🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01081-00-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01081-00-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA VIDA / OMISION EN LA AUTORIZACION DE QUIMIOTERAPIAS – Obligación de allegar concepto del médico tratante – Niega la tutela al no allegarse prueba alguna que dé cuenta de la enfermedad del actor y de las autorizaciones para la realización de las quimioterapias así como de la negativa de la accionada para prestar dicho servicio – Desarrollo jurisprudencial De conformidad con las pretensiones de la demanda, se tiene que el actor considera que la EPS Cafesalud ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, frente a este derecho en particular se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, a saber: “La Corte reconoce actualmente a la salud como un derecho fundamental autónomo del cual, debido a los limitados recursos con los que cuenta el Estado, se derivan dos tipos de obligaciones: (i) las de inmediato cumplimiento y (ii) las de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho. . En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha expresado que el derecho a la salud debe protegerse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política. En consecuencia, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela protege el derecho fundamental a la salud en su dimensión de acceso a los servicios en salud que se requieren con necesidad , en condiciones dignas. En otras palabras, la garantía básica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran, es decir,

servicios en salud que se requieren con necesidad , en condiciones dignas. En otras palabras, la garantía básica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran, es decir, aquellos “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad .”” (subrayas fuera de texto) A su vez, se ha desarrollado el tema del concepto del médico tratante en lo que al derecho a la salud respecta, así: “En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. 3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. (…) En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir

presta el servicio. (…) En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y agarantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto. 3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, se tiene que la protección al derecho fundamental a la salud, comprende entre otros aspectos el procurar porque se reconozcan las prestaciones

(Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, se tiene que la protección al derecho fundamental a la salud, comprende entre otros aspectos el procurar porque se reconozcan las prestaciones que han sido negadas de manera arbitraria e injustificada y que son necesarias para el bienestar del paciente, caso que como se explicará en líneas procedentes no se vislumbró en el proceso. En el sub lite, se observa que el demandante afirma que padece cáncer de pulmón y que requiere la autorización de unas quimioterapias, las cuales han sido negadas por parte de la EPS CADESALUD; es así como interpone la presente acción de tutela con el objetivo de que cesen las dilaciones por parte de la accionada y se le garantice el tratamiento pertinente para su recuperación. Como primera medida cabe decir que tal y como se mencionó en el capítulo de pruebas, el señor…, no allegó prueba alguna al expediente que dé cuenta de su enfermedad, de las autorizaciones para la realización de las quimioterapias o de la negativa de la entidad para prestarle tal servicio, por el contrario, pese a que se le requirió en providencia de 19 de marzo de 2014 para que allegara las referidas autorizaciones ordenadas por el médico tratante, el actor guardó silencio, por lo cual esta Corporación se ve precisada a negar las pretensiones de la tutela atendiendo a la jurisprudencia referida en líneas anteriores puesto que no obra prueba del tratamiento ordenado por parte del médico tratante y teniendo en cuenta que la carga de la prueba

esta Corporación se ve precisada a negar las pretensiones de la tutela atendiendo a la jurisprudencia referida en líneas anteriores puesto que no obra prueba del tratamiento ordenado por parte del médico tratante y teniendo en cuenta que la carga de la prueba en este caso estaba en cabeza del actor, tal y como lo analizó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-503/12: “La Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.Así mismo, en providencia T-237 de 2001 expresó: “(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. “En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo . Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba.” (Subrayas fuera de texto).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) ACCIÓN DE TUTELAExpediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01081-00

Demandante: CÉSAR RICARDO ALDANA PRIETO

Demandado: CAFESALUD Asunto: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA El señor CÉSAR RICARDO ALDANA PRIETO presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 y 2) ante este Tribunal contra CAFESALUD EPS, para obtener lo siguiente: “1. Que se tomen por parte suya las determinaciones necesarias

en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 y 2) ante este Tribunal contra CAFESALUD EPS, para obtener lo siguiente: “1. Que se tomen por parte suya las determinaciones necesarias para que cesen las dilaciones y en consecuencia se ordene autorizar de inmediato la serie de quimioterapias que requiere mi vida.

2. Que se garantice el tratamiento que deba seguir para mi recuperación.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora

narró los siguientes: HECHOS “1. Soy un hombre de años, y hace más de un año mi situación de salud se ha estado deteriorando pues he presentado dificultades respiratorias y constante tos.2. Producto de esto en la clínica San Diego de Bogotá me ha (sic) venido practicando una serie de exámenes, en ellos además de mis padecimientos se evidencio (sic) un derrame pleural sospechoso – liquido (sic) en el pulmón derecho – fue debido a esto que el mes de febrero pasado me internaron en dicha institución y debí someterme a un procedimiento quirúrgico, no solo para drenar el líquido hallado sino además para determinar su causa y la de nódulos que aparecieron con los exámenes.

3. El resultado de los exámenes y la intervención arrojaron como diagnostico (sic) ADENOCARCINOMA DE PULMON (SIC) METASTASICO (SIC) A PLEURA CON DERRAME PLEURAL, en otras palabras padezco cáncer de pulmón que ya hizo metástasis, este

diagnostico (sic) ADENOCARCINOMA DE PULMON (SIC) METASTASICO (SIC) A PLEURA CON DERRAME PLEURAL, en otras palabras padezco cáncer de pulmón que ya hizo metástasis, este concepto ya fue revisado por la junta de oncología y de cirugía de la entidad que me atiende y ellos han determinado QUE PARA

EVITAR DERRAME PLEURAL Y PARA AUMENTAR LA SOBREVIDA, ES

URGENTE INICIAR CON UNA SERIE DE QUIMIOTERAPIAS.

4. Ya con lo antedicho y la orden para las quimioterapias acudí a la accionada para su autorización allí la deje (sic) y la respuesta fue simplemente “que eso no es de un día para otro” y que “eso se demora 10 a 15 días hábiles”, como si mi vida y (sic) no se agotara con cada minuto que pasa. Parece que para le eps cafesalud la vida de las personas es una gracia, una cosa de juego.

5. Su señoría espero entienda que la serie de quimioterapias a que debo someterme, no por gusto o vanidad, sino para salvar mi vida son cada 21 días y mi enfermedad no espera a que (sic) la tramitomania (sic).” DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.En virtud de lo anterior se le comunicó la iniciación del proceso a la autoridad pública correspondiente, a quien se le solicitó el informe que se consideró pertinente.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN

fundamentales a la salud y a la vida.En virtud de lo anterior se le comunicó la iniciación del proceso a la autoridad pública correspondiente, a quien se le solicitó el informe que se consideró pertinente. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 19 de marzo de 2014 (fls. 6 y 7) se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar la decisión al director de la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD, para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa; una vez notificado (fl. 8), guardó silencio, por tal se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos presentados por el actor. Sin embargo, este principio no es absoluto, por lo que debe ser analizado en cada caso concreto a la luz de los elementos de juicio que tenga al juzgador para tener el convencimiento de que resulta procedente conceder el amparo solicitado.

Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por la entidad demandada se violan los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor César Ricardo Aldana Prieto, puesto que según su dicho no le han autorizado unas quimioterapias que requiere por padecer cáncer de pulmón.2. Análisis probatorio. El señor César Ricardo Aldana Prieto no allegó ningún tipo de material probatorio que sustentara su dicho, sin embrago a través del auto admisorio de fecha 19 de marzo de 2014 se

allegó ningún tipo de material probatorio que sustentara su dicho, sin embrago a través del auto admisorio de fecha 19 de marzo de 2014 se le requirió para que allegara copia de las autorizaciones de las quimioterapias ordenadas por el doctor tratante. Sin embargo, el actor guardó silencio, por lo cual no obra prueba alguna de la enfermedad del actor, del tratamiento ordenado o de la negativa de la EPS de prestarle los servicios médicos.

3. Análisis de la Sala en el caso concreto La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por CAFESALUD EPS, se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor.

En tal sentido se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la parte actora afirma que no se le han autorizado unas quimioterapias que requiere y pretende que se le garantice el tratamiento que deba seguir para su recuperación. 3.1. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. En cuanto al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de 2 de diciembre de 2008, T-1178/08, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, a saber:«Con todo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que la salud es también un derecho constitucional fundamental 1 y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia

comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante. (…) A su turno, la urgencia de la protección del derecho constitucional fundamental a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria, adultos mayores, personas que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir cómo la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho constitucional fundamental a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación.» (Subrayas fuera de texto). De conformidad con las pretensiones de la demanda, se tiene que el actor considera que la EPS Cafesalud ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, frente a este derecho en particular se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, a saber2:

De conformidad con las pretensiones de la demanda, se tiene que el actor considera que la EPS Cafesalud ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, frente a este derecho en particular se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, a saber2: 1 Consultar entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007; T-173 de 208; 2 Corte Constitucional. Febrero 16 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. T-104/10.“La Corte reconoce actualmente a la salud como un derecho fundamental autónomo del cual, debido a los limitados recursos con los que cuenta el Estado, se derivan dos tipos de obligaciones: (i) las de inmediato cumplimiento y (ii) las de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho. [2] . En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha expresado que el derecho a la salud debe protegerse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política.

En consecuencia, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela protege el derecho fundamental a la salud en su dimensión de acceso a los servicios en salud que se requieren con necesidad , en condiciones dignas [3] . En otras palabras, la garantía básica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran, es decir, aquellos “ servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida

garantía básica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran, es decir, aquellos “ servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad .”” (subrayas fuera de texto) A su vez, se ha desarrollado el tema del concepto del médico tratante en lo que al derecho a la salud respecta, así3: “En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.4 3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional 3 Corte Constitucional. Junio 14 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. T-345/13. 4 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu cional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de

consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Her nández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) , T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) , T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo)científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.5 (…) En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. 6 Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención

tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.7 3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, 8 pues lo que se busca es resguardar el principio según el 5 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente:“[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T271/95

con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero) , SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis) , T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).6 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).7 Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias

T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la T-427 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería) y en la T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).8 Sentencia T-234 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1080/07 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico .9” (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, se tiene que la protección al derecho fundamental a la salud, comprende entre otros aspectos el procurar porque se reconozcan las prestaciones que han sido negadas de manera arbitraria e injustificada y que son necesarias para el bienestar del paciente, caso que como se explicará en líneas procedentes no se vislumbró en el proceso. En el sub lite, se observa que el demandante afirma que padece cáncer de pulmón y que requiere la autorización de unas quimioterapias, las cuales han sido negadas por parte de la EPS CADESALUD; es así como interpone la presente acción de tutela con el objetivo de que cesen las dilaciones por parte de la accionada y se le garantice el tratamiento pertinente para su recuperación. Como primera medida cabe decir que tal y como se mencionó en el capítulo de pruebas, el señor César Ricardo Aldana Prieto no allegó prueba alguna al expediente que de cuenta de su enfermedad, de las autorizaciones para la realización de las quimioterapias o de la negativa de la entidad para

capítulo de pruebas, el señor César Ricardo Aldana Prieto no allegó prueba alguna al expediente que de cuenta de su enfermedad, de las autorizaciones para la realización de las quimioterapias o de la negativa de la entidad para prestarle tal servicio, por el contrario, pese a que se le requirió en providencia de 19 de marzo de 2014 para que allegara las referidas autorizaciones ordenadas por el médico tratante, el actor guardó silencio, por lo cual esta Corporación se ve precisada a negar las pretensiones de la tutela atendiendo a la jurisprudencia referida en líneas anteriores puesto que no obra prueba del tratamiento ordenado por parte del médico tratante y teniendo en cuenta que la carga de la prueba en este caso estaba en cabeza 9 En la sentencia T-597/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consideró que “(…) la indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los jueces (…)”. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y en la Sentencia T1016 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis).del actor, tal y como lo analizó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-503/12: “La Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente: “ Q uien pretende la protección judicial de un derecho

conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente: “ Q uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ”. Así mismo, en providencia T-237 de 2001 expresó: “(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. “En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo 10. Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes

demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo 10. Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes 10 Sentencia T-131 de 2007.del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, como quiera que en el plenario no se encuentra sustento probatorio alguno que evidencie la aparente vulneración de los derechos fundamentales del demandante, resulta necesario negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de decisión; R E S U E L V E: PRIMERO. Se NIEGA el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida solicitados dentro de la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR RIOCARDO ALDANA PRIETO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.269.159 contra la EPS CAFESALUD, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada

LUÍS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES

revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...