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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00956-00-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00956-00-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA / NO SE INCORPORO INFORMACION EN EL RUNT PARA TRAMITAR RENOVACION DE LICENCIA DE CONDUCCION – Obligaciones de los organismos de tránsito del orden territorial, de actualizar el sistema de información del Registro Nacional de Conductores – Se ampara el derecho invocado por el actor para que las secretarías de tránsito de Soacha y Cundinamarca migren la información al RUNT, para que posteriormente pueda tramitar la renovación de su licencia – Desarrollo Jurisprudencial El derecho al habeas data del actor. En el caso de autos, se observa que el actor instaura la acción de tutela, por cuanto considera que las entidades accionadas no han incorporado la información respectiva en el RUNT para que este pueda realizar el trámite, con el fin renovar su licencia de conducción, circunstancia de la cual se puede inferir que el derecho vulnerado es el habeas data. Frente a este tema la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que: “El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. (…) La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a:

consideren que razonablemente deben hacerlo. (…) La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (…) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. (…) Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estasposibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales . (Subraya fuera

otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales . (Subraya fuera de texto) En atención al precepto jurisprudencial transcrito, para la Sala es claro que la obligación de las entidades accionadas es mantener las informaciones que a ella se refieren; actualizar dichas informaciones, es decir, colocarlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y finalmente rectificar tal información. En ese mismo sentido el Consejo de estado refiriéndose a un caso similar al que ocupa la atención de la Sala en sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del consejero Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN señaló: “Al respecto, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, no obstante considera que le asiste razón a las Entidades impugnantes, pues de conformidad con la Resolución No. 2757 de 10 de julio de 2008 expedida por el Ministerio de Trasporte, en relación con las medidas de depuración de la información contenidas en el Registro Nacional de Conductores, se señala lo siguiente: “Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. La migración de la información además de estar antecedida de la firma digital irá acompañada de una Auditoría de Seguimiento que permita verificar y confrontar los documentos soportes de cada uno de los trámites migrados por el Sistema Sindem.

y calidad de la misma. La migración de la información además de estar antecedida de la firma digital irá acompañada de una Auditoría de Seguimiento que permita verificar y confrontar los documentos soportes de cada uno de los trámites migrados por el Sistema Sindem. De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar.” (Se subraya) De la norma transcrita se desprende que es una función asignada a las oficinas de tránsito del orden territorial, actualizar el sistema de información del Registro Nacional de Conductores y en esa medida velar porque la información sea veraz.”. (Subraya fuera de texto) Ahora bien, el Ministerio de Trasporte por medio de la Resolución No. 004592 de 31 de octubre de 2008, le otorgó la posibilidad a los organismos de tránsito de migar la información que poseían hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha que posteriormente fue ampliada mediante la Resolución No. 005561 de 22 de diciembre de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009. De lo anterior se establece, que el Ministerio de Transporte concedió varios plazos para efectuar el reporte de la información de las licencias deconducción para su inclusión en el Registro Nacional de Conductores, lo que evidencia que las Secretarías Tránsito de Soacha y Cundinamarca no ha cumplido con su obligación en la forma establecida siendo renuentes a las órdenes dadas por este y argumentado que de conformidad con el artículo 210 del Decreto 019 de 2012, estas solo poseían 6 meses para realizar dicho trámite a partir del 10 de enero del 2012.

órdenes dadas por este y argumentado que de conformidad con el artículo 210 del Decreto 019 de 2012, estas solo poseían 6 meses para realizar dicho trámite a partir del 10 de enero del 2012. En el mismo sentido se debe señalar que, en el 2002 el misterio de Transporte realizó un proceso con miras a actualizar las bases de datos del Registro Nacional de Conductores (RNC), para lo cual le indicó a los organismos de tránsito, que debían reportar la totalidad de datos de las licencias de conducción por ellos expedidas, circunstancia que al parece las secretarias aquí señaladas no cumplieron, ya que, la información del accionante no aparece reportada en el RUNT.

Ahora bien, la Secretaría de Transporte de Cundinamarca le solicitó un concepto al ministerio de Transporte, exponiéndole el caso de autos quien contestó señalando que:.. De lo anterior se evidencia, que el Ministerio de Trasporte reconoce que existen miles de solicitudes recibidas, en el mismo sentido que la planteada por el actor, pero también se observa que esta no le da una solución al caso, solo se limita a indicar que en un corto plazo la secretaría podrá hacer uso del procedimiento que colocará a su disposición, circunstancia que para esta Sala, no es de recibo, por cuanto, las controversias surgidas en torno a cual entidad es responsable de hacer el reporte o la oportunidad que tuvo para hacerlo, no son de responsabilidad del actor, toda vez que el cumplir con el trámite es una obligación legal de cada organismo de Tránsito. De conformidad con lo señalado, el actor como titular del derecho al habeas

son de responsabilidad del actor, toda vez que el cumplir con el trámite es una obligación legal de cada organismo de Tránsito. De conformidad con lo señalado, el actor como titular del derecho al habeas data, posee la facultad de actualizar y rectificar la información que se relacione con el, y la falta de manejo de los mismos, sin una justificación como lo hizo la Secretaría de Transporte de Soacha y la de Cundinamarca, constituye una vulneración de tal derecho fundamental, en la medida que impide al señor… el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información. Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho al habeas data, actor, y se ordenará al Ministerio de Trasporte realizar el procedimiento necesario señalado por el, para que a su vez la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y la Secretaria de Tránsito y Trasporte de Soacha, migren la información que posean del señor… al RUNT y que posteriormente efectuado el reporte se proceda a la renovación de la licencia siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-00956-00

Demandante: LUÍS EVELIO GONZÁLEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRASPORTE

Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-00956-00

Demandante: LUÍS EVELIO GONZÁLEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRASPORTE

- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRASPORTE DE SOACHA Y

CUNDINAMARCA

Asunto: DERECHOS AL TRABAJO, SALUD,

MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO.

El señor LUÍS EVELIO GONZÁLEZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.001.810 presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fl. 1 a 11) ante este Tribunal contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE SOACHA Y CUNDINAMARCA, para obtener lo siguiente: “Señores Magistrados, de la manera más atenta y respetuosa y con el fin de garantizar el derecho fundamental al trabajo y demás derechos que considero se me están vulnerando así como el debido proceso en esta clase de diligencias solicito se tutele a las entidades ya mencionadas, para que se me expida la licencia deconducción por intermedio de ellas o la entidad que me indiquen para hacerlo.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

HECHOS

1. El actor señala que en 1995, el Ministerio de Transporte le expidió la licencia de conducción No. 022319 categoría 4, para vehículos particulares, sin embargo en la actualidad se vio en la necesidad de

la licencia de conducción No. 022319 categoría 4, para vehículos particulares, sin embargo en la actualidad se vio en la necesidad de conducir un vehículo de servicio público, razón por la cual el 11 de marzo de 2014 acudió a la Secretaria de Tránsito y Trasporte de Soacha con el objeto de renovar la licencia.

2. Manifiesta que dicha entidad le contestó indicándole que en la página del RUNT no se encuentra ninguna licencia reportada al número de cédula del actor.

3. Por lo anterior el actor señala que interpone la tutela con el fin de que se solucione su problema de renovación de la licencia de conducción No. 022319 expedida en 1995 en Soacha /Cundinamarca.

DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y debido proceso.TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 12 de marzo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al ministro de Transporte, al secretario de Tránsito y Transporte de Soacha, y al secretario de Tránsito y Transporte de Cundinamarca o a quienes hicieran sus veces, para que se enterará sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 10 y 11); una vez notificadas las entidades señalaron:

1. Ministerio de Trasporte. (fl. 19 a 21) Manifestó que este ente no es el encargado de vigilar a los organismos de tránsito, sin embargo decidió

notificadas las entidades señalaron:

1. Ministerio de Trasporte. (fl. 19 a 21) Manifestó que este ente no es el encargado de vigilar a los organismos de tránsito, sin embargo decidió pronunciarse para desvirtuar su responsabilidad, indicando después de un recuento normativo que el Ministerio no posee la facultad de otorgar, corregir, cargar o reportar al RUNT la información pertinente con los trámites relacionados con las licencias de conducción.

Así mismo, manifestó que corroboró la situación del actor por medio de la página Web www.mintransporte.gov.co en donde se indica que no existe reporte de información de dicha licencia de conducción. Señala que posteriormente, revisó la página Web www.runt.com.com en donde tampoco se encontró información incorporada o asociada respecto a la licencia de conducción No. 022319. Finalmente estableció que “ en los registros legalmente establecidos no existe información de la licencia de conducción No. 022319, categoría (antigua) 04, concluimos que la misma no fue reportada al antiguo RNC, ni migrada al RUNT por organismo de tránsito alguno, por lo que no hay certeza sobre la legalidad de este documento.”2. Secretaria de Tránsito y Trasporte de Soacha . (fl. 22 a 26) Manifestó que el competente para resolver el asunto objeto de la acción es el organismo de tránsito del Departamento de Cundinamarca a través de la concesión del SIETT, y no la dirección de transporte del Municipio de Soacha.

3. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. (fl.

concesión del SIETT, y no la dirección de transporte del Municipio de Soacha.

3. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. (fl. 27 a 34) Indicó que frente al derecho de petición esta ya contestó por lo que se esta frente a un hecho superado, así mismo, manifestó que con respecto a la migración de información al RUNT, esta ya solicitó un concepto al Ministerio de Transporte, dada la cantidad de solicitudes radicadas en ese sentido.

Así mismo, aporta la respuesta por parte de la Coordinadora de Grupo Operativo en Transito Terrestre indicando que los organismos de transporte en un corto plazo podrán hacer uso del procedimiento, por lo que deberá estar atento para solicitar a quien le expidió la licencia de conducción para que realice los cambios por el actor requeridos. Señaló que, al actor no se le esta vulnerando el derecho al trabajo por cuanto el “mismo quejoso no reportó esta misma solicitud en tiempo de trámite, habiendo sido publicitada por varios medios de comunicación”. Finalmente manifestó que por parte de la entidad demandada no existe acción u omisión que haya vulnerado los derechos del accionante.

4. Sede operativa de Soacha, de la Secretaría de Transito y Transporte y Movilidad de Cundinamarca. (fl. 41 a 44) Arguyó queverificados los archivos físicos de la entidad es cierto que el actor el 25 de agosto de 1995, realizó el trámite de expedición de la licencia de conducción número 022319, categoría 4 en la sede operativa de Soacha.

agosto de 1995, realizó el trámite de expedición de la licencia de conducción número 022319, categoría 4 en la sede operativa de Soacha. Así mismo, enunció que no es posible realizar el envío de la migración de la licencia de conducción, por cuanto, esta entidad se encuentra bajo la directriz emanada del ministerio de Transporte que indica que los Organismos de Tránsito no pueden realizar las migraciones de las licencias de conducción, ni realizar ningún cambio, ya que, el portal de migración del aplicativo HQ RUNT cerró el proceso de migración de las licencias a partir del 3 de septiembre de 2012. Señaló que el accionante realizó el requerimiento de migración después de la fecha otorgada por el concesionario RUNT S.A, por lo que en la actualidad no le es posible a la entidad migrar dicha información y que esta no lo puede realizar hasta que el ministerio de Transporte notifique un procedimiento para dicha migración. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES:

1. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE SOACHA /CUNDINAMARCA se le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y debido proceso de la parte actora, alnegarse a incorporar la información respectiva en el RUNT para renovar su licencia de conducción.

2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al

al trabajo, salud, mínimo vital y debido proceso de la parte actora, alnegarse a incorporar la información respectiva en el RUNT para renovar su licencia de conducción.

2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal

virtud se destacan:

1. Derecho de petición presentado ante la accionada el 17 de septiembre de 2013, por medio del cual solicita la incorporación al sistema RUNT de los datos de la licencia de conducción. (Fl. 3 ).

2. Respuesta a la anterior solicitud indicándole que no se encontró licencia alguna reportada al número de cédula 6.001.810.

(Fl. 4).

3. Copia de la Cédula de ciudadanía del actor (Fl. 5).

4. Copia de la Licencia de Conducción del actor No. 022319. (fl.

6)

5. Respuesta proferida por la Coordinadora de Grupo Operativo en Transito Terrestre indicando que los organismos de transporte enun corto plazo podrán hacer uso del procedimiento, por lo que deberá estar atento para solicitar a quien le expidió la licencia de conducción para que realice los cambios por el actor requeridos. (fl. 27 a 34)

3. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la MACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE SOACHA Y CUNDINAMARCA se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor, sin embargo a pesar de que se solicita el amparo a los derechos al trabajo, salud, mínimo vital y

TRASPORTE DE SOACHA Y CUNDINAMARCA se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor, sin embargo a pesar de que se solicita el amparo a los derechos al trabajo, salud, mínimo vital y debido proceso, del análisis de la controversia se concluyó que el derecho fundamental verdaderamente afectado con la actuación de las entidades accionadas es el habeas data, por tal el presente análisis se circunscribirá a éste. 3.1. El derecho al habeas data del actor. En el caso de autos, se observa que el actor instaura la acción de tutela, por cuanto considera que las entidades accionadas no han incorporado la información respectiva en el RUNT para que este pueda realizar el trámite, con el fin renovar su licencia de conducción, circunstancia de la cual se puede inferir que el derecho vulnerado es el habeas data. Frente a este tema la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que: “El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogidasobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. (…) La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se

a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. (…) La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (…) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. (…) Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en loselementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la

actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales .1 (Subraya fuera de texto) En atención al precepto jurisprudencial transcrito, para la Sala es claro que la obligación de las entidades accionadas es mantener las informaciones que a ella se refieren; actualizar dichas informaciones, es decir, colocarlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y finalmente rectificar tal información. En ese mismo sentido el Consejo de estado refiriéndose a un caso similar al que ocupa la atención de la Sala en sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del consejero Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN señaló: “Al respecto, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, no obstante considera que le asiste razón a las Entidades impugnantes, pues de conformidad con la Resolución No. 2757 de 10 de julio de 2008 expedida por el Ministerio de Trasporte, en relación con las medidas de depuración de la información contenidas en el Registro Nacional de Conductores, se señala lo siguiente: “Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. La migración de la información además de estar

la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. La migración de la información además de estar antecedida de la firma digital irá acompañada de una Auditoría de Seguimiento que permita verificar y confrontar los documentos soportes de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-361del 21 de mayo de 2009, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.cada uno de los trámites migrados por el Sistema Sindem. De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar.” (Se subraya) De la norma transcrita se desprende que es una función asignada a las oficinas de tránsito del orden territorial, actualizar el sistema de información del Registro Nacional de Conductores y en esa medida velar porque la información sea veraz .”. 2(Subraya fuera de texto) Ahora bien, el Ministerio de Trasporte por medio de la Resolución No. 004592 de 31 de octubre de 2008 ,3 le otorgó la posibilidad a los organismos de tránsito de migar la información que poseían hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha que posteriormente fue ampliada mediante la Resolución No. 005561 de 22 de diciembre de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009.4 De lo anterior se establece, que el Ministerio de Transporte concedió varios plazos para efectuar el reporte de la información de las licencias de conducción para su inclusión en el Registro Nacional de

el 27 de febrero de 2009.4 De lo anterior se establece, que el Ministerio de Transporte concedió varios plazos para efectuar el reporte de la información de las licencias de conducción para su inclusión en el Registro Nacional de Conductores, lo que evidencia que las Secretarías Tránsito de Soacha y Cundinamarca no ha cumplido con su obligación en la forma establecida siendo renuentes a las ordenes dadas por este y argumentado que de conformidad con el artículo 210 del Decreto 019 de 2012, estas solo poseían 6 meses para realizar dicho trámite a partir del 10 de enero del 2012.5 2 Consejo de Estado. Sentencia No. 25000-23-25-000-2012-00051-01(AC), de 8 de marzo de 2012. C.P .Dr. Alfonso Vargas Rincón 3 Artículo 6°. Disposición general. El Ministerio de Transporte no asignará rangos y series de especies venales a los Organismos de Tránsito que a treinta (30) de noviembre de 2008, y sin justificación, no hayan migrado la información solicitada, sin perjuicio de las acciones administrativas que se tomen para impedir su acceso al RUNT 4 Artículo 1°. Los Organismos de Tránsito que en las fechas previstas en las Resoluciones 2757 y 4592 de 2008, no han entregado la información depurada de los Registros Nacional Automotor y Nacional de Conductores tendrán como último plazo el 27 de febrero de 2009, previa

programación que para el efecto expida la Subdirección de Tránsito. (Subraya fuera de texto) 5 Artículo 210. Migración de información al RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información.En el mismo sentido se debe señalar que, en el 2002 el misterio de Transporte realizó un proceso con miras a actualizar las bases de datos del Registro Nacional de Conductores (RNC), para lo cual le indicó a los organismos de tránsito, que debían reportar la totalidad de datos de las licencias de conducción por ellos expedidas, circunstancia que al parece las secretarias aquí señaladas no cumplieron, ya que, la información del accionante no aparece reportada en el RUNT.

Ahora bien, la Secretaría de Transporte de Cundinamarca le solicitó un concepto al ministerio de Transporte, exponiéndole el caso de autos quien contestó señalando que: “Con fundamento en lo anterior, el Ministerio en su momento implementó todas las acciones necesarias para facilitar la migración por parte de los Organismos de Tránsito y dio por terminado el proceso en octubre del 2012. Sin embargo teniendo en cuenta las miles de solicitudes recibidas por parte de la ciudadanía con relación a la

terminado el proceso en octubre del 2012. Sin embargo teniendo en cuenta las miles de solicitudes recibidas por parte de la ciudadanía con relación a la incorporación y corrección de licencia de conducción, el Ministerio de Transporte ha estructurado un procedimiento especial para realizar correcciones, eliminación y cargue de la información de licencias de conducción. En el mismo procedimiento, se encuentran contenidas todas las reglas que permitan capturar la información, garantizando que la misma sea confiable y se realizara a través de la plataforma RUNT, con los usuarios autorizados. Por lo expuesto anteriormente, consideramos que los Organismos de Tránsito en un corto plazo podrán hacer uso del procedimiento que pondremos a su disposición por lo que deberá estar atento para solicitarle a quien se la expidió la licencia de conducción le efectúen le incorporen la información o realicen los cambios requeridos por usted en el Registro Nacional del Conductores.” De lo anterior se evidencia, que el Ministerio de Trasporte reconoce que existen miles de solicitudes recibidas, en el mismo sentido que la planteada por el actor, pero también se observa que esta no le da una solución al caso, solo se limita a indicar que en un corto plazo la secretaría podrá hacer uso del procedimiento que colocará a sudisposición, circunstancia que para esta Sala, no es de recibo, por cuanto, las controversias surgidas en torno a cual entidad es responsable de hacer el reporte o la oportunidad que tuvo para hacerlo,

cuanto, las controversias surgidas en torno a cual entidad es responsable de hacer el reporte o la oportunidad que tuvo para hacerlo, no son de responsabilidad del actor, toda vez que el cumplir con el trámite es una obligación legal de cada organismo de Tránsito. De conformidad con lo señalado, el actor como titular del derecho al habeas data, posee la facultad de actualizar y rectificar la información que se relacione con el, y la falta de manejo de los mismos, sin una justificación como lo hizo la Secretaría de Transporte de Soacha y la de Cundinamarca, constituye una vulneración de tal derecho fundamental, en la medida que impide al señor Luís Evelio González Ramírez el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información. Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho al habeas data, actor, y se ordenará al Ministerio de Trasporte realizar el procedimiento necesario señalado por el, para que a su vez la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cu

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