TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01086-00-(02-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01086-00-(02-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE LESIVIDAD / OTORGAMIENTO DE PRIMA TECNICA / IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERCIBIDAS DE BUENA FÉ – Nación – Congreso de la República – Senado de la República – Fundamento Normativo artículo 7 Decreto 2285 de 1968 – Creación de la prima técnica – Decreto 1661 de 1991 – Requisitos y procedimiento para asignación de la Prima Técnica Decreto 1724 de 1997 – Decreto 72 de 1998 – Niega pretensiones de la demanda por no cumplir con los requisitos exigibles Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 236 A del 30 de marzo de 1998, mediante la cual el Director General Administrativo del Senado de la República reconoció una prima técnica a la parte demandante, equivalente a un 20% sobre la asignación básica mensual. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual le fue reconocida la prima técnica a la parte demandante, cuando se desempeñaba como mecanógrafa grado 3 de la Sección de Archivo administrativo del Senado de la República, se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico.
3. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 1968, en los siguientes términos:
debidamente ajustado al ordenamiento jurídico.
3. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 1968, en los siguientes términos: “Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
(…)”. Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”. Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991”, definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando
República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991”, definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01086-00
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 3º- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Artículo 4º- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres
altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997, expedido por el Presidente de la República y en virtud del cual se unificó el régimen de Prima Técnica para todos los empleados públicos del Estado, determinó que en cualquiera de los criterios existentes se reconocería a los empleados que estén nombrados con criterio permanente únicamente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del poder Público. En este sentido, los artículos 1 y 4 disponen: El régimen de transición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, cobija a quienes en vigencia de la normativa anterior hubieran consolidado el derecho a la prima técnica y que no les haya sido reconocida. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente: . Caso concreto. Conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, se acreditó que la parte demandante, a través de la Resolución No. 814 del 14 de diciembre de 1992, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de mensajera grado 01 de
que la parte demandante, a través de la Resolución No. 814 del 14 de diciembre de 1992, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de mensajera grado 01 de archivo administrativo, cargo en el cual fue declarada insubsistente mediante Resolución No. 054 de 31 de enero de 1994. Posteriormente, mediante Resolución No. 175 del 2 de febrero de 1994, se nombró provisionalmente a la demandante en el cargo de mensajero L5 grado 1 de la unidad de archivo administrativo. Luego, mediante la Resolución No. 581 del 15 de mayo de 1995, se posesionó en el cargo de mecanógrafa (e) de la sección de presupuesto del Senado de la República y finalmente se nombró en el cargo de asistente de grupo del Senado de la República de conformidad con la Resolución No. 173 del 20 de junio de 2006. El Senado de la República, mediante Resolución No. Resolución No. 236A del 30 de marzo de 1998, resolvió reconocer en favor de la parte demandada una prima técnica, correspondiente al 20% de la asignación básica que percibía como mecanógrafa grado 03 de la sección de archivo del Senado de la República.
2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01086-00
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
No obstante lo anterior, la Sala observa que si bien la demandada ocupaba el cargo
DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
No obstante lo anterior, la Sala observa que si bien la demandada ocupaba el cargo de mecanógrafa grado 03 de la sección de archivo del Senado de la República , el Decreto 72 del 10 de enero de 1998, en los artículos 2, 3, 4 y 6 estableció que tenían derecho a la prima técnica los cargos de secretario general del Senado de la República y de la Cámara de Representantes , los subsecretarios generales, los directores administrativos, los secretarios generales y subsecretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes del Congreso de la República, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes grado 14, el director general del Senado de la República grado 14 y los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes grado 12. En ese orden de ideas, la demandada no ocupaba un cargo susceptible de prima técnica, adicionalmente y atendiendo a que en la contestación de la demanda la demandada reconoce que dicho cargo fue ocupado provisionalidad, es claro que la misma es beneficiaria de la prima técnica sin el pleno cumplimiento de los requisitos que exige la normativa aplicable. De otra parte, resulta importante destacar que si bien el Congreso de la República actualmente no cuenta con estatuto de carrera administrativa, dicha situación no puede conducir a la conclusión que la demandada se encuentre vinculada con derechos de carrera o sea una empleada de libre nombramiento y remoción.
actualmente no cuenta con estatuto de carrera administrativa, dicha situación no puede conducir a la conclusión que la demandada se encuentre vinculada con derechos de carrera o sea una empleada de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente, es importante resaltar que desde el momento en que se produjo el nombramiento de la demandada con la entidad demandante, el acto administrativo que así lo dispuso fue expreso en señalar que su vinculación se efectuaba mediante la figura de la provisionalidad, de ahí que la demandada conocía sobre las condiciones de su nombramiento, esto es, la temporalidad del mismo. Por todo lo anterior, se concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por contradecir la normativa aplicable al reconocimiento y pago de la prima técnica, razón por la cual se declarará la nulidad del mismo. En ese estado de cosas, ante la prosperidad de declaratoria de nulidad del acto acusado, resulta pertinente pronunciarse respecto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, en el sentido que se condene a la demandada al reintegro o devolución de los valores que percibió por concepto de la prima técnica, debidamente actualizados. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Con sustento en lo anterior, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la
recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Con sustento en lo anterior, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la demandada, al serle reconocida la prima técnica, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar.
3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01086-00
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2011 señaló1: Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de
en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones. Entonces, si la administración, por negligencia, le pagó a la actora ambas pensiones por el mencionado periodo, no puede deducir su mala fe, (…). Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a la señora (…), por concepto de prima técnica, al ser percibidos bajo el postulado de la buena fe, resulta improcedente ordenar su devolución, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del acto demandado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 2 de junio de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2014-01086-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2014-01086-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la
República Demandado: Gloria Cristina Villamil Martínez Asunto: Lesividad - Otorgamiento de prima técnica – Improcedencia de devolución de prestaciones percibidas de buena fe. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08).
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DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 36-37): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 236A del 27 de marzo de 1998, proferida por el Director Administrativo del Senado de la República, mediante la cual se reconoció a la demandante una prima técnica de hasta el 20% sobre la asignación básica; 2) declarar que la demandante no tenía derecho al otorgamiento de la prima técnica toda vez que al momento de su reconocimiento no tenía la calidad de funcionaria o
demandante una prima técnica de hasta el 20% sobre la asignación básica; 2) declarar que la demandante no tenía derecho al otorgamiento de la prima técnica toda vez que al momento de su reconocimiento no tenía la calidad de funcionaria o empleada nombrada con carácter permanente, pues se encontraba nombrada en provisionalidad y, en consecuencia, no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica; 3) declarar que la demandante no tenía derecho al otorgamiento de la aludida prima por cuanto no cumple con los requisitos de la normativa aplicable; 4) declarar que el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, no estuvo precedido de buena fe y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, debe reintegrar o devolver los valores recibidos por concepto de la misma, con la correspondiente actualización, toda vez que le fue otorgada sin que existiera obligación para su reconocimiento, ya que era requisito indispensable un nombramiento permanente y no en provisionalidad; y 5) se ordene cesar el pago por concepto de prima técnica a favor de la demandante. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 37-39): La demandante se vinculó al Senado de la República mediante Resolución No. 814 del 14 de diciembre de 1992, en el cargo de mensajera grado 01 de archivo administrativo hasta el 1 de febrero de 1994, fecha en la cual, a través de Resolución No. 054 del 31 de enero 1994, fue declara insubsistente; acto seguido, fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 175 de 1994, en el
Resolución No. 054 del 31 de enero 1994, fue declara insubsistente; acto seguido, fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 175 de 1994, en el cargo de mensajero L5 grado 1 de la unidad de archivo administrativo. A través de Resolución No. 236A del 27 de marzo de 1998, proferida por el Director General Administrativo, le fue reconocida una prima técnica en un 20%, en su calidad de mecanógrafa grado 03 de la sección de archivo administrativo. Con posterioridad la demandante fue nombrada en provisionalidad en los cargos de mecanógrafa grado 3 de la sección de presupuestos y asistente de atención ciudadana del Congreso de la República. Finalmente, mediante Resolución No. 1807 de 28 de noviembre de 2008, se le reasignó a favor de la demandante el derecho a percibir una prima técnica. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 39) los artículos 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991; 1, 3 y siguientes del Decreto 1724 de 1997; 1, 3 y siguientes del Decreto 1336 de 2003; y el Decreto 1661 de 1991. Como concepto de violación (fls. 40-50) adujo que, conforme a la normativa aplicable, la prima técnica se otorga a los empleados que ejercen un cargo en propiedad y no frente al empleado que se encuentra ocupando un cargo en forma transitoria, mediante nombramiento provisional o encargo. Al respecto, destacó que el acto administrativo acusado resulta violatorio del régimen normativo que regula la prima técnica y aun cuando se ampara en el Decreto 1336 de 2003 para sustentar el
mediante nombramiento provisional o encargo. Al respecto, destacó que el acto administrativo acusado resulta violatorio del régimen normativo que regula la prima técnica y aun cuando se ampara en el Decreto 1336 de 2003 para sustentar el reconocimiento del beneficio, esa mención no corresponde con el contenido de la norma pues abiertamente lo desconoce, en tanto allí se exige la permanencia en el cargo y el funcionario se encuentra en provisionalidad, quedando expósito el acto a
5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01086-00
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DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
su anulación por la evidente violación de la ley que lo soporta.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada en su escrito de contestación señaló (fls. 89-98) oponerse a las pretensiones de la demanda toda vez que la Resolución No. 1807 de 2008, por medio de la cual, se le reasignó la prima técnica a la demandante, fue emitida por la administración una vez evaluados los documentos allegados para el reconocimiento de la misma, así como las circunstancias específicas de la demandada, los mismos se encontraron ajustados a los decretos 1661 y 2164 de 1991.
Igualmente, señala que la demandada desde su ingreso a la entidad ha mantenido una vinculación en provisionalidad, situación que de antemano conocía la entidad y lo cual no fue objeto de debate al momento del reconocimiento de la prima técnica, toda vez que la vinculación fue permanente y cumplía con los requisitos para dicho
una vinculación en provisionalidad, situación que de antemano conocía la entidad y lo cual no fue objeto de debate al momento del reconocimiento de la prima técnica, toda vez que la vinculación fue permanente y cumplía con los requisitos para dicho reconocimiento, ahora bien nuevamente la situación de la demandada se evaluó en el año 2008 y al establecer que cumplía a cabalidad con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, la misma le fue reasignada. Manifiesta que la administración discrimina a los empleados que ejercen cargos en provisionalidad al señalar que no tienen derecho a la prima técnica, lo cual resulta contrario a lo establecido en el Decreto 1661 de 1991. Sin embargo, destacó que la administración no ha tenido la capacidad de llamar a concurso para proveer el cargo. Finalmente formula las excepciones de respecto por el principio de legalidad – la prima reconocida a la señora Gloria Cristina Villamil, tiene sustento legal; aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; desconocimiento de la estabilidad del empleado en provisionalidad equiparable a la permanencia; violación de derechos fundamentales y daño en caso de suspensión de la prima que percibe el demandante y buena fe.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2015, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 121-123). En dicha oportunidad, el apoderado de la parte demandante señaló ratificarse en las pretensiones de la demanda (C.D. obrante a folio 126 / 14 min: 45 seg). La parte demandada y la agente del Ministerio Público no asistieron a la audiencia.
IV. CONSIDERACIONES
demanda (C.D. obrante a folio 126 / 14 min: 45 seg). La parte demandada y la agente del Ministerio Público no asistieron a la audiencia.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La parte demandada ha formulado las excepciones de respecto por el principio de legalidad – la prima reconocida a la señora Gloria Cristina Villamil, tiene sustento legal; aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; desconocimiento de la estabilidad del empleado en provisionalidad equiparable a la permanencia; violación de derechos
6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01086-00
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DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
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fundamentales y daño en caso de suspensión de la prima que percibe el demandante y buena fe, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
2. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 236
A del 30 de marzo de 1998, mediante la cual el Director General Administrativo del
caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 236 A del 30 de marzo de 1998, mediante la cual el Director General Administrativo del Senado de la República reconoció una prima técnica a la parte demandante, equivalente a un 20% sobre la asignación básica mensual. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual le fue reconocida la prima técnica a la parte demandante, cuando se desempeñaba como mecanógrafa grado 3 de la Sección de Archivo administrativo del Senado de la República, se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico.
3. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 19682, en los siguientes términos: “Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
(…)”. Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19733 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional.
para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 4, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece 2 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”. 3 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. 4 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”. “Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se
organismos del poder público. (…)
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación”.
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01086-00
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”. Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, se señaló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente
siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o (Subrayado de la Sala) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo (…)”. (Negrilla fuera de texto). En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así:
República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su
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