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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01172-00-(07-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01172-00-(07-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – HECHO SUPERADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Consagración legal, constitucional y jurisprudencial del derecho de petición – Respuesta suficiente, efectiva y congruente del derecho de petición – Vulneración al derecho de petición– Al haberse dado respuesta de fondo, clara y precisa y haber sido notificada no hay lugar al amparo solicitado - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico . Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora el 10 de febrero y 5 de marzo de 2014. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al

la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lorequerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una

relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo deprecado, toda vez que mediante oficio 7738/GTH de 31 de marzo de 2014 , el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional atendió la petición, acto que posteriormente fue comunicado a la interesada a través del correo certificado enviado a su dirección de notificaciones, razón por la cual se deduce que en el presente caso se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela Demandante : Ángela Margarita Morales Díaz Demandado : Director y coordinador del grupo de talento humano de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente : 25000-23-42-000-2014-01172-00

Tema : Derecho constitucional fundamental de peticiónProcede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ángela Margarita Morales Díaz, identificada

que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ángela Margarita Morales Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 51.717.266, quien actúa en nombre propio, contra los señores director y coordinador del grupo de talento humano de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el presunto quebranto del derecho constitucional fundamental de petición.

I. LA DEMANDA (fs. 1 a 3) 1.1 Peticiones. Solicita la actora se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades demandadas dar “… respuesta inmediata a [sus] requerimientos…”. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 10 de febrero de 2014, elevó ante la demandada “… DERECHO DE PETICIÓN demarcado con el radicado 2014007926…”, del que no obtuvo respuesta , razón por la cual reiteró la solicitud el 5 de marzo del mismo año “…mediante el radicado 2014015225…” sin que a la fecha este hubiere sido atendido.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 26 de marzo de 2014 (fs. 11 y 11 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 13 y 14), para que en el término de dos

notificar a las autoridades accionadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 13 y 14), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa, es decir, se vinculó a las demandadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal.2.1 Contestación de la demanda (fs. 17 a 27). Mediante escrito de 3 de abril de 2014, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informa que “…se dio respuesta total y de fondo al derecho de petición interpuesto por [la] accionante… con el oficio No. 7738/GTH de… 31 de marzo de 201 [4], enviado a la Carrera 115 No. 153807 Entrada 11 Apartamento 601 Conjunto Residencial Arrayanes de Suba Bogotá…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora Ángela Margarita Morales Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 51.717.266, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo

ciudadanía 51.717.266, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones elevadaspor la actora el 10 de febrero y 5 de marzo de 2014. 3.4 El derecho concernido. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida

monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La

sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.4 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de

información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad 5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “ Artículo 85. Son de aplicación inmediata los

derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones 7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema

existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a 7 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de escrito de 10 de febrero de 2014 (f. 6), a través del cual la actora solicitó del señor coordinador del grupo de talento humano de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la siguiente información:

a) Copia de escrito de 10 de febrero de 2014 (f. 6), a través del cual la actora solicitó del señor coordinador del grupo de talento humano de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la siguiente información: “1. …el nombre y/o razón social de la entidad y/o Fondo de Pensiones Obligatorias al cual esa Entidad remitió [sus] aportes por concepto de Pensi[ó]n, por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1989 hasta el 21 de junio de 1996…” “2) [Cuál fue] el trámite adelantado por… (CASUR) Petición (es) (sic) suscritas por el Fondo de Pensiones Obligatorias PORVENIR, en … [las que] se les requirió a fin de atender la Petición de [expedir] certificación de…vínculo laboral, con el fin de completar…Historia Laboral para Bono Pensional…”. b) Copia de “…REITERACIÓN A DERECHO DE PETICIÓN …” radicada el 5 de marzo de 2014 con el número 20144015225 (fs. 7 y 8), a través de la cual la accionante insiste en lo solicitado en el citado escrito de 10 de febrero de 2014. c) Copia de oficio 7738/GTH de 31 de marzo de 2014 (f. 19), por cuyo conducto el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resuelve la petición a que se alude en el apartado precedente. d) Copia de la guía de envío 1628935 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y detalle de la misma (fs. 20 y 21); documentos de los

Nacional resuelve la petición a que se alude en el apartado precedente. d) Copia de la guía de envío 1628935 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y detalle de la misma (fs. 20 y 21); documentos de los cuales se extrae que la accionada envió correspondencia a la dirección de notificaciones de la demandante.Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo deprecado 10, toda vez que mediante oficio 7738/GTH de 31 de marzo de 2014 (f. 19), el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional atendió la petición, acto que posteriormente fue comunicado a la interesada a través del correo certificado enviado a su dirección de notificaciones, razón por la cual se deduce que en el presente caso se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Ángela Margarita Morales Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 51.717.266, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la motivación.

invocado por la señora Ángela Margarita Morales Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 51.717.266, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la motivación. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 10 Sentencia T – 1130 de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado

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