TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01193-00-(07-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01193-00-(07-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION / INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE – Consagración legal, constitucional y jurisprudencial del derecho de petición – Respuesta suficiente, efectiva y congruente del derecho de petición – Vulneración al derecho de petición - Término para resolver petición de copias de documentos oficiales – Consecuencias – Silencio administrativo positivo - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de la actora, por cuanto el comandante del batallón de ASPC No. 4 “Cacique Yariguies” no le ha dado respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 4 de marzo de 2014. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la
derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado:.. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentrerelacionada con la solicitud formulada.
sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentrerelacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado (i) cuando la entidad no resuelve de fondo lo pedido o (ii) cuando no da una pronta respuesta, dentro de los términos que fija el legislador. Caso concreto. Como ya se indicó, en el caso sub examine está debidamente acreditado que la actora dirigió al señor comandante batallón de ASPC No. 4 “Cacique Yariguies” un derecho de petición orientado a obtener “…copia auténtica del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE …por [el] fallecimiento de [su] hijo CP WILSON ALEJANDRO CORTES RUBIO (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 79.216.235…”, sin que exista evidencia pese al tiempo transcurrido –más de un mes- (hecho que, por demás, se tendrá por cierto en aplicación del mandato contenido en el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991, dado que las autoridades accionadas no rindieron el informe solicitado en proveído de 26 de marzo de 2014) de que para la fecha en que se presentó la acción de amparo (26 de
marzo de 2014, fs. 1 a 7) se haya emitido alguna respuesta. Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda petición tendiente a obtener copias de documentos oficiales deberá ser resuelta por la autoridad “… dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción ”, vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento alguno, se entiende “…que la respectiva solicitud ha sido aceptada”. Es lo que se conoce como silencio administrativo positivo, caso en el cual, tratándose de la expedición de copia de documentos, impone la obligación a la Administración de proceder a entregarlos “… dentro de los tres (3) días siguientes”. En consecuencia, cuando se configura el aludido silencio administrativo positivo, como aquí acontece, en la medida en que el plazo total previsto, esto es, los 10 días iniciales más los 3 adicionales vencieron el 21 de marzo de 2014, la protección constitucional que ha de dispensarse no es para que la administración resuelva el derecho de petición en el sentido de acceder o no a la expedición de las copias, sino para ordenarle que cumpla con ese mandato legal diseñado para salvaguardar el derecho a la información –que la Sala igualmente encuentra quebrantado-, pues, como expresamente lo indica el legislador, transcurrido el plazo de 10 días, se entiende resuelta favorablemente la solicitud de expedición de copias.
derecho a la información –que la Sala igualmente encuentra quebrantado-, pues, como expresamente lo indica el legislador, transcurrido el plazo de 10 días, se entiende resuelta favorablemente la solicitud de expedición de copias. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que se evidencia el quebranto d el derecho constitucional fundamental de petición, en la manifestación que describe el inciso 2º del artículo 13 del CPACA, la Sala ordenará al señor comandante del batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4 “Cacique Yariguies” (Medellín) que (si no lo ha hecho), expida a favor de la demandante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, copia auténtica del “…INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE…” de su hijo, el señor CP … (q.e.p.d.).
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo CuéterBogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Actor : Nubia Inés Cortés Rubio Demandado : Ministerio de Defensa Nacional, comandantes del Ejército Nacional y del batallón de apoyo y servicios para el combate
No. 4 “Cacique Yariguies” (Medellín) Expediente : 25000-23-42-000-2014-01193-00
Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción
Expediente : 25000-23-42-000-2014-01193-00
Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Nubia Inés Cortés Rubio, en nombre propio, contra los señores Ministro de Defensa Nacional, comandantes del Ejército
Nacional y del batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4 “Cacique Yariguies” (Medellín), por el presunto quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda. (fs. 1 a 7). La señora Nubia Inés Cortés Rubio, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela presenta demanda contra los señores Ministro de Defensa Nacional, comandantes del Ejército Nacional
y del batallón de apoyo y servicios para el combate (ASPC) No. 4 “Cacique Yariguies” (Medellín), por estimar vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutele el aludido derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas “…que en un término no mayor a 48 Horas (sic) se décontestación efectiva a las peticiones”. 1.3 Hechos. Relata la demandante que “…el 13 de diciembre de 2013 perdió la vida [su] hijo CP WILSON ALEJANDRO CORTES RUBIO (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número
perdió la vida [su] hijo CP WILSON ALEJANDRO CORTES RUBIO (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 79.216.235 y quien estaba adscrito al BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 4 “CACIQUE YARIGUIES”, con sede en la ciudad de Medellín – Antioquia”. Que el 4 de marzo de 2014, solicitó del señor comandante del batallón de ASPC No. 4 “Cacique Yariguies”, que “…se [le] otorgara copia auténtica del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE y de todos los antecedentes documentales (Historia Clínica – Informe Hechos y/o cualquier otro), realizado por causa del fallecimiento de [su] hijo CP WILSON ALEJANDRO CORTÉS RUBIO… como consecuencia de los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2013, en las instalaciones de la CUARTA BRIGADA, con sede en Medellín – Antioquia”. Que la mencionada autoridad no se ha pronunciado aún al respecto, por lo cual considera que “…está … configurada la violación al derecho fundamental de petición…”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 26 de marzo de 2014 (fs. 16 y 16 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas como en efecto se hizo por Secretaría (fs. 18 a 20), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el
las autoridades demandadas como en efecto se hizo por Secretaría (fs. 18 a 20), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa, es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. Las autoridades accionadas guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 sobre regla de reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora Nubia Inés Cortés Rubio, portadora de la cédula de ciudadanía 41.720.945, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 De la acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de la actora, por cuanto el comandante del batallón de ASPC No. 4 “Cacique Yariguies” no le ha dado respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 4 de marzo de 2014. 3.4 El derecho concernido . Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra,pasando por el Bill of Rights 1, y posteriormente asume alcance ecuménico
pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra,pasando por el Bill of Rights 1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un
enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.4 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos
“Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92.(capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “ Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
31, 33, 34, 37 y 40”.plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado (i) cuando la entidad no resuelve de fondo lo pedido o (ii) cuando no da una pronta respuesta, dentro de los términos que fija el legislador. 7 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.3.5 Caso concreto. Como ya se indicó, en el caso sub examine está debidamente acreditado que la actora dirigió al señor comandante batallón de ASPC No. 4 “Cacique Yariguies” un derecho de petición orientado a obtener “…copia auténtica del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE …por [el] fallecimiento de [su] hijo CP WILSON ALEJANDRO CORTES RUBIO (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 79.216.235…”, sin que exista evidencia pese al tiempo transcurrido –más de un mes- (hecho que, por demás, se tendrá por cierto en aplicación del mandato contenido en el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 199110, dado que las autoridades accionadas no rindieron el informe solicitado en proveído de
que, por demás, se tendrá por cierto en aplicación del mandato contenido en el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 199110, dado que las autoridades accionadas no rindieron el informe solicitado en proveído de 26 de marzo de 2014) de que para la fecha en que se presentó la acción de amparo (26 de marzo de 2014, fs. 1 a 7) se haya emitido alguna respuesta. Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda petición tendiente a obtener copias de documentos oficiales deberá ser resuelta por la autoridad “… dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción ”, vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento alguno, se entiende “… que la respectiva solicitud ha sido aceptada”. Es lo que se conoce como silencio administrativo positivo, caso en el cual, tratándose de la expedición de copia de documentos, impone la obligación a la Administración de proceder a entregarlos “…dentro de los tres (3) días siguientes”. En consecuencia, cuando se configura el aludido silencio administrativo positivo, como aquí acontece, en la medida en que el plazo total previsto, esto es, los 10 días iniciales más los 3 adicionales vencieron el 21 de marzo de 2014, la protección constitucional que ha de dispensarse no es para que la administración resuelva el derecho de petición en el sentido de acceder o no a la expedición de las copias, sino para ordenarle que cumpla con ese
de 2014, la protección constitucional que ha de dispensarse no es para que la administración resuelva el derecho de petición en el sentido de acceder o no a la expedición de las copias, sino para ordenarle que cumpla con ese mandato legal diseñado para salvaguardar el derecho a la información 11 – 10 Art. 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 11 Sobre el deber de proteger otros derechos diferentes a los invocados por la parte actora en la solicitud de amparo, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-501 de 1994, T-532 deque la Sala igualmente encuentra quebrantado-, pues, como expresamente lo indica el legislador, transcurrido el plazo de 10 días, se entiende resuelta favorablemente la solicitud de expedición de copias. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, en la manifestación que describe el inciso 2º del artículo 13 del CPACA 12, la Sala ordenará al señor comandante del batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4 “Cacique Yariguies” (Medellín) que (si no lo ha hecho), expida a favor de la demandante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, copia auténtica del “… INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE…” de su hijo, el señor CP
siguientes a la notificación de esta sentencia, copia auténtica del “… INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE…” de su hijo, el señor CP Wilson Alejandro Cortés Rubio (q.e.p.d.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1°. Tutélase el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante en este trámite, señora Nubia Inés Cortés Rubio, identificada con cédula de ciudadanía 41.720.945 , respecto de la solicitud de 4 de marzo de 2014, formulada ante el señor comandante del batallón de ASPC No. 4 “Cacíque Yariguies”. 1994, T-554 de 1994, T-049 de 1998, T-091 de 2001, T-684 de 2001, y el a uto 053 de 2002: “Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección”. 12 “ Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)” (resalta la Sala).2º. Ordénase al señor comandante del batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4 “Cacique Yariguies” (Medellín), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a entregar a la actora copia auténtica del “… INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE…” de su hijo, el señor CP Wilson Alejandro Cortés Rubio (q.e.p.d.). 3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior que el incumplimiento a lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
MagistradoJOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado