TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01042-00-(31-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01042-00-(31-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NO TIENE
CABIDA CUANDO EXISTEN OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL /
DESIGNACIÓN DE AGENTE ESPECIAL ENCARGADO PARA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ADEO DE YOPAL IEIC - ESP– Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – El solicitante tiene a su disposición medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos – No procede como mecanismo transitorio al no demostrarse perjuicio de naturaleza irremediable – Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico . Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de la autoridad accionada en la designación del agente especial encargado para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, a través de la Resolución SSPD-20141300004295 de 24 de febrero de 2014. Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad,
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:.. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no
a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’”. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SSPD-20141300004295 de 24 de febrero de 2014, a través de la cual se efectuó la designación del agente especial encargado para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP (fs. 32 y 33). Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de
cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el
mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidentesobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Y como en el sub examine el demandante no acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la presente acción, es claro que no se halla en una condición de apremio o urgencia.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela
Demandante : Constantino Tami Jaimes Demandados : Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Expediente : 25000-23-42-000-2014-01042-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que
Expediente : 25000-23-42-000-2014-01042-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Constantino Tami Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía 13.835.064, quien actúa en nombre propio, contra el señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios , por el presunto quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 16) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, ycomo consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada “…dejar sin valor y efecto la Resolución No. SSPD 20141300004295, ‘Por la cual se designa Agente Especial Encargado para la Empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICEESP’, ordenando el REINTEGRO inmediato del suscrito CONSTANTINO TAMI JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.835.064 de Bucaramanga (S), en su cargo de Agente Especial Interventor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, o en subsidio adopte las medidas transitorias de suspensión que considere necesarias ante la inminencia de un perjuicio irremediable”.
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, o en subsidio adopte las medidas transitorias de suspensión que considere necesarias ante la inminencia de un perjuicio irremediable”. 1.2 Hechos. Relata el demandante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante Resolución SSPD-20131300012555 de 3 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP y lo designó como agente especial interventor, empleo del cual tomó posesión el 4 de mayo de 2013. Que dicho cargo lo ejerció hasta el 24 de febrero de 2014 y desempeñó las funciones legalmente asignadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las circulares que regulan el sector, como se puede evidenciar en los informes bimestrales y semestrales entregados ante la SSPD. Refiere que el 24 de febrero de 2014 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSDP-20141300004295 de manera arbitraria, designa agente especial encargado para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP y lo remueve del empleo. Dice que en la misma fecha, la directora de entidades intervenidas y liquidación de la SSPD, le envió un correo electrónico en el cual se adjuntó el oficio de designación de la agente especial encargada y la primera hoja de
Dice que en la misma fecha, la directora de entidades intervenidas y liquidación de la SSPD, le envió un correo electrónico en el cual se adjuntó el oficio de designación de la agente especial encargada y la primera hoja de Resolución SSPD 20141300004295 de 24 de febrero de 2014, lo cual en su parecer constituye una vulneración al debido proceso, toda vez que tal resolución no fue notificada en debida forma y aún así posesionó en ese cargo a la doctora Adriana Moreno Chávez.Afirma que la Resolución SSPD 20141300004295 de 24 de febrero de 2014 está viciada con desviación de poder, ya que no se adecúa a la norma que la autoriza y no es proporcional a los hechos que le sirven de causa, pues no hay razones que permitan efectuar la remoción. Arguye que la decisión administrativa vulnera el derecho constitucional fundamental al trabajo, ya que una decisión arbitraria lo priva de desarrollar los objetivos laborales trazados para poder brindar una solución a la falta de agua del líquido vital a la población del municipio de Yopal. Que la remoción se produce cuando se termina el vencimiento del plazo y se decide iniciar el proceso de declaratoria de incumplimiento del contrato de obra 058.13, por medio del cual se pretendía la construcción de la planta potabilizadora modular para el precitado municipio, dado que no fue posible llegar a su culminación. Agrega que “…la Superintendencia, a quien se le comunicó que el paso a seguir era la declaratoria de este incumplimiento; por motivos que desconoce
llegar a su culminación. Agrega que “…la Superintendencia, a quien se le comunicó que el paso a seguir era la declaratoria de este incumplimiento; por motivos que desconoce el suscrito, decide abruptamente retirarme del cargo, sin que a la fecha pasados ya veinte días la Superintendencia y su nueva Agente Especial hayan hecho pronunciamiento alguno ni hayan tomado acción jurídica al respecto”. Puntualiza que “…la SSPD es una entidad descentralizada del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial adscrita al Departamento Nacional de Planeación, por lo tanto, es netamente pública y la Superintendente Nacional es servidora pública, en consecuencia debe acatar las normas, en lo especial lo establecido en la Ley 996 de 2005 y tener en cuenta que la EAAAY EICE ESP, es una empresa de carácter municipal, 100% pública y que la cobija la Ley de Garantías, pues, si bien es cierto el argumento de la SSPD es que el Agente Especial es un particular, también debe tener en cuenta que este particular se encontraba desempeñando funciones públicas, que mi remuneración no provenía de la superintendencia sino directamente de lanómina de la EAAAY EICE ESP y que este también es susceptible de los aspectos políticos que enmarcan esta Ley. Por lo tanto, la SSPD atentó contra los principios de la función pública, la moralidad administrativa y la necesidad del servicio, pues el cargo no estaba en ninguna de las condiciones establecidas de vacancia definitiva o renuncia del agente especial”.
los principios de la función pública, la moralidad administrativa y la necesidad del servicio, pues el cargo no estaba en ninguna de las condiciones establecidas de vacancia definitiva o renuncia del agente especial”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 18 de marzo de 2014 (fs. 52 y 52 vuelta) y se dispuso notificar a la autoridad demandada, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 53 y 54), para que en el término de dos (2) días diera respuesta y ejerciera el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a la accionada en punto a garantizarle el derecho de defensa y pudiera así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 55 a 61). La apoderada de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala que es la encargada de vigilar y controlar las actividades que adelanten las personas prestadoras, mas no realizar la prestación del servicio y todo lo que ello implique.
En virtud de las facultades legales a ella conferidas por virtud de la Ley 142 de 1994, se encuentra la toma de posesión para liquidar las empresas prestadoras de servicios públicos conforme al artículo 121, que estableció: “Artículo 121 . Reglamentado por el Decreto Nacional 556 de
2000. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión
“Artículo 121 . Reglamentado por el Decreto Nacional 556 de
2000. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el se rvicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado. Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a
ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes”. (negrilla del texto trascrito) Que “…Respecto a la liquidación de las instituciones financieras aplicables a la SSPD, por expresa remisión del párrafo subrayado, nos remite a lo dispuesto por el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que su numeral 4 expresa: ‘4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. Modificado por el art. 28, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados’. De la norma trascrita se colige que la remoción del agente especial no requiere un trámite diferente a la expedición del acto que así lo resuelva sin
éste deban ser reemplazados’. De la norma trascrita se colige que la remoción del agente especial no requiere un trámite diferente a la expedición del acto que así lo resuelva sin que sea exigible la notificación; ni aún la comunicación; por lo tanto a omisión de este trámite no genera vulneración al debido proceso. Con respecto a la aplicación de las notificaciones contempladas en el CPACA, no son pertinentes debido a que la toma de posesión se rige por elEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual contempla un régimen especial, como lo señala el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, ya trascrito”. Asimismo, refiere sobre la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Constantino Tami Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía 13.853.064, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86
quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de la autoridad accionada en la designación del agente especial encargado para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, a través de la Resolución SSPD-20141300004295 de 24 de febrero de 2014.3.4 Caso concreto. Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos:
de 24 de febrero de 2014.3.4 Caso concreto. Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: a) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 19911); y b) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem2). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo 3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable4. 1 “C ausales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 2 “ Artículo 2o. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto (…). 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), “La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, radicación número: AC-10187.Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero
indicó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala).De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la
todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,5 la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis 5 M. P. Álvaro Tafur Galvis.en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
5 M. P. Álvaro Tafur Galvis.en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’”6. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 contra la Resolución SSPD-20141300004295 de 24 de febrero de 2014, a través de la cual se efectuó la designación del agente especial encargado para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP (fs. 32 y 33). Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, 6 Sentencia T-407 d
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