TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01079-00-(02-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01079-00-(02-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – HECHO SUPERADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Derechos fundamentales invocados: salud, vida, dignidad humana y trabajo /TRASLADO DEL ACTOR, SALARIOS ADEUDADOS Y ACOSO LABORALRequisitos de procedibilidad de la tutela – De la orden de pago inmediato de salarios – Del presunto acoso laboral – Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la decisión de la autoridad accionada en ordenar el traslado del actor, (ii) el no pago de los salarios adeudados y (iii) las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. Respecto de este asunto, sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: a) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y b) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de
ibídem). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:.. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio
acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.Al respecto, la Corte Constitucional precisó:.. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2-1530 y 2-0331 de 7 de mayo de 2013, a través de las cuales se ordenó el traslado del actor de la dirección nacional del Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística a la dirección seccional técnico de investigación de Bogotá. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. De la orden de pago inmediato de los salarios. Se ha pregonado con acierto, que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las
De la orden de pago inmediato de los salarios. Se ha pregonado con acierto, que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría una determinación judicial de impartir una orden de tutela, “… pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Según la Corte Constitucional “Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción ”. Así las cosas, “(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados…”, por lo que “…la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna (…)”. En el caso concreto, según se afirma en la demanda el actor ha sido víctima de conductas constitutivas de acoso laboral hasta el punto de negársele el pago de sus
jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna (…)”. En el caso concreto, según se afirma en la demanda el actor ha sido víctima de conductas constitutivas de acoso laboral hasta el punto de negársele el pago de sus salarios durante los meses de enero, febrero y presuntamente marzo de 2014. El anterior argumento es aceptado de forma parcial por la autoridad demandada, en cuanto a que sí se presentó una mora en la cancelación del salario del actor no atribuible a conductas constitutivas de acoso laboral, sino que la misma se debió a problemas de carácter técnico con el aplicativo de nóminas y luego de ser reparada, se procedió al pago de su sueldo. En consecuencia, es menester analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el sub examine aún persiste, o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sidosatisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. De conformidad con la relación documental precedente, la Sala encuentra que los salarios y pagos de aportes al sistema de seguridad social correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo fueron cancelados al actor con ocasión de la presentación de la acción de tutela (fs. 48, 50, 55 y 56) y, por tanto, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual “…el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la
Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual “…el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer ”, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto, ha de precisarse que tal circunstancia configura la carencia actual de objeto por hecho consumado que según la jurisprudencia constitucional, así: “…se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”. El accionante refiere un presunto acoso laboral, pero no indica por parte de quien es víctima de tales conductas, en efecto, la autoridad accionada en el informe rendido, indicó enviará copias de la presente acción con el fin de que el comité de convivencia laboral investigue y tome los correctivos pertinentes. Situación que la Sala considera acertada, pues de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 652 de 2012 emanada del Ministerio del Trabajo, el comité de convivencia laboral tiene las siguientes funciones:.. Visto lo anterior, se tiene que al expediente no se aportaron las pruebas necesarias para entrar a analizar las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, no
convivencia laboral tiene las siguientes funciones:.. Visto lo anterior, se tiene que al expediente no se aportaron las pruebas necesarias para entrar a analizar las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, no obstante como certeramente lo afirmó la accionada, de esa situación deberá darse traslado al comité de convivencia laboral para los fines que estime pertinentes.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Acción : TutelaDemandante : Jhon Jairo Zambrano Hernández Demandados : Fiscal General de la Nación Expediente : 25000-23-42-000-2014-01079-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, trabajo y mínimo vital Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Zambrano Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 3.188.349, quien actúa en nombre propio, contra el señor Fiscal General de la Nación, por el presunto quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, trabajo y mínimo vital.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 4) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “…que en un tiempo mínimo que será el que señale el juez de instancia, me paguen los salarios, indexados, correspondientes a
como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “…que en un tiempo mínimo que será el que señale el juez de instancia, me paguen los salarios, indexados, correspondientes a los meses de enero, febrero y al correspondiente mes de marzo, por cuanto hasta la fecha he trabajado con plena continuidad” , (ii) “…que me restituya en el cargo que venía desempeñando, o a otro igual o superior jerarquía” y (iii) “…disponer las demás medidas y órdenes para la cumplida e inmediata ejecución del fallo de tutela y para que cese la violación de los derechos fundamentales que me ha vulnerado el Ente Accionado, así como la advertencia de que por la presente reclamación de mis derechos a través de la Acción de Tutela no se produzca mayor persecución laboral”. 1.2 Hechos. Relata el demandante que desde hace 9 años y 7 meses ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad. Con ocasión de la supresión de esta entidad, el 1º de enero de 2012 fue incorporado a la FiscalíaGeneral de la Nación en el grupo investigativo contra el terrorismo y condecorado en múltiples oportunidades. Que desde el 12 de noviembre de 2013 ha sido víctima de acoso laboral, al punto que le fue suspendido el pago de su salario en los meses de enero, febrero y posiblemente marzo, lo cual junto con los comentarios de pasillo de sus compañeros le afectan su salud física, mental y emocional. Afirma que en esa fecha fue informado vía telefónica y por correo institucional de un traslado que se había motivado en una presunta solicitud
sus compañeros le afectan su salud física, mental y emocional. Afirma que en esa fecha fue informado vía telefónica y por correo institucional de un traslado que se había motivado en una presunta solicitud por él presentada, lo cual no es cierto como se ratifica en el oficio suscrito por el señor Jaime Darío Torres León quien expresó: “…me permito manifestarle que no existe tal documento, por cuanto usted no ha presentado solicitud de traslado, por lo cual ante la inexistencia del mismo, por sustracción de materia, es expedir copia de lo que no existe”. Por otro lado, respecto de la negativa en el pago de su salario dice que el 10 de febrero de 2014 se notificó de la Resolución 2-0331, en la cual había sido asignado a las fiscalías delegadas ante los juzgados penales, por lo que considera que ha sido desmejorado en sus funciones y, como consecuencia de ello, no había sido incluido en la nómina porque ya no pertenecía al nivel central sino a la regional Bogotá. Arguye que la retención ilegal del salario le ha generado dificultad para sostener a su hija, brindarle la recreación, educación y manutención necesaria, puesto que vive en Montería y además no ha podido cancelar el arriendo del lugar donde reside.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 20 de marzo de 2014 (fs. 35 y 35 vuelta) y se dispuso notificar a la
lugar donde reside.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 20 de marzo de 2014 (fs. 35 y 35 vuelta) y se dispuso notificar a la autoridad demandada, como en efecto se hizo por secretaría de estasubsección (fs. 36 y 37), para que en el término de dos (2) días diera respuesta y ejerciera el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a la accionada en punto a garantizarle el derecho de defensa y pudiera así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 38 a 43). El jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación manifestó frente a los hechos que el actor desempeña el cargo de asistente de investigador criminalístico IV desde el 1º de enero de 2012 y que la solicitud de traslado no existe.
Dice que el 7 de mayo de 2014 fue expedida la Resolución 2-1530, por la cual se efectúan unos traslados por necesidades del servicio, entre ellos, el del accionante a la dirección seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. Agrega que del acto administrativo el señor Zambrano no se notificó pues adujo que el cargo al que se hacía mención en la resolución no era el que desempeñaba, razón por la cual se debió expedir la Resolución 2-0331 de 7 de mayo de 2013, que corrigió el error de digitación respecto del empleo. Que dicha resolución produjo efectos internamente para el retiro e ingreso en
desempeñaba, razón por la cual se debió expedir la Resolución 2-0331 de 7 de mayo de 2013, que corrigió el error de digitación respecto del empleo. Que dicha resolución produjo efectos internamente para el retiro e ingreso en cada una de las plantas, pero que conexo a ello se presentaron problemas de orden técnico en el sistema de liquidación de los salarios que generó inconvenientes al momento de efectuar el pago de la nómina, no obstante superado el impase la oficina de personal efectuó los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo. En relación con el traslado refiere que el accionante ocupa el mismo cargo y, por ende, no es viable su solicitud de restitución en el empleo que desempeñaba, pues el mismo se hizo con ocasión de políticas internas de la entidad en cumplimiento de sus fines misionales conforme al Decreto 16 de 2014.Arguye que la Fiscalía General de la Nación está conformada por una planta de personal global y flexible y por tal razón los funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias con vocación de movilidad de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que conlleva a que la permanencia en un único lugar de trabajo no sea un privilegio del cual gocen los empleados de la entidad. Sobre las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, señala que la oficina de personal dará traslado de la acción de tutela al comité de convivencia laboral para que realice las averiguaciones pertinentes y tome los correctivos del caso.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
oficina de personal dará traslado de la acción de tutela al comité de convivencia laboral para que realice las averiguaciones pertinentes y tome los correctivos del caso.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Jhon Jairo Zambrano Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 3.188.349, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, trabajo y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar eleventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la decisión de la autoridad accionada en ordenar el traslado del actor, (ii) el no pago de los salarios adeudados y (iii) las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. 3.4 Caso concreto. Mediante la acción del epígrafe el actor pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la accionada la “restitución” al cargo que desempeñaba y el pago inmediato de los salarios adeudados, razón por la cual la Sala procederá a efectuar el análisis de cada uno de los pedimentos. 3.4.1 Del traslado del actor. Conforme a los hechos expuestos en el escrito de tutela y los argumentos de defensa esbozados por la autoridad accionada, se tiene que mediante Resoluciones 2-1530 y 2-0331 de 7 de mayo de 2013 se efectuó el traslado del actor, así: “ARTICULO SEGUNDO: trasladar a (sic) al señor JHON JAIRO ZAMBRANO HERNANDEZ identificado con cédula de Ciudadanía No.
actor, así: “ARTICULO SEGUNDO: trasladar a (sic) al señor JHON JAIRO ZAMBRANO HERNANDEZ identificado con cédula de Ciudadanía No. 3.188.349, quien ocupa el cargo de INVESTIGADOR CIRMINALISTICO IV en provisionalidad de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística a la Dirección Seccional Técnico de Investigación de Bogotá”. Decisiones administrativas que en sentir del accionante vulneran los derechos constitucionales fundamentales deprecados. Respecto de este asunto, sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: c) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 19911); y 1 “C ausales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.d) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem2). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo 3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque
ibídem2). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo 3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable4. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con
decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con 2 “ Artículo 2o. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto (…). 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), “La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, radicación número: AC-10187.los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un
ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala).
encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista unperjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,5 la Corte precisó:
ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,5 la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’”6. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 contra las Resoluciones 2-1530 y 2-0331 de 7 de mayo de 2013, a través de las cuales se ordenó el traslado del actor de la dirección nacional del Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística a la dirección seccional técnico de investigación de Bogotá (fs. 51 a 53). 5 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-407 de 2011. 7Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
7Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha po
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