se le informa al actor que la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se encuentra dando cumplimiento a las conciliaciones en las que se verificó el cumplimiento de requisitos en el tercer trimestre de 2012 y en consecuencia se proyecta dar cumplimiento a la conciliación judicial en favor de sus representados en el segundo trimestre de 2014 (Fls. 40 y 41).
se verificó el cumplimiento de requisitos en el tercer trimestre de 2012 y en consecuencia se proyecta dar cumplimiento a la conciliación judicial en favor de sus representados en el segundo trimestre de 2014 (Fls. 40 y 41). 2.8 Planilla No. 1046 de 4 de octubre de 2013 y stiker No. RB749547935CO en la que se constata el envío del Oficio No. OJ 20131500048741 de 20 de agosto de 2013 (Fls. 42 y 43). 2.9 Oficio No. 20131500059471 de 20 de septiembre de 2013 en la que se le informa al Coordinador de Devoluciones y Compensaciones – Subdirección de Gestión de Recaudo y CobranzasDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANla relación de los beneficiarios de la conciliación judicial de 17 de mayo de 2012 a favor de José Avice Pino Mosquera y Otros (Fls. 44 a 47).2.10 Oficio No. OJ20141500009991 de 25 de febrero de 2014 en que se le da respuesta al actor a su petición de 25 de noviembre de 2013 informándole que se le autoriza el desglose de las copias solicitadas, las cuales fueron allegadas a esa entidad con oficio radicado el 28 de noviembre de 2012 bajo el número OJ20126111719652 (Fls. 48 y 49). 2.11 Acuse de recibo de la notificación electrónica a través de la cual se pone en conocimiento la respuesta a la actor (Fl.50).
3. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en tanto
3. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en tanto según su dicho no se ha contestado su solicitud de 25 de noviembre de 2013. 3.1 Derecho de Petición. Se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el demandante considera que se ha vulnerado su derecho de petición con la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, quien según su dicho, no ha dado contestación a su petición de 25 de noviembre de 2013.
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional 1 ha establecido estos parámetros: 1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…).» (Subrayas fuera de texto) Frente a este particular es preciso decir que la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la respuesta proferida por parte de esta mediante Oficio No. OJ-20141500009991 de 25 de febrero de 2014 (Fl.48), en la que se da trámite a la petición de fecha 25 de noviembre de 2013, en ese orden de ideas, se precisa realizar un cotejo entre la solicitud presentada por el demandante y la respuesta proporcionada por la entidad demandada y así concluir si esta fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el derecho de petición. La petición del accionante se presentó en los siguientes términos (Fls. 7): “(…) Toda vez que el plazo que tenía su entidad para dar cumplimiento con lo acordado en la conciliación de la referencia sin que ello haya ocurrido, requiero la devolución de las copias autenticas (sic) con constancia
“(…) Toda vez que el plazo que tenía su entidad para dar cumplimiento con lo acordado en la conciliación de la referencia sin que ello haya ocurrido, requiero la devolución de las copias autenticas (sic) con constancia de ejecutoria y que son las primeras que prestan merito (sic)ejecutivo de la sentencia, el acta de conciliación, del auto que aprueba la conciliación y su constancia de ejecutoria, del auto que dispuso no liquidar arancel judicial y su constancia de notificación. Lo anterior lo requiero con carácter urgente toda vez que el Tribunal nos exige dichos documentos para librar mandamiento de pago (…)” (Fl.7). Respecto de la pretensión del derecho de petición la Fiscalía General de la Nación respondió (Fls.18 a 25): “(…) mediante oficio (sic) No. 20131500048741 del 20 de agosto de 2013 se le informó que se le asignó turno de pago dentro del listado de conciliaciones a partir del diecisiete (17) de mayo de 2013, dado que en esa fecha allegó los requisitos. De otra parte, se autoriza el desglose de las copias solicitadas, las cuales fueron allegadas a esta entidad, con oficio radicado el veintiocho (28) de noviembre de 2012 bajo el número OJ 20126111719652, suscrito por usted, para lo cual con la presente adjunto acta de entrega de la primera copia junto con la sentencia, acta de audiencia de conciliación, auto que aprueba la conciliación, auto que dispuso no liquidar el arancel judicial con su constancia de notificación, la constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, muy comedidamente solicito se sirva
la conciliación, auto que dispuso no liquidar el arancel judicial con su constancia de notificación, la constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, muy comedidamente solicito se sirva regresar el acta de entrega primera copia debidamente suscrita por usted a fin de anexarla al expediente administrativo de pago”. Por consiguiente, esta Corporación llegó a la conclusión que la entidad demandada contestó la petición del actor de 25 de noviembre de 2013, mediante el Oficio No. OJ 20141500009991 de 25 de febrero de 2013, información que fue debidamente sustentada y puesta en conocimiento del interesado a través de notificación electrónica dispuesta para ello por el actor tal y como consta en su escrito de tutela, por lo cual tal respuesta satisfizo las peticiones incoadas por el accionante.Frente al tema de la notificación de los derechos de petición se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente: 25000-23-24-000-2008-00407-01, señalando: “Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los
mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. (Subrayas fueras del texto). (…) Por consiguiente, estima la Sala que en el presente caso no existe violación al derecho fundamental de petición del actor debido a que la entidad demandada le respondió su solicitud de 25 de noviembre de 2013 mediante Oficio No. OJ 20141500009991 de 25 de febrero de 2013 razón por la cual es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado y de conformidad con los argumentos expuestos no es del caso acceder a la pretensión encaminada a la contestación del derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V EPRIMERO. Se DECLARA carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela interpuesta por LEONEL ANTONIO PEREA MATURANA identificado con cédula de ciudadanía No. 18.602.902 contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado MagistradoYGC/Freddy