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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00903-00-(09-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00903-00-(09-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDALMENTAL AL DEBIDO

PROCESO/ TRAMITE DE LIQUIDACION DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR Y EXPEDICIÓN DE LIBRETA MILITAR – Marco Legal, Constitucional y Jurisprudencial, Ley 48 de 1993, Decreto 2048 de 1993, Constitución Política, artículos 216, 217 – Obligación de definir situación militar – Causales que eximen de la prestación del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, artículo 28 de la Ley 48 de 1993 – Cuándo se debe pagar la cuota de compensación militar – Procedimiento paga su pago – Eventos en los que se está exento de pagar cuota de compensación – Consecuencias – Pago de libreta militar – Desarrollo Jurisprudencial – Ampara derecho invocado. Problema jurídico. En el presente caso se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso del actor con motivo de la dilación en el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar y de la expedición de la libreta militar. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Como se afirma en el artículo citado, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden

constitucional”. Como se afirma en el artículo citado, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior impone como obligación de los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. En términos de la honorable Corte constitucional, el servicio militar implica: “…la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...”. Las anteriores citas normativas y jurisprudenciales permiten colegir que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, obviamente con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, está sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. Ahora bien, la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de “…definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de

con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de “…definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. De la misma manera, el artículo 28 de la mencionada Ley 48 contempló las causales que eximen de la prestación del servicio militar obligatorio en tiempode paz, entre las cuales se encuentran: “…a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,

combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”(negrilla de Sala). Tales situaciones en sentir del legislador fueron previstas con el fin de dar un trato diferente y razonable a los ciudadanos que se encuentren amparados por alguna exención, lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas tienen la obligación de analizar cada caso particular, es decir, si a la persona que va a ser reclutada le es aplicada alguna de ellas. Caso contrario, se vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, por desconocer u omitir las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, que regula el trámite que debe surtir la autoridad castrense para definir y posteriormente incorporar a los ciudadanos a filas. En ese entendido y dado que en el sub lite se alega la calidad de “no apto” como consecuencia de los resultados de los exámenes médicos previos al reclutamiento, es preciso traer a colación lo establecido al respecto por el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la citada Ley 48 de 1993:

como consecuencia de los resultados de los exámenes médicos previos al reclutamiento, es preciso traer a colación lo establecido al respecto por el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la citada Ley 48 de 1993: “Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16 . Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron. Del caso concreto. En el escrito de demanda el actor afirma que se presentó por primera vez ante las autoridades de reclutamiento en diciembre de 2012 en el coliseo El Tunal, donde le fueron practicados los exámenes psicofísicos que dictaminaron su falta de aptitud para la prestación del servicio militar. Asegura que por instrucciones de las autoridades castrenses se ha desplazado en seis (6) oportunidades a diferentes lugares, entre los que se incluye unbatallón ubicado en el municipio de Chiquinquirá, le han sido practicados tres (3) exámenes de aptitud psicofísica que arrojaron el resultado “…no apto…” y además reporta la ocurrencia de tres (3) irregularidades adicionales: (i) en junio de 2013 se le informó que aparecía registrado como “…remiso…” en el sistema,

además reporta la ocurrencia de tres (3) irregularidades adicionales: (i) en junio de 2013 se le informó que aparecía registrado como “…remiso…” en el sistema, (ii) en noviembre de 2013 se le incluyó en el contingente de soldados campesinos al que no pertenecía con el fin de realizarle un nuevo examen médico sin tener en cuenta que ya se contaba con un dictamen en ese sentido, y (iii) una vez efectuado el aludido examen, el acta que da cuenta del mismo no fue firmada por los profesionales de la salud que lo llevaron a cabo y por lo tanto, no se hizo anotación electrónica alguna para el efecto. Ahora bien, en atención a que las demandadas no rindieron el informe solicitado en proveído de 7 de marzo de 2014 (fs. 12 y 12 vuelta), la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991, y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos. De los hechos probados. La documental aportada permite al despacho inferir que la autoridad accionada conforme al “FORMATO PROCESO DE CONCENTRACIÓN” obrante en los folios 6 a 8, es conocedora de la falta de aptitud física para la prestación del servicio militar que ampara al actor desde diciembre de 2012 (fecha en la cual realizó su inscripción), pues en dicho documento se observa una “X” en la casilla denominada “NO APTO”. Que el demandante inició proceso orientado a la definición de su situación

diciembre de 2012 (fecha en la cual realizó su inscripción), pues en dicho documento se observa una “X” en la casilla denominada “NO APTO”. Que el demandante inició proceso orientado a la definición de su situación militar, en este caso la expedición de su tarjeta de reservista, en diciembre de 2012 y hasta la fecha de radicación de la acción bajo estudio, no existía pronunciamiento de las autoridades demandadas al respecto. Así las cosas, la situación expuesta se aviene a la hipótesis prevista en la letra h) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme a la cual “los inhábiles relativos y permanentes ” están exentos del servicio militar y en ese orden los resultados de su examen de aptitud psicofísica que lo clasifican como “no apto” por causas odontológicas lo inhabilitan para tomar las armas y por ende se concluye que tal condición le da derecho a que las autoridades accionadas procedan a la expedición de su libreta militar. Advierte la Sala que no se ha efectuado la liquidación para la cuota de compensación militar pese a que, según narra el accionante, sí se recibieron algunos de los documentos orientados a establecer su identidad, el núcleo familiar, el patrimonio e ingresos. A l respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-278 de 2012, así: “…cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestación del servicio militar tales como la exención, inhabilidad o falta de cupo, en aras de normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas, se debe pagar una suma de dinero denominada “cuota de compensación militar”, de

del servicio militar tales como la exención, inhabilidad o falta de cupo, en aras de normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas, se debe pagar una suma de dinero denominada “cuota de compensación militar”, de carácter obligatorio por cuanto la exige el Estado a quienes no presten el servicio militar, sin otorgar contraprestación directa por su recaudo. Por consiguiente, quien paga la cuota de compensación militar no queda sometido a la relación de especial sujeción derivada de la prestación delservicio en filas teniendo la posibilidad de dedicarse a otra actividad. Es menester aclarar, en relación con el tema, que dicho beneficio no se deriva del pago de la cuota, puesto que la obligación de sufragar esta contribución especial surge como consecuencia de la exención del servicio. Ahora bien, la mencionada cuota de compensación debe ser liquidada previa presentación de los documentos que el Ejército Nacional requiere para establecer la identidad, el núcleo familiar, el patrimonio y los ingresos de quien solicita la libreta militar. A su vez, la Ley 1184 de 2008, en el artículo 6°, establece los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos al momento de definir la situación militar, quedan exentos de pagar la respectiva cuota de compensación. En efecto, la

mencionada norma contempla: ‛Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y

Selección de Beneficiarios – SISBEN.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

Parágrafo1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias’.

través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias’. Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar lo concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar, contemplada en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1,2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SISBEN), deberán acreditarlo conla presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente. No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en lo registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar. Artículo 3° El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de reclutamiento de Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008.

Sanidad y la Dirección de reclutamiento de Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes. Artículo 4°. Los ciudadanos indígenas que convivan desligadamente de su territorio y su integridad cultural, social y económica, que no resulten seleccionados para prestar el servicio militar y sean clasificados deberán cancelar la cuota de compensación militar en las condiciones de que trata el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008. Artículo 5°. Los ciudadanos que hayan sido incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en las diferentes modalidades, deberán cancelar como cuota de compensación militar la mínima establecida en al ley, a excepción de aquellos que sean declarados no aptos sicofísicamente en el tercer examen médico, en cuyo caso, solo cancelaran el costo de la tarjeta militar. Artículo 6°. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a los niveles uno, dos y tres del SISBEN, que no sean aptos para prestar el servicio militar y sean clasificados, podrán obtener su tarjeta militar en las diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o acercándose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos’. Con fundamento en lo anterior, se concluye que las personas que se encuentren inmersas en algunas de las circunstancias anteriormente

donde se encuentren inscritos’. Con fundamento en lo anterior, se concluye que las personas que se encuentren inmersas en algunas de las circunstancias anteriormente señaladas, previa verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, están exentas del pago de la cuota de compensación y, en aras de definir su situación militar, solo tendrán que pagar el costo de la tarjeta militar” (destaca la Sala). Así las cosas, una vez el jefe de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional cuente con los documentos requeridos deberá realizar el trámite tendiente a determinar si en el caso del accionante es posible aplicar la exención de la referida cuota de compensación, o si por el contrario, este debehacer el pago de la misma, para lo cual resulta imperativo que se liquide su costo. En consecuencia, sin más elucubraciones se ordenará al jefe de reclutamiento y control reservas del Ejército Nacional proceda a la recepción de los documentos faltantes exigidos para la expedición de la libreta militar del actor en alguna de sus dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de estos, expida la libreta militar tras determinar si es dable eximirle del pago de la cuota de

compensación o liquidar el valor de la misma.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela Demandante : Wilson Andrés Martínez Chacón Demandado : Comandante y jefe de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional Expediente : 25000-23-42-000-2014-00903-00

Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y libre desarrollo de la personalidad Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Wilson Andrés Martínez Chacón, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.993.637, quien actúa en nombre propio, contra los señores comandante y jefe de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, educación y libre desarrollo de la personalidad.I. LA DEMANDA (fs. 1 a 5) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades demandadas “…que en el término de 48 horas, liquide [su] Libreta Militar para poder obtener dicho documento y que disponga que los trámites de la misma los pueda realizar en un distrito miliar (sic) de esta

autoridades demandadas “…que en el término de 48 horas, liquide [su] Libreta Militar para poder obtener dicho documento y que disponga que los trámites de la misma los pueda realizar en un distrito miliar (sic) de esta ciudad, toda vez que [su] domicilio se encuentra aquí y… sin justificación alguna se [le] ha obligado a desplazar[se] a [otra] ciudad, y… no dispon[e] de recursos económicos para ello…”. 1.2 Hechos. Relata el accionante que en el mes de diciembre de 2012, asistió a su “…primera citación…” para definir lo referente al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , la cual se llevó a cabo en el Coliseo El Tunal, en donde le practicaron los exámenes físicos, tras los que fue calificado como no apto para prestar el servicio y en razón a ello se le informó que debía acercarse “…en los primeros [días] de febrero…” al batallón de artillería, para efectos de recibir la liquidación de la libreta militar. Que se presentó al aludido batallón, pero se le indicó que ese día solo se atenderían remisos, en atención a lo cual regresó en días posteriores sin recibir respuesta respecto de su requerimiento. Aduce que en marzo de 2013 fue “…reclutado…” y llevado a la “…primero de mayo…” en donde nuevamente le practicaron exámenes médicos que produjeron el mismo resultado (falta de aptitud psicofísica) y allí mismo se le dijo que debía dirigirse a Chiquinquirá “…a liquidar la libreta…”. Que en mayo de 2013 se desplazó hasta Chiquinquirá con el fin de recibir la

produjeron el mismo resultado (falta de aptitud psicofísica) y allí mismo se le dijo que debía dirigirse a Chiquinquirá “…a liquidar la libreta…”. Que en mayo de 2013 se desplazó hasta Chiquinquirá con el fin de recibir la referida liquidación, que no le entregaron, no obstante, se le comunicó que tenía “…una multa por no estar inscrito en ningún distrito…” y que debía acercarse nuevamente en junio para efectuar otros exámenes médicos. Agrega que en junio de ese mismo año volvió al batallón de Chiquinquirá en donde se le informó que “…por un error de ellos aparecía como remiso…por lo tanto ellos tenían que pasar una carta a Bogotá para que… [le] quitaran la condición… y que solo hasta que… arreglaran eso… podían hacer losexámenes…” y en atención a esa recomendación llamó “…varias veces a preguntar qué debía hacer y [le] dijeron que fuera otra vez a Chiquinquirá para solucionar ese problema….”. En octubre de 2013 se presentó nuevamente en Chiquinquirá, donde fue inscrito en el “…contingente de campesinos…” a efectos de realizarle exámenes médicos que arrojaron el mismo resultado de “…NO APTO por odontología…” y en razón a ello se le instó a volver en el mes de diciembre para la liquidación de su libreta militar. No obstante, y tras presentarse en el mes de noviembre de 2013, esto es, por quinta vez ante las autoridades aludidas, le fue informado que “…no [le]

para la liquidación de su libreta militar. No obstante, y tras presentarse en el mes de noviembre de 2013, esto es, por quinta vez ante las autoridades aludidas, le fue informado que “…no [le] podían liquidar la libreta porque los doctores que [le] practicaron los últimos exámenes no habían firmado una planilla, que entonces tocaba esperar a que el Capitán fuera a buscarlos en un Batallón en Boyacá o que ellos fueran hasta [allá] a firmar la planilla; que estuviera llamando”. Asegura que se comunicó telefónicamente en diciembre de ese año, según las instrucciones recibidas sin obtener respuesta satisfactoria, pero, en cambio, se le dijo que por motivo de “….incorporaciones….” no podían atenderlo sino hasta enero o principios de febrero de 2014, mes en el que se le dio a conocer el motivo por el cual debía hacerse un nuevo examen médico, esto es, la mencionada falta de firmas de los doctores. En razón a lo narrado en precedencia, el actor manifiesta que elevó derecho de petición dirigido a obtener una explicación sobre la liquidación de su libreta militar, el cual fue contestado “…por Reclutamiento…” dependencia que habría asegurado que el tutelante aparece en el sistema como “… citado por primera vez para realizar [se] los exámenes el 13 de marzo… en Chiquinquirá…” Narra el demandante que al presentarse en Chiquinquirá le recibieron todos sus documentos, entre los que incluyó “…fotocopias de cédula, de ciudadanía de [sus] padres y [suyas], certificación de que [su] madre no declara renta…

Narra el demandante que al presentarse en Chiquinquirá le recibieron todos sus documentos, entre los que incluyó “…fotocopias de cédula, de ciudadanía de [sus] padres y [suyas], certificación de que [su] madre no declara renta… registros de catastro y… diploma de bachiller…” que fueron radicados bajo el número 20094964 con la anotación de que “…solo faltaba la declaración de renta de[l] padre y los boletines del Instituto Geográfico Codazzi…” así como las aludidas firmas de los médicos.Agrega que a causa de la falta de libreta militar no le ha sido posible ingresar a estudiar en una institución de educación superior o a un trabajo estable que le permita suplir sus necesidades y las de su grupo familiar, ya que requiere de labor para sostener el hogar.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente demanda a través de auto de 7 de marzo de 2014 (fs. 12 y 12 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (f. 14), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vincularon las demandadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. Las autoridades accionadas guardaron silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia

2.1 Contestación de la demanda. Las autoridades accionadas guardaron silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 sobre regla de reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Wilson Andrés Martínez Chacón, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquierautoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Derecho concernido. En primer lugar, el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que prescribe: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”.

Del texto transcrito se desprende, que el derecho al debido proceso se aplica

derecho fundamental al debido proceso, que prescribe: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Del texto transcrito se desprende, que el derecho al debido proceso se aplica a toda actuación administrativa o judicial, luego, para que se entienda desconocido o vulnerado tal derecho constitucional fundamental, y en consecuencia sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales. Es decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta de una norma, y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales.Así, respecto del debido proceso administrativo, la honorable Corte Constitucional1 sostuvo: “…Particularmente, en cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia ha resaltado que esta prerrogativa es, sin lugar a dudas, de connotación fundamental, pues busca que cualquier actuación administrativa se someta a las

administrativo, la jurisprudencia ha resaltado que esta prerrogativa es, sin lugar a dudas, de connotación fundamental, pues busca que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de derechos fundamentales de las personas cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Asimismo, se considera que las normas administrativas deben ser aplicadas de acuerdo al debido proceso y las garantías mínimas que de él se derivan dentro de un orden justo, máxime si con la decisión adoptada se afecta negativamente al peticionario. En efecto, la honorable Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo a seguir por las autoridades castrenses para el reclutamiento de soldados bachilleres, dijo: 1 Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.“…Ahora bien, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por el debido

1 Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.“…Ahora bien, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por el debido proceso y (ii) las garantías que de él se desprenden, más aún,

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