TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00965-00-(25-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00965-00-(25-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO / PERIODO DE PRUEBA PARA OCUPAR CARGO DE
CARRERA – Contenido elementos y características del derecho al debido proceso – Efectos de la Sentencia SU – 446 DE 2011 – Desarrollo jurisprudencial Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se violan los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de la actora, al considerar que al haber en la Secretaria Distrital de Bogotá cargos vacantes iguales o similares al cual concurso en la Convocatoria 001 de 2005 y en el que ocupó el puesto No. 8 estas debieron llamarla a periodo de prueba para poder ocupar alguno de estos en carrera. Debido proceso . La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Así en sentencia C-089 de 16 de febrero de 2011 con ponencia de doctor Luís Ernesto Vargas Silva señaló: “Se ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la
previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. (…) Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines , de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el
encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen uncontrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.” De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, debe acatamiento y obediencia plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación
beneficio.” De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, debe acatamiento y obediencia plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, y respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, a fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados. A su vez, éste se relaciona íntimamente con el derecho de defensa y contradicción, dado que quienes intervienen en tales actuaciones sean oídos, enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas, aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes y ejercer los recursos que la ley les otorgue, por lo que la Sala para determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso analizara la conducta de las accionadas y sus argumentos para negarse a llamarla a periodo de prueba. Valga traer a colación q ue la Corte Constitucional en SU-446 de 2011 luego de hacer un análisis sobre el sistema de carrera administrativa y el concurso de méritos como la realización de la misma, concluyó que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la administración, razón por la cual las reglas que se plasman en la convocatoria son invariables en aras a garantizar el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos y reiteró la inmodificabilidad de la lista de elegibles como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima. Con base en los anteriores argumentos arribó
a garantizar el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos y reiteró la inmodificabilidad de la lista de elegibles como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima. Con base en los anteriores argumentos arribó a la conclusión de que admitir la utilización del registro de elegibles para proveer un número mayor de empleos a los que fueron ofertados quebrantaría una de las normas que rigen los concursos de méritos y es que la convocatoria y las reglas allí plasmadas son obligatorias. Del mentado fallo valga transcribir el siguiente aparte: “Es importante señalar, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer . El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando laautoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados. ¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su
artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión. Se puede concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.” Destacado entonces que la Corte Constitucional en la sentencia referida dispuso que "el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos en las seis convocatorias que le dieron origen" y en consecuencia estableció que sólo se entendían como servidores de carrera " aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles con observancia estricta de la regla referente al número de plazas
origen" y en consecuencia estableció que sólo se entendían como servidores de carrera " aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer según cada una de las convocatorias", se concluye que la actuación de las accionadas se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, además valga resaltar que ante cada una de las peticiones presentadas por la señora… ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, estas dieron respuestas. Por último, la actora invoca vulneración al derecho al trabajo el cual sustenta bajo las argumentaciones analizadas frente a la falta de nombramiento en periodo de prueba razón por la cual esta Sala se remite a las consideraciones antes vistas para negar su amparo además valga precisar que ella actualmente se encuentra laborando. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-00965-00
Demandante: SONIA PATRICIA LUGO CALLEJAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ
Demandante: SONIA PATRICIA LUGO CALLEJAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ
Asunto: DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL TRABAJO.
I. ANTECEDENTES La señora SONIA PATRICIA LUGO CALLEJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 51748.993, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (Fl. 1 a 7) ante este Tribunal contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ para obtener lo siguiente: “Por lo tanto, en mi calidad de participante en el concurso para el empleo señalado con el No. 52213, cargo de SECRETARIO-440-27, dentro de la Convocatoria 001 de 2005 y que según la Lista de Elegibles conformada por Resolución No. 3788 del 07 de noviembre de 2012, ocupé inicialmente y de acuerdo con el artículo 1 o. de la citada Resolución el octavo puesto en esta lista de elegibles; solicito a los Honorables Magistrados, declarar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de su Presidente doctor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, en cabeza de su SECRETARIO doctor OSCAR SANCHEZ JARAMILLO, o quienes hagan sus veces, desconocieron los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y el Derecho al trabajo, al
DE BOGOTÁ, en cabeza de su SECRETARIO doctor OSCAR SANCHEZ JARAMILLO, o quienes hagan sus veces, desconocieron los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y el Derecho al trabajo, al no proceder a hacer efectiva la lista de elegibles mencionadaanteriormente, pese a los derechos de petición presentados ante las entidades mencionados y de los cuales hasta la fecha no he obtenido respuesta favorable, permitiendo en forma oportuna mi acceso a una de las sesenta y siete (67) vacantes, de los cargos IGUALES O SIMILARES al cargo de SECRETARIO; Código 440, Grado 27, para el que concursé y que se encuentran vacantes en forma definitiva, cargos todos que se encuentran disponibles actualmente en La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRTIAL DE BOGOTÁ D.C.(…)” (Subrayas de la Sala) A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:
HECHOS
1. La actora se inscribió para participar en la Convocatoria N° 001 de 2005 concurso abierto, de la COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
2. Luego de superadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución N° 3788 del 07 de noviembre de 2012 mediante la cual se conformó la lista de elegibles, en la cual figura en el 8º puesto para proveer el empleo señalado con el No. 52213, para la Convocatoria 001 de
2005.
3. Hasta la fecha no ha sido posible que las entidades accionadas
de elegibles, en la cual figura en el 8º puesto para proveer el empleo señalado con el No. 52213, para la Convocatoria 001 de 2005.
3. Hasta la fecha no ha sido posible que las entidades accionadas procedan a hacer efectiva la citada lista de elegibles, permitiendo su designación en una de las sesenta y siete (67) vacantes de los cargos iguales o similares al cargo de Secretario, Código 440, Grado 27, de
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C.DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 13 de marzo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Secretario Distrital de Educación de Bogotá, o a quienes hicieran sus veces, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y en el término de 2 días expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (Fls. 26 y 27), manifestando lo siguiente: - La Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls.49 a 57). Manifestó que el asunto puesto a consideración es improcedente, en tanto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras está encaminado a atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de
lo perseguido en el caso de marras está encaminado a atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos, lo que de suyo implica que no puede el juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de lasactuaciones administrativas, en tanto dicha facultad está radicada única y exclusivamente en los jueces administrativos y es ante dicha jurisdicción que se debe ventilar lo pretendido en la tutela de la referencia. Precisó que las listas de elegibles reconocen el derecho adquirido a quien ocupa la primera posición de ser nombrado en el empleo por el cual concursó y, condiciona el acceso a cargos públicos de los elegibles que se encuentran en las siguientes posiciones. Así las cosas, la señora LUGO CALLEJAS al no obtener una posición meritoria que le generara el derecho de ser nombrada, le asiste una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva, señalando que su permanencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte, precisando que la competencia de la Comisión va hasta la conformación de las listas de elegibles toda vez que no co-administra plantas de personal. Por último, resalta que quienes se encuentran nombrados y posesionados son aquellos a los que les corresponde dicho derecho por haber ocupado un lugar meritorio y a quien mediante el trámite de uso de listas, se le autorizó el nombramiento por la existencia de un
Por último, resalta que quienes se encuentran nombrados y posesionados son aquellos a los que les corresponde dicho derecho por haber ocupado un lugar meritorio y a quien mediante el trámite de uso de listas, se le autorizó el nombramiento por la existencia de un empleo declarado en vacancia definitiva reportado por la entidad.También, aduce que la actora ocupó el lugar No. 08 en una lista de elegibles con 7 puestos meritorios, lo que significa que una vez provistos los siete empleos ofertados, ella ingresa en esa lista de espera en la posición 1. y solo si llegados a esa posibilidad existen vacantes definitivas, tendrá por fin el derecho a ser nombrada siempre y cuando las vacantes cumplan con los requisitos contenidos en las normas sobre uso de listas. Por tanto, a la accionante no se le reconoce ningún derecho a ser nombrada en periodo de prueba, aun cuando haya concursado y aprobado las etapas de la convocatoria 001 de 2005, pues hubo siete personas que por mérito ocuparon un mejor puesto y solo siete puestos a proveer. - Secretaría Distrital de Educación de Bogotá (Fls. 35 a 38). Manifestó que no ha podido nombrar a la actora toda vez que se hizo efectiva la lista de elegibles en los 7 cargos que fueron ofertados públicamente en su momento con la Convocatoria 001 de 2005, en el empleo con OPEC 52213, que en dicha lista de elegibles conformada por la Resolución No. 3788 de 2012, fueron nombrados y posesionados en periodo de prueba los 7 primeros elegibles y como la accionante ocupó el 8º puesto en dicha lista quedó encabezando lista
por la Resolución No. 3788 de 2012, fueron nombrados y posesionados en periodo de prueba los 7 primeros elegibles y como la accionante ocupó el 8º puesto en dicha lista quedó encabezando lista de espera, tal como en varias oportunidades se le ha puesto en conocimiento a la señora Lugo Callejas , en los derechos de petición que ha presentado a la Entidad, en los cuales se le ha informado en reiteradas ocasiones, que no es procedente el nombramiento.Adujo igualmente que a la accionante se le informó que en la planta de personal existían 67 vacantes, de los cuales se ofrecieron 54 por encargo quedando por cubrir 13 cargos, de los cuales serían cubiertos por nombramientos en periodo de prueba de los elegibles que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorice de acuerdo a la solicitud que la Secretaria de Educación de Bogotá le hizo, pero que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio No. 2013EE39738 de 5 de noviembre de 2013 negó dicha solicitud y por lo mismo no pudo utilizar la lista de elegibles para proveer el mismo. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se violan los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de la actora, al considerar que al haber en la Secretaria Distrital de Bogotá cargos vacantes iguales o similares al cual concurso en la Convocatoria 001 de 2005 y en el que ocupó el puesto No. 8 estas debieron llamarla a
considerar que al haber en la Secretaria Distrital de Bogotá cargos vacantes iguales o similares al cual concurso en la Convocatoria 001 de 2005 y en el que ocupó el puesto No. 8 estas debieron llamarla a periodo de prueba para poder ocupar alguno de estos en carrera.2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Resolución No. 3788 de 7 de noviembre de 2012, por el cual se conforma la lista de elegibles para proveer unos empleos en la Secretaría de Educación Distrital de Educación (Fls. 10 a 13) 2.2. Copia del derecho de petición presentado por la actora el 19 de febrero de 2013 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cual solicita la recomposición de la lista de elegibles para que quede en primer lugar toda vez que ya se han nombrado a los siete primeros. (Fl. 14). 2.3. Respuesta dada por la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C de 27 de febrero de 2013 en el cual le informa a la actora que en efecto ahora ocupa el primer lugar toda vez que ya fueron nombrados los primeros 7 de la lista y añade que a la fecha no existen vacantes del cargo al cual aspiro. (Fl.15) 2.4. Copia del derecho de petición del 1 o de octubre de 2013, Radicado No.
E-2013-16972, dirigido a la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de
existen vacantes del cargo al cual aspiro. (Fl.15) 2.4. Copia del derecho de petición del 1 o de octubre de 2013, Radicado No.
E-2013-16972, dirigido a la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá D.C. en el cual solicita sea tenida en cuenta para ocupar alguno de los empleos 54 empleos que quedaran vacantes. (Fl. 16) 2.5. Respuesta a la anterior petición en la cual le informa que solicito autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para poder utilizar la lista de elegibles de la cual ella hace parte. (Fl. 17)2.6. Respuesta dada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL., radicado No. 2013EE-38643 del 26 de octubre de 2013, por el cual niega la solicitud de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. (Fls. 20 y 21).
3. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia se contrae a establecer si la demandada al publicar dos resultados diferentes de las pruebas vulnera el derecho al debido proceso e igualdad de la actora. - Debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Así en sentencia C-089 de 16 de febrero de 2011 con ponencia de doctor Luís Ernesto Vargas Silva señaló: “Se ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de
sentencia C-089 de 16 de febrero de 2011 con ponencia de doctor Luís Ernesto Vargas Silva señaló: “Se ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. (…) Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en elcumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines , de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se
establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.” De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, debe acatamiento y obediencia plena a la Constitución y a las
(v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.” De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, debe acatamiento y obediencia plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, y respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, a fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados. A su vez, éste se relaciona íntimamente con el derecho de defensa y contradicción, dado que quienes intervienen en tales actuaciones sean oídos, enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas, aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes y ejercer los recursos que la ley les otorgue, por lo que la Sala para determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso analizara la conducta de las accionadas y sus argumentos para negarse a llamarla a periodo de prueba.-Trámite adelantado por la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá. Quedó demostrado que la señora LUGO CALLEJAS, aplicó por el empleo identificado con el numero OPEC 52213 en la Convocatoria No. 001 de 2005, para la cual cumplió con los requisitos, por lo que la CNSC conformó lista de elegibles a través de la Resolución No. 3788 de 2012 en la cual ocupó el 8º lugar (Fls. 10 a 13) La inconformidad de la actora radica en que la Secretaría de Educación
conformó lista de elegibles a través de la Resolución No. 3788 de 2012 en la cual ocupó el 8º lugar (Fls. 10 a 13) La inconformidad de la actora radica en que la Secretaría de Educación de Bogotá ya nombró a los primeros 7 de la lista quedando ella en primer lugar y que actualmente en la entidad se encuentran vacantes de cargos iguales o similares y ella no ha sido llamada a periodo de prueba. La Secretaria de Educación Distrital de Bogotá aduce que no es posible nombrarla toda vez que en la convocatoria se ofertaron un total de 7 cargos los cuales ya fueron provistos y que la Comisión Nacional del Servicio Civil no autorizó la utilización de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 3788 de 2012 (Fls. 10 a 13) para nombrar en los cargos que posterior a la convocatoria fueron creados. De lo anterior reposa prueba en el expediente toda vez que a folio 17 a la accionante se le informó que es cierto que en la planta de personal existían 67 vacantes de los cuales se ofrecieron 54 por encargo quedando por cubrir 13 cargos, de los cuales serían en principio cubiertos por nombramientos en periodo de prueba de los elegibles que la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo cual la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá solicitó autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante radicado No. S-2013-13437 del 23 de septiembre de 2013, y así poder nombrarla en los cargos Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27
mediante radicado No. S-2013-13437 del 23 de septiembre de 2013, y así poder nombrarla en los cargos Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27 con funciones de auxiliar financiero y Secretario Código 440 Grado 27, de lasResoluciones 1059 y 3788 de 2012, ésta última en la que hace parte la accionante. Sin embrago la C.N.S.C. dio respuesta a la solicitud realizada por la Secretaria de Educación de Bogotá con el oficio radicado 2013EE39738 del 5 de noviembre de 2013 (Fls. 20 y 21), en donde manifestó lo siguiente: (...) "... si se trata de vacantes que no formaron parte de la OPEC, su provisión no es procedente a través del uso de la listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 o del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, que modificó el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, y que determinó que para las nuevas vacantes debe realizarse el proceso de selección especifico, por lo que la entidad deberá estar atenta frente a los requerimientos que a futuro haga la CNSC, a entidade
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