TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01022-00-(22-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01022-00-(22-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Ejercito Nacional / REGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL – Para determinar sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento del fallecimiento del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – El régimen general de seguridad social, resulta ser más beneficioso para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el régimen especial de la fuerza pública – Obligación de aplicar íntegramente el régimen pensional favorable / SOBRE LA INDEMIZACION POR MUERTE – La aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, debe hacerse en su integridad – La Ley 100 de 1993, no contempla el pago de las prestaciones por muerte – Fuente formal – Decreto 1211 de 1990, Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, Ley 797 de 2003, artículo 12 RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Con el fin de determinar la norma especial que sería aplicable al caso concreto es preciso señalar que ésta corresponde a la que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, 02 de mayo de 2000, fecha para la cual regía el Decreto 1211 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo artículo 185, establece en el primer orden
Decreto 1211 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo artículo 185, establece en el primer orden de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante. Por su parte, el artículo 191 de la norma en cita, determina las prestaciones que se causan por la muerte del uniformado en misión del servicio, caso que nos ocupa, así: “ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Negrilla de la Sala) RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de
y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Negrilla de la Sala) RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. En su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: El anterior artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de disponer que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado que fallece debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Sin embargo, en el sub lite, dicha norma no se encontraba vigente a la fecha delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022 deceso del causante, por lo que el estudio de favorabilidad se limitará a los requisitos inicialmente dispuestos en la Ley 100 de 1993. Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que serán:… Así las cosas, en el régimen general de seguridad social, para el momento del deceso
100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que serán:… Así las cosas, en el régimen general de seguridad social, para el momento del deceso del causante, se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debía estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En el presente caso tenemos que el régimen especial aplicable al momento de la muerte del causante dispuso el reconocimiento de una pensión a sus beneficiarios sólo cuando el uniformado, muerto en misión de servicio, hubiera completado 12 o más años de servicio, por lo que el régimen general antes visto resulta más favorable. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el primero es más beneficioso que el especial, pues, para la fecha del fallecimiento del causante requería un tiempo de cotización de tan solo 26 semanas, mientras que el segundo exigía un tiempo de servicios igual o superior a 12 años, lo cual da lugar a que se acuda al principio de favorabilidad. CASO CONCRETO En el sub lite, para la fecha de la muerte del Sargento Segundo…, 02 de mayo de 2000, la pensión de sobrevivientes se encontraba regulada en dos regímenes diferentes; el general dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el especial para de los miembros del Ejército
la pensión de sobrevivientes se encontraba regulada en dos regímenes diferentes; el general dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el especial para de los miembros del Ejército Nacional, contemplado en el Decreto 1211 de 1990. Por lo anterior, se aplicará el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante, atendiendo para ello, lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de las demandantes, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE En este punto, se advierte que el principio de favorabilidad no conlleva a que se pueda escoger lo más beneficioso del régimen especial y lo más beneficioso del régimen general, sino que quienes se vean favorecidos con alguno de ellos deben acogerse a sus disposiciones en su totalidad. Una interpretación diferente atentaría contra el principio de inescindibilidad de las Leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho para tomar sus aspectos más beneficiosos , dando origen a un nuevo mandato.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022
Entonces, como en el presente caso, se dará prevalencia a la Ley 100 de 1993, por ser más favorable para la parte actora, y como se dijo, debe tenerse en cuenta que al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, considera la Sala que al tener las demandantes derecho a la pensión de sobrevivientes, se les debe descontar de la suma adeudada por mesadas pensionales, lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantía, en la proporción en las que les fue reconocido, ya que resulta justo que si, en virtud del principio de favorabilidad, las beneficiarias van a disfrutar periódicamente de la pensión de sobreviviente que contempla la Ley 100 de 1993, devuelvan el dinero que les fue reconocido por la muerte del causante dando aplicación a lo dispuesto en el régimen especial de las Fuerzas Militares, respecto del cual se concluyó les es menos favorable.
Es decir, si se va a aplicar Ley 100 de 1993 por favorabilidad, debe aplicarse en su integridad, y como en dicha normativa no se contempla el pago de las prestaciones por muerte, no tiene asidero legal su reconocimiento. La Sala declarará la nulidad de los actos acusados que negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de las demandantes, y las mesadas adicionales que se hayan causado, la cual deberá ser reconocida en el monto dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello la
adicionales que se hayan causado, la cual deberá ser reconocida en el monto dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello la situación actual de las beneficiarias, puesto que según lo acreditado en el plenario, para el momento de la muerte del causante, sus dos hijas tenían derecho a la prestación. Aclarada la anterior situación deberá efectuar el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantía ($53’890.680), en la proporción en la que les fue reconocida, es decir 50% a la señora…. y 25% a la niña…, suma que deberá ser actualizada a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a su favor. En caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que les corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica de las beneficiarias.
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-01022-00
DEMANDANTE: LUZ AMANDA JIMÉNEZ GARCÍA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Luz Amanda Jiménez García en su nombre y en el de su menor hija Karen Valentina Torres Jiménez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022
ANTECEDENTES: La señora Luz Amanda Jiménez García en su nombre y en el de su menor hija Karen Valentina Torres Jiménez, presentaron demanda en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Oficio OFI13-35741 MDNSGDAGPSAP de 20 de agosto de 2013; 2) OFI13-44070 MDNSGDAGPSAP de 24 de septiembre de 2013; y 3) Resolución 4339 de 18 de noviembre de 2013, mediante los cuales se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Amanda Jiménez García y de la menor Karen Valentina Torres Jiménez, en calidad de cónyuge e hija del causante, a partir del 02 de
sobrevivientes a favor de la señora Luz Amanda Jiménez García y de la menor Karen Valentina Torres Jiménez, en calidad de cónyuge e hija del causante, a partir del 02 de mayo de 2000, fecha en que se produjo la muerte del Sargento Segundo del Ejército Nacional Manuel Antonio Torres Moreno. (Fls. 4 y 5) Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
1. El Extinto Sargento Segundo Manuel Antonio Torres Moreno, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 11 años, 9 meses y 11 días; y perdió la vida el 02 de mayo de 2000, luego de haber sufrido un accidente de tránsito. Su muerte fue calificada “En misión del Servicio”.
2. El referido Sargento Segundo contrajo matrimonio católico el 11 de junio de 1994 con la señora Luz Amanda Jiménez García, unión de la cual tuvo dos hijas, una de ellas menor de edad llamada Karen Valentina Torres Jiménez.
3. Mediante Resolución No. 03414 de 26 de julio de 2000, el Ejército Nacional reconoció las prestaciones sociales por muerte del Sargento Segundo Torres Moreno, a la señora Luz Amanda Jiménez García, y a sus hijas, que en ese momento eran menores de edad.
4. El 12 de agosto de 2013, la accionante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, a su favor y al de su menor hija Karen Torres Jiménez, petición que le fue negada a través del Oficio OFI13-35741
MDNSGDAGPSAP de 20 de agosto de 2013,
pago de la pensión de sobrevivientes, a su favor y al de su menor hija Karen Torres Jiménez, petición que le fue negada a través del Oficio OFI13-35741 MDNSGDAGPSAP de 20 de agosto de 2013,
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022
5. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos a través del Oficio OFI1344070
MDNSGDAGPSAP de 24 de septiembre de 2013 y Resolución 4339 de 18 de noviembre de 2013, confirmando la decisión inicial. En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículos 22, 46, 47, 48, 141, 288 y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993. Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se observa en los folios 14 a 33 del expediente, en el que argumentó que la demandante se encuentra en desigualdad frente a los beneficiarios de miembros de la fuerza pública que han fallecido en simple actividad o en actos del servicio y no completaron el tiempo dispuesto en la norma especial, pero si cumplían con los requisitos exigidos por los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces ésta última la norma aplicable por ser más favorable que el Decreto 1211 de 1990.
con los requisitos exigidos por los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces ésta última la norma aplicable por ser más favorable que el Decreto 1211 de 1990. Señaló que la accionada incurrió en falsa motivación, porque pretende darle una interpretación acomodada al principio de favorabilidad escudándose para negar las peticiones con fundamento en que no existe norma que permita reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de los miembros de la Fuerza Pública. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, contestó la demanda, como consta en los folios 121 a 125 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que el sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, razón por la cual la norma aplicable a la situación de la actora es el Decreto 1211 de 1990, que exige 15 años de servicio del causante, para que sus beneficiarios tengan derecho a una pensión mensual, requisito que no fue cumplido en éste caso.
AUDIENCIA INICIAL
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El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente no decretó pruebas por no haber sido solicitadas por
Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente no decretó pruebas por no haber sido solicitadas por las partes, ni requerir ninguna de oficio . Igualmente prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió a las partes el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible a folios 153 a 159, en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda, y solicita que se reconozca la pensión de sobrevivientes sin prescripción de mesada alguna y sin que se ordene descontar dineros de lo pagado por compensación por muerte.
El apoderado de la entidad demandada, guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad de los Oficios OFI13-35741 MDNSGDAGPSAP de 20 de agosto de 2013, OFI13-44070 MDNSGDAGPSAP de 24 de septiembre de 2013 y de la Resolución 4339 de 18 de noviembre de 2013, expedidas por el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, mediante los cuales negó a la accionante y a su hija el reconocimiento de la pensión sobrevivientes.
I. EXCEPCIONES En este caso, como se indicó en la audiencia inicial, el apoderado de la entidad demandada no presentó excepciones.
II. PROBLEMA JURÍDICO
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I. EXCEPCIONES En este caso, como se indicó en la audiencia inicial, el apoderado de la entidad demandada no presentó excepciones.
II. PROBLEMA JURÍDICO
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EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar en primer lugar, sí la demandante y su menor hija Karen Valentina Torres, como beneficiarias legitimas del causante Miguel Antonio Torres Moreno, tienen derecho a que se les otorgue pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, como problema subsidiario se analizará si son compatibles la indemnización por muerte en servicio y la reclamada pensión de sobrevivientes.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El once (11) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la señora Luz Amanda Jiménez García identificada con C.C. 37’946.424 contrajo matrimonio católico con Manuel Antonio Torres Moreno identificado con C.C. 79’507.289, según consta en el Registro de Nacimientos visible a folio 56 del expediente.
2. De la anterior unión se procrearon dos hijas, una de ellas es Karen Valentina Torres Jiménez nacida el cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). (Fl. 57)
3. El señor Manuel Antonio Torres Moreno falleció el dos (02) de mayo de dos mil (2000), como consta en el registro civil de defunción visible a folio 53 del expediente. El Ejército Nacional calificó la muerte del Sargento Segundo como
3. El señor Manuel Antonio Torres Moreno falleció el dos (02) de mayo de dos mil (2000), como consta en el registro civil de defunción visible a folio 53 del expediente. El Ejército Nacional calificó la muerte del Sargento Segundo como ocurrida en misión del servicio.
4. Mediante Resolución 03414 de veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), el Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar a la demandante y a sus hijas, las prestaciones causadas por la muerte del Sargento Segundo Manuel Antonio Torres Moreno. (Fl. 65 y 65 dorso)
5. La señora Luz Amanda Jiménez García en calidad de cónyuge del Sargento Segundo Manuel Antonio Torres Moreno y en representación de la menor Karen Valentina Torres Jiménez, presentó petición en agosto de 2013, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993. (Fls. 43 a 51)
6. La anterior petición fue resuelta mediante Oficios OFI13-35741
MDNSGDAGPSAP de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) y OFI1344070 MDNSGDAGPSAP de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante los cuales la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022 del Ministerio de Defensa le negó a la accionante lo pretendido, con el argumento de que no existe norma que ordene el pago de la pensión de sobrevivientes para
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022 del Ministerio de Defensa le negó a la accionante lo pretendido, con el argumento de que no existe norma que ordene el pago de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal militar que fallece en misión del servicio. (Fls. 69-70 y 71)
7. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 75 a 81), el cual se resolvió en la Resolución 4339 de dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmándola en todas sus partes. (Fls. 72 a 74)
8. Según la información brindada por la entidad demandada en los actos administrativos acusados y en la Resolución 03414 de veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), el causante completó once (11) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días de servicio.
IV. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Con el fin de determinar la norma especial que sería aplicable al caso concreto es preciso señalar que ésta corresponde a la que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, 02 de mayo de 2000, fecha para la cual regía el Decreto 1211 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo artículo 185, establece en el primer orden
Decreto 1211 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo artículo 185, establece en el primer orden de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante. Por su parte, el artículo 191 de la norma en cita, determina las prestaciones que se causan por la muerte del uniformado en misión del servicio, caso que nos ocupa, así: “ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de
acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Negrilla de la Sala)
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Los apartes de la norma en cita que aparecen subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1032 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, porque “…a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.”
V. RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. En su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los
siguientes casos:
laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. En su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. (Resaltado fuera del texto original) El anterior artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de disponer que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado que fallece debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Sin embargo, en el sub lite, dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante, por lo que el estudio de favorabilidad se limitará a los requisitos inicialmente dispuestos en la Ley 100 de 1993.
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deceso del causante, por lo que el estudio de favorabilidad se limitará a los requisitos inicialmente dispuestos en la Ley 100 de 1993.
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EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022
Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que serán: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Resaltado fuera del texto original) La anterior norma también fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero por iguales razones a las expuestas anteriormente, dicha modificación no es aplicable al caso bajo estudio. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social, para el momento del deceso del causante, se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes,
aplicable al caso bajo estudio. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social, para el momento del deceso del causante, se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debía estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad.
VI. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En el presente caso tenemos que el régimen especial aplicable al momento de la muerte del causante dispuso el reconocimiento de una pensión a sus beneficiarios sólo cuando el uniformado, muerto en misión de servicio, hubiera completado 12 o más años de servicio, por lo que el régimen general antes visto resulta más favorable.
Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2014-1022 citado artículo 279, bajo el entendido de que se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias1. (…)
en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias1. (…) No puede ser admisible que se excluya a u
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