TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00902-00-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00902-00-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Información respecto de la situación acontecida en la torre 6 del conjunto SPACE en la ciudad de Medellín / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La accionada dio respuesta a la petición realizada dentro del trámite de la presente acción de tutela – Normatividad aplicable: Decreto 2591 de 1991, Constitución Política Del derecho fundamental de petición . Frente al tema de la eficacia y oportunidad de la respuesta de los derechos de petición la Corte Constitucional se ha pronunciado diciendo: “Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. Especialmente frente a los jueces
4. En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si existe violación del derecho fundamental de petición, con base en la actuación surtida por la entidad accionada, consistente en haber emitido respuesta a la petición de la parte actora una vez impetrada la tutela por esta. En el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora el derecho fundamental de petición, lo cual se ha propuesto de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio. Pues bien, en el caso de autos se observa que el memorialista acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le diera respuesta sobre los siguientes interrogantes:.. Examinado el expediente, advierte la Sala que el pedimento principal fue satisfecho, toda vez que en el escrito y anexo visible en los folios 26 a 30 del expediente, la entidad demandada allegó copia de la respuesta proferida por ésta, el 13 de marzo de 2014 bajo el número 2014EE0018706 en la que se le informa a la parte actora que el Ministerio en ejercicio de sus facultades emite conceptos de carácter general,
entidad demandada allegó copia de la respuesta proferida por ésta, el 13 de marzo de 2014 bajo el número 2014EE0018706 en la que se le informa a la parte actora que el Ministerio en ejercicio de sus facultades emite conceptos de carácter general, sin tratarse de la aplicación a un caso en particular.De igual forma indica que respecto a las preguntas de los literales I), II), III), IV), VI) y IX) de la petición, el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse acerca de noticias e información pública de medios verbales o escritos, ni sobre pronunciamientos personales de situaciones particulares. Así mismo, señaló respecto a los interrogantes de los literales I), II), III), VIII), IX) y XIII) del derecho de petición que la entidad no es autoridad administrativa, técnica o penal para validar la actuación de quienes intervinieron en la restructuración, diseño, aprobación y construcción de los edificios del conjunto SPACE, sin embargo le indica al actor que dicha validación se puede realizar a través de: - Control urbano: el cual le corresponde al alcalde municipal o distrital, quien es el que debe ejercer el control urbanístico dentro de su jurisdicción con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de urbanismo. - Control de Curadores Urbanos: igualmente le corresponde al alcalde municipal o distrital vigilar el cumplimiento de las normas por parte de los curadores. También señaló en la contestación que “con el fin de controlar la actividad de los curadores urbanos o ejercer control de legalidad sobre los actos que expiden, el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos de control tales como, la posibilidad que los
señaló en la contestación que “con el fin de controlar la actividad de los curadores urbanos o ejercer control de legalidad sobre los actos que expiden, el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos de control tales como, la posibilidad que los ciudadanos participen dentro del trámite de licenciamiento, la interposición de los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa de la licencia, el ejercicio de las acciones populares en defensa de los derechos colectivos y, las acciones contencioso administrativas ante los tribunales competentes, mecanismos estos que pueden ser utilizados por los terceros interesados para proteger sus derechos.” - Control a profesionales : expresó que “Tanto el urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.” Y que dicho control lo ejercen el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura o los Colegios Profesionales correspondientes o al cual dependan. - Control penal: adujo que el código penal consagra el delito de urbanización ilegal. Respecto a la pregunta IV) señaló que el término estructurador de un proyecto no se encuentra definido por la ley o reglamento.
correspondientes o al cual dependan. - Control penal: adujo que el código penal consagra el delito de urbanización ilegal. Respecto a la pregunta IV) señaló que el término estructurador de un proyecto no se encuentra definido por la ley o reglamento. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la obligación de la autoridad no es atender favorablemente la petición del interesado, sino resolverla de fondo positiva o negativamente dentro de los plazos de ley, pero eso sí, resolverla y darla a conocer en forma oportuna. No obstante en este caso la entidad se encontraba en término para emitir respuesta a la solicitud por tratarse de un derecho de petición de consulta, el cual cuenta con 30 días para ser resuelto de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la respuesta a la petición se realizó durante el proceso de la acción de tutela, sin embargo la Sala observa que dado que la entidad ya resolvió la petición y lo hizo dentro del trámite de la presente tutela, se encuentran fundadas las razones por las cuales el hecho denunciado por el demandante se encuentra superado, toda vez que el objeto jurídico sobre el cual se pretendía unpronunciamiento favorable ha dejado de existir, la Sala debe negar la protección solicitada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-00902-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-00902-00
Demandante: MANUEL MOTTA OTERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO Asunto: Derecho de Petición El señor MANUEL MOTTA OTERO MOTTA identificado con cédula de ciudadanía No. 8236511 presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 y 2) ante este Tribunal contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para obtener lo siguiente: «El 3 de febrero de 2014 me dirigí al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitando información sobre el derrumbe de la Torre 6 del conjunto habitacional SPACE de la ciudad deMedellín con una serie de interrogantes sobre el desastre ocurrido allí. (…).» A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora
narró los siguientes:
HECHOS:
1. Señala que el 3 de febrero de 2014 se dirigió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y presentó derecho de petición solicitando información sobre el derrumbe ocurrido en el Conjunto Residencial “SPACE” de la ciudad de Medellín.
2. Indicó que ha transcurrido un mes y no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.
DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental de PETICIÓN.
2. Indicó que ha transcurrido un mes y no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.
DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental de PETICIÓN. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓNPor auto de 14 de enero de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien hiciera sus veces, para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fl. 21 y 22); una vez notificado (fls. 23) allegó escrito: - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (fls. 26 a 30). El apoderado de la entidad demandada manifestó que el actor presentó el derecho de petición el 5 de febrero de 2014 y no el 3 de febrero como lo expresó el escrito de tutela. Señaló que de acuerdo al análisis del escrito y lo solicitado por el peticionario se encontró que no se está realizando ningún tipo de reclamación, sino que se está frente a un derecho de petición de consulta, por lo tanto cuenta con 30 días siguientes a su recepción para emitir respuesta. Igualmente indicó que el tramite de la petición ya se surtió y que se emitió respuesta mediante radicado No. 2014EE0018706 de 13 de marzo de 2014, lo cual indica que se le ha brindado atención oportuna a la actuación administrativa, razón por la cual la entidad no ha vulnerado derecho alguno del actor.
CONSIDERACIONES:
13 de marzo de 2014, lo cual indica que se le ha brindado atención oportuna a la actuación administrativa, razón por la cual la entidad no ha vulnerado derecho alguno del actor.
CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. El centro de la discusión radica en determinar si con la conducta desplegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se vulneró el derecho de petición del accionante.
2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestosfácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Copia del derecho de petición de 3 de febrero de 2014 presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el cual el actor solicitó información respecto a la situación acontecida en la Torre 6 del Conjunto SPACE en la ciudad de Medellín. (fls. 3 a 5) 2.2 Copia de extracto de 14 de octubre de 2013 tomado de la página Web de “El Tiempo.com”. (fls. 6 a 8) 2.3 Copia de extracto de 15 de octubre de 2013 tomado de la página Web www.elespectador.com. (fls. 9) 2.4 Copia de extracto de 15 de octubre de 2013 tomado de la página Web www.publimetro.co. (fl. 11) 2.5 Copia de extractos de 15 y 16 de octubre de 2013 tomados del periódico “ADN”. (fls. 12 y 14) 2.6 Copia de extracto de 20 de diciembre de 2013 tomado del
2.5 Copia de extractos de 15 y 16 de octubre de 2013 tomados del periódico “ADN”. (fls. 12 y 14) 2.6 Copia de extracto de 20 de diciembre de 2013 tomado del periódico “ADN”. (fl. 15)2.7 Copia de extracto de 4 de febrero de 2014 tomado del periódico “PUBLIMETRO”. (fl. 16) 2.8 Oficio No. 2014EE0018706 de 13 de marzo de 2014, a través del cual se da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 3 de febrero de 2014. (fls. 33 a 36) 2.9 Copia de guía No. 016003070027 de la empresa de mensajería “envía “. (fl. 32)
3. Del derecho fundamental de petición. Frente al tema de la eficacia y oportunidad de la respuesta de los derechos de petición la Corte Constitucional se ha pronunciado diciendo1: “Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición.
Especialmente frente a los jueces
4. En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como 1 Corte Constitucional. Expediente T.256.199. M-PAlejandro Martínez Caballero. Abril 3 de
2000. 2 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
4. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si existe violación del derecho fundamental de petición, con base en la actuación surtida por la entidad accionada, consistente en haber emitido respuesta a la petición de la parte actora una vez impetrada la tutela por esta.
En el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora el derecho fundamental de petición,
consistente en haber emitido respuesta a la petición de la parte actora una vez impetrada la tutela por esta. En el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora el derecho fundamental de petición, lo cual se ha propuesto de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio. Pues bien, en el caso de autos se observa que el memorialista acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio le diera respuesta sobre los siguientes interrogantes: “I. De acuerdo con informaciones de prensa se dijo que la Constructora CDO había destacado un grupo de obreros para que realizaran "trabajos de reforzamiento estructural del Edificio" (…) ¿Ese Ministerio, como autoridad en asuntos de construcción de edificaciones considera que esta determinación por parte de la constructora, no guarda relación alguna con la realidad del ejercicio profesional, puesto que el diseño estructural no fue sometido a una revisión total por parte de la curaduría urbana N° 2 de Medellín?
II. El periódico EL TIEMPO en su edición de Noviembre 17 de 2013 trae un artículo en el que se revela la ineficiencia del calculista, (…) ¿La mencionada curaduría no disponía de personal calificado que hubiera rechazado este diseño defectuoso?
III. En el mismo artículo de prensa se dice que el denominado "ingeniero estructural" encargado del diseño "(...) daba el visto bueno a sus propios diseños (...)!" ¿Considera que toda construcción privada debe contar con una
defectuoso?
III. En el mismo artículo de prensa se dice que el denominado "ingeniero estructural" encargado del diseño "(...) daba el visto bueno a sus propios diseños (...)!" ¿Considera que toda construcción privada debe contar con una supervisión de ese Ministerio?
IV. (…) ¿Qué significa el término "estructurador" de un proyecto?
V. (…) ¿Este Ministerio ha considerado reglamentar las obligaciones a las que debe sujetarse un calculista de edificios de altura?
VI. ¿Existe una crisis de la ingeniería o una crisis de la capacidad regulatoria del Estado?
VII. ¿La superintendencia que se va a crear, qué funciones específicas va a tener?
VIII. Puesto que en la actualidad un cálculo estructural de esta magnitud requiere el empleo de métodos electrónicos y existen varios Software especializados, ¿Cuál de ellos se utilizó en el cálculo y diseño de este grupo de edificios?IX. (…) ¿Considera ese Ministerio que ante esta ineptitud de la curaduría encargada de la revisión de los diseños, se amerita una acción en su contra?
X. ¿Cree necesario que ese Ministerio prepare y difunda una cartilla explicativa de lo que se debe comprobar en cuanto a riesgos se refiere en una edificación, entre los compradores de finca raíz?
XI. Debido a la relevancia del tema y a los múltiples sectores que afecta, cree que una de las determinaciones que contribuirían a dar una solución al sector de la construcción, sería la expedición de un documento CONPES?
XI. Debido a la relevancia del tema y a los múltiples sectores que afecta, cree que una de las determinaciones que contribuirían a dar una solución al sector de la construcción, sería la expedición de un documento CONPES?
XII. ¿Considera que es necesario reformar el sistema de revisión de licencias de construcción, exigiendo la contratación y asesoría de expertos calculistas, con capacidad para revisarlos diseños estructurales que se presenten en las diferentes curadurías?
XIII. (…) ¿cuáles fueron en realidad las causas principales de su derrumbe?
Examinado el expediente, advierte la Sala que el pedimento principal fue satisfecho, toda vez que en el escrito y anexo visible en los folios 26 a 30 del expediente, la entidad demandada allegó copia de la respuesta proferida por ésta, el 13 de marzo de 2014 bajo el número 2014EE0018706 (fl. 33 a 36) en la que se le informa a la parte actora que el Ministerio en ejercicio de sus facultades emite conceptos de carácter general, sin tratarse de la aplicación a un caso en particular. De igual forma indica que respecto a las preguntas de los literales I), II), III), IV), VI) y IX) de la petición, el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse acerca de noticias e información pública de medios verbales o escritos, ni sobre pronunciamientos personales de situaciones particulares.Así mismo, señaló respecto a los interrogantes de los literales I), II), III), VIII), IX) y XIII) del derecho de petición que la entidad no es
de medios verbales o escritos, ni sobre pronunciamientos personales de situaciones particulares.Así mismo, señaló respecto a los interrogantes de los literales I), II), III), VIII), IX) y XIII) del derecho de petición que la entidad no es autoridad administrativa, técnica o penal para validar la actuación de quienes intervinieron en la restructuración, diseño, aprobación y construcción de los edificios del conjunto SPACE, sin embargo le indica al actor que dicha validación se puede realizar a través de: - Control urbano: el cual le corresponde al alcalde municipal o distrital, quien es el que debe ejercer el control urbanístico dentro de su jurisdicción con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de urbanismo. - Control de Curadores Urbanos: igualmente le corresponde al alcalde municipal o distrital vigilar el cumplimiento de las normas por parte de los curadores. También señaló en la contestación que “ con el fin de controlar la actividad de los curadores urbanos o ejercer control de legalidad sobre los actos que expiden, el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos de control tales como, la posibilidad que los ciudadanos participen dentro del trámite de licenciamiento, la interposición de los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa de la licencia, el ejercicio de las acciones populares en defensa de los derechos colectivos y, las acciones contencioso administrativas ante los tribunales competentes, mecanismos estos que pueden ser utilizados por los terceros interesados para proteger sus derechos.”
acciones contencioso administrativas ante los tribunales competentes, mecanismos estos que pueden ser utilizados por los terceros interesados para proteger sus derechos.” - Control a profesionales: expresó que “Tanto el urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.” Y que dicho control lo ejercen el Consejo Profesional Nacional deIngeniería y Arquitectura o los Colegios Profesionales correspondientes o al cual dependan. - Control penal: adujo que el código penal consagra el delito de urbanización ilegal. Respecto a la pregunta IV) señaló que el término estructurador de un proyecto no se encuentra definido por la ley o reglamento. Finalmente frente a las preguntas III), V), VI), VII), X), XI) y XII) relacionadas con las acciones que ejecutará el ministerio respecto a “(supervisión técnica de edificaciones, la creación de la Superintendencia y sus funciones, la elaboración de una cartilla informativa al sector de la construcción, la expedición de un documento CONPES, y la reforma del sistema de revisión de licencias), indicó que se encuentra formulando un proyecto de ley en el cual se incluyen medidas para fortalecer la
construcción, la expedición de un documento CONPES, y la reforma del sistema de revisión de licencias), indicó que se encuentra formulando un proyecto de ley en el cual se incluyen medidas para fortalecer la supervisión técnica durante la ejecución de obras, garantías para los compradores de vivienda, regulación sobre certificados de ocupación, vigilancia y control de los curadores urbanos y la verificación del cumplimiento de las normas, urbanísticas, arquitectónicas y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente. Así las cosas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado que la demandada resolvió la petición incoada por la parte actora (fls. 33 a 36) y que le fue comunicada mediante la empresa de mensajería “envía” con No. de guía No. 016003070027 (fl. 32), resulta palmaria la existencia del fenómeno procesal del hecho superado.Sobre este fenómeno la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”.3
invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”.3 En igual sentido, la Sentencia T-307 de 1999, determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la obligación de la autoridad no es atender favorablemente la petición del interesado, sino resolverla de fondo positiva o negativamente dentro de los plazos de ley, pero eso sí, resolverla y darla a conocer en forma oportuna. No obstante en este caso la entidad se encontraba en término para emitir respuesta a la solicitud por tratarse de un derecho de petición de consulta, el cual cuenta con 30 días para ser resuelto de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 4, la respuesta a la petición se realizó durante el proceso de la acción de tutela, sin embargo la Sala observa que dado que 3 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-488 de 2005. 4 “Art. 14. salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) 2. las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) 2. las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”la entidad ya resolvió la petición y lo hizo dentro del tramite de la presente tutela, se encuentran fundadas las razones por las cuales el hecho denunciado por el demandante se encuentra superado, toda vez que el objeto jurídico sobre el cual se pretendía un pronunciamiento favorable ha dejado de existir, la Sala debe negar la protección solicitada.
Por las razones expuestas, no es procedente el amparo del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: Se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo del derecho fundamental de petición, que en ejercicio de la acción de tutela solicitó el señor MANUEL MOTTA identificado con cédula de ciudadanía No. 8236511 en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere
- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
YGC: Van/Kud