TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01041-00-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01041-00-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / OMISION EN RECONOCER Y PAGAR SUBSIDIO FAMILIAR – Causales de improcedencia de la acción de tutela, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – Existencia de otros mecanismos de defensa judicial – El medio judicial ordinario e idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho – No se vislumbra perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente la tutela impetrada – Desarrollo jurisprudencial Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se violan los derechos fundamentales a la igualdad, vida y mínimo vital, de la señora…, por cuanto según su dicho las entidades demandadas no han expedido el acto administrativo reconociendo y pagando el subsidio familiar al cual considera que tiene derecho. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Nación Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse expedido el acto administrativo reconociendo y pagando el subsidio familiar al cual considera que tiene derecho. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la
improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. Sea lo primero determinar la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, donde se vislumbran claramente pretensiones de índole económico que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria según sea el caso. En consecuencia, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos de la actora, pues ésta cuenta con otro mecanismo para obtener por parte de la Administración respuesta a su inconformidad. Pues bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir
carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto se estableció: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, comoquiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el mismo sentido, en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional expresó: “Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (...) Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya quedó señalado, el juez
análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya quedó señalado, el juez [de familia] puede actuar con más prontitud y eficacia en este tipo de asuntos que el juez de tutela, mas aun cuando en la presente demanda no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio. (...) En este orden de ideas, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre... la acción de tutela propuesta, con arraigo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar. Así, en el caso de autos se tiene que las peticiones de la actora van dirigidas al reconocimiento y pago del subsidio familiar, por lo anterior, es del caso recordarle a la actora que puede acudir al medio judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción judicial respectiva que existe para reclamar sus pretensiones que claramente son de carácter pecuniario, por lo tanto no es dable a esta Corporación invadir la órbita del juez ordinario competente para conocer del presente caso. No obstante lo anterior, aún cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la
para conocer del presente caso. No obstante lo anterior, aún cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la parte actora y, de ser así, si se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que sería la forma en que procedería como mecanismo transitorio. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo de 2010 con ponencia del Dr. William Giraldo Giraldo Exp: 2500-23-15-000-2010-00338-01 reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, así lo expresó: “De otra parte cabe, recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) serinminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”
para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el sub-judice la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, pues del material probatorio allegado al expediente no existe prueba siquiera sumaria de ello, por lo tanto, se vislumbra claramente que atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la actora como lo pretende la memorialista son pretensiones de índole económico y por ende son propias de la jurisdicción contencioso administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01041-00
Demandante: MAELINE CONTRERAS JAIMES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALARMADA NACIONAL DE
COLOMBIA.
Asunto: DERECHO A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL.I. Antecedentes La señora MAELINE CONTRERAS JAIMES identificada con cédula de ciudadanía No. 51.818.420, actuando en nombre propio, presentó
VITAL.I. Antecedentes La señora MAELINE CONTRERAS JAIMES identificada con cédula de ciudadanía No. 51.818.420, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 5) ante este Tribunal contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, para obtener lo siguiente: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la remuneración mínima vital, los cuales han sido vulnerados por el Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior protección se ordene al Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional, que se proceda de manera inmediata a proferir el acto administrativo a través del cual se reconozca y pague en mi favor el subsidio familiar a partir del 30 de noviembre de 2011al cual tengo pleno derecho, como así lo hace el Grupo Talento Humano de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, perteneciendo ambas dependencias a una misma entidad del orden nacional.
3. Que se advierta a la entidad tutelada, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora señaló los siguientes hechos: Indicó que ella y su esposo laboraron al servicio de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacionalrespectivamente percibiendo subsidio familiar en cabeza de su esposo por tener mayores ingresos.
señaló los siguientes hechos: Indicó que ella y su esposo laboraron al servicio de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacionalrespectivamente percibiendo subsidio familiar en cabeza de su esposo por tener mayores ingresos. Manifestó que una vez su cónyuge obtuvo el tiempo de servicio para acceder a su pensión solicitó su retiro de la institución con novedad fiscal de 30 de noviembre de 2011. Arguyó que estando su cónyuge desvinculado solicitó al señor Comandante de la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar por ser casada y madre de 2 hijas, sin embargo al no recibir respuesta alguna a la solicitud, radicó nuevamente escrito solicitando información al respecto. Adujo que en respuesta al requerimiento enunciado a través de Oficio No. 2950MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIMON-37.2 de 1º de marzo de 2012, se le informó que no era viable reconocer a su favor el subsidio familiar ya que dicha partida no podría reconocerse doblemente cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de defensa o a la Policía Nacional. Indicó que con fecha 24 de abril de 2012 requirió nuevamente a la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar en donde a través de Oficio No. 6267-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-37.2 de 27 de abril de 2012 se le solicitó radicara concepto 97 de 1998 debidamente
través de Oficio No. 6267-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-37.2 de 27 de abril de 2012 se le solicitó radicara concepto 97 de 1998 debidamente firmado, no obstante mediante Oficio No. 8721MD CG-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-37.2 de 15 de junio de 2012, el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional negó nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSConsidera la parte actora que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida y mínimo vital, con la conducta omisiva de las entidades demandadas al no habérsele reconocido el subsidio familiar solicitado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 18 de marzo de 2014, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al señor Juan Carlos Pinzón Bueno ministro de Defensa Nacional y al señor Hernando Wills Vélez comandante de la Armada Nacional de Colombia, o a quienes hicieran sus veces, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 26 y 27); una vez notificados (fls. 28 y 29), el jefe División Nóminas Armada Nacional (E) manifestó (Fls. 35 a 37) que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al reconocimiento del subsidio familiar puesto que mediante Resolución OPA 278 de 10 de mayo de 2012, se reconoció el subsidio familiar en un 39%
que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al reconocimiento del subsidio familiar puesto que mediante Resolución OPA 278 de 10 de mayo de 2012, se reconoció el subsidio familiar en un 39% a partir del 1º de marzo de 2012 y el cual devenga en la actualidad, de igual manera consideró que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ya que se ha dado contestación a cada una de las solicitudes realizadas por la accionante en donde le indica las normas en que se fundamenta su decisión.Indicó frente al concepto emitido por el Ministerio de Defensa Nacional y el cual aportó la accionante que si bien es cierto las prestaciones recibidas durante los 3 meses de alta por parte de un funcionario del Estado, no pueden ser consideradas como salario, también lo es que dichos dineros son del mismo presupuesto para los sueldos del personal activo de dicho Ministerio lo que los lleva a dar cumplimiento al Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, referente a la prohibición del pago doble del subsidio familiar en razón a que al momento de la solicitud es decir 1º de noviembre de 2011 el esposo de la actora aún se encontraba en el presupuesto del Ministerio. Concluyó manifestando que la presente acción de tutela no es procedente pues existen otros mecanismos judiciales a los cuales puede acceder con el fin de proteger sus derechos y solicitó declarar su improcedencia. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se violan los derechos
siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se violan los derechos fundamentales a la igualdad, vida y mínimo vital, de la señora MAELINE CONTRERAS JAIMES, por cuanto según su dicho las entidades demandadas nohan expedido el acto administrativo reconociendo y pagando el subsidio familiar al cual considera que tiene derecho.
2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Copia del formato de solicitud y reconocimiento del subsidio familiar de 24 de noviembre de 2011 radicado por la actora ante la Armada Nacional de Colombia (Fl. 6). 2.2. Copia del derecho de petición de 6 de febrero de 2012 en el cual la actora solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar al jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional (Fl.7). 2.3. Copia del Oficio No. 2950MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDIMON-37.2 de 1º de marzo de 2012 a través del cual la entidad accionada niega el reconocimiento del subsidio familiar (Fl.8). 2.4. Copia del formato de solicitud y reconocimiento del subsidio familiar de 24 de abril de 2012 radicado por la actora ante la Armada Nacional de Colombia (Fl.9). 2.5. Copia del derecho de petición de 24 de abril de 2012 en el cual la
de 24 de abril de 2012 radicado por la actora ante la Armada Nacional de Colombia (Fl.9). 2.5. Copia del derecho de petición de 24 de abril de 2012 en el cual la actora reitera la solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar al jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional (Fls.10 a 12).2.6. Copia del Oficio No. 6267-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-37.2 de 27 de abril de 2012 se le solicitó a la actora radicara concepto 97 de 1998 debidamente firmado con el fin de considerar su petición (Fl.13). 2.7. Copia del Oficio No. 42408 de 11 de mayo de 2012 solicitado por el Jefe de División de Nómina a la actora con el fin de considerar su requerimiento (Fls. 15). 2.8. Copia del Oficio No. 8721MD CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-37.2 de 15 de junio de 2012, a través del cual el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional negó nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar (Fl. 22).
3. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Nación Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse expedido el acto administrativo reconociendo y pagando el subsidio familiar al cual considera que tiene derecho.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará
constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse expedido el acto administrativo reconociendo y pagando el subsidio familiar al cual considera que tiene derecho. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. Sea lo primero determinar la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, donde se vislumbran claramente pretensiones de índole económico que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria según sea el caso. En consecuencia, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos de la actora, pues ésta cuenta con otro mecanismo para obtener por parte de la Administración respuesta a su inconformidad. Pues bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de
no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos de la actora, pues ésta cuenta con otro mecanismo para obtener por parte de la Administración respuesta a su inconformidad. Pues bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto se estableció: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el mismo sentido, en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional expresó: “Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (...) Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya quedó señalado, el juez [de familia] puede actuar con más prontitud y eficacia en este tipo de asuntos que el juez de tutela, mas aun cuando en la presente demanda no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio. (...) En este orden de ideas, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre... la acción de tutela propuesta, con arraigo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar.1 Así, en el caso de autos se tiene que las peticiones de la actora van dirigidas al reconocimiento y pago del subsidio familiar, por lo anterior, es del caso recordarle a la actora que puede acudir al medio judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
establecido para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción judicial respectiva que existe para reclamar sus pretensiones que claramente son de carácter pecuniario, por lo tanto no es 1 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional.dable a esta Corporación invadir la órbita del juez ordinario competente para conocer del presente caso. No obstante lo anterior, aún cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la parte actora y, de ser así, si se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que sería la forma en que procedería como mecanismo transitorio. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo de 2010 con ponencia del Dr. William Giraldo Giraldo Exp: 2500-23-15000-2010-00338-01 reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, así lo expresó: “De otra parte cabe, recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un
que la tutela proceda como mecanismo transitorio, así lo expresó: “De otra parte cabe, recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el sub-judice la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, pues del material probatorio allegado al expediente no existe prueba siquiera sumaria de ello, porlo tanto, se vislumbra claramente que atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la actora como lo pretende la memorialista son pretensiones de índole económico y por ende son propias de la jurisdicción contencioso administrativa. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, como quiera que fue posible determinar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa de sus intereses y además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia
con otro mecanismo de defensa de sus intereses y además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MAELINE CONTRERAS JAIMES identificada con cédula de ciudadanía No. 51.818.420 contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUÍS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado YGC/Freddy