TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01220-00-(07-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01220-00-(07-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL / NEGATIVA A REALIZAR EXAMEN Y CIRUGIA POR PARTE DE LA E.P.S. CAPRECOM – Consagración jurisprudencial del derecho a la salud / DE LA NEGATIVA RESPECTO DE LA AUTORIZACION MEDICA PARA LA REALIZACION DE EXAMEN Y CIRUGIA – Se tienen por ciertos los hechos relevantes de la tutela al omitir el director general de Caprecom el informe solicitado, artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 / DEL CARNET DE AFILIACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD – La falta del mismo no es requisito sin el cual no se pueda prestar el servicio de salud, Decreto 806 de 1998, artículo 44, Acuerdo 415 de 2009 /AUTORIZACION DE EXAMEN Y PROCEDIMIENTO QUIRURGICO – Decreto 19 de 2012, artículo 125 – Término para su expedición – Se tutela el derecho a la salud invocado. Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la EPS-S Caprecom en realizar el examen de adenoides y la cirugía ambulatoria que requiere el menor para mitigar su quebranto de salud. El derecho concernido . Sobre el derecho constitucional fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, tras estudiar los distintos criterios jurisprudenciales relacionados con dicho derecho, consideró:
El derecho concernido . Sobre el derecho constitucional fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, tras estudiar los distintos criterios jurisprudenciales relacionados con dicho derecho, consideró: “… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. …el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de
de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y seatraducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo”. De lo anterior se colige que para la Corte Constitucional el derecho a la salud es de
tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo”. De lo anterior se colige que para la Corte Constitucional el derecho a la salud es de raigambre fundamental en sí mismo, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con la vida o la integridad personal. Desde esta perspectiva, es claro que cuando las entidades promotoras de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS, están vulnerando el derecho constitucional fundamental a la salud. Caso concreto. En el asunto sub examine, se evidencia que el hijo menor de la accionante padece enfermedades como otitis y adenoides, lo cual se corroboró a través de la copia de la historia clínica aportada con el escrito de la acción de tutela. De la negativa respecto de la autorización médica para la realización del examen de adenoides y la cirugía ambulatoria para mitigar los padecimientos del menor. Consideración previa. En atención a que el director general de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) no rindió el informe solicitado en proveído de 27 de marzo de 2014, la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991, y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos. Del carnet de afiliación para la prestación de servicios en salud. De acuerdo con los hechos de la tutela quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es un niño de dos años de edad cuya familia es
Del carnet de afiliación para la prestación de servicios en salud. De acuerdo con los hechos de la tutela quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es un niño de dos años de edad cuya familia es víctima de desplazamiento forzado, a quien no se le ha prestado la atención médica debida para mitigar sus quebrantos de salud relacionados con adenoides y otitis, por la falta del carné que lo acredite como afiliado a la EPS-S Caprecom y debido a trámites administrativos en la autorización del examen de adenoides con el fin de determinar si el procedimiento quirúrgico es realmente requerido. En consideración a lo expuesto, la Sala procede a analizar si la expedición del carné de la EPS es indispensable para la prestación de los servicios de salud.Al efecto, el artículo 44 del Decreto 806 de 1998, previó: “Carnet de afiliación. Las entidades promotoras de salud y las adaptadas están en la obligación de expedir un carnet a cada uno de sus afiliados del régimen contributivo o subsidiado, que será el documento de identificación. Las características e información que deberá contener dicho carnet serán las definidas por el Ministerio de Salud. El carnet de afiliación tendrá validez mientras los afiliados a esa entidad conserven tal calidad. Cuando el afiliado pierda esta calidad por traslado a otra EPS o por desafiliación, deberá devolver el carnet a la EPS que lo expidió”. Asimismo, el acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, frente al tema de carnetización determinó: “Artículo 26. Instrumentos de identificación de los afiliados. Todo afiliado al Régimen
Asimismo, el acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, frente al tema de carnetización determinó: “Artículo 26. Instrumentos de identificación de los afiliados. Todo afiliado al Régimen Subsidiado deberá contar con un carné de identificación de uso exclusivo e indelegable y demás mecanismos que permitan la clara identificación. Artículo 27. Carné de afiliación. El carné se sujetará a las especificaciones establecidas por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. El carné no es condición para la prestación de servicios de salud. En cualquier caso la IPS podrá verificar los derechos en los sistemas de información disponibles. Artículo 28. Entrega del carné. El carné de afiliación deberá ser expedido por la respectiva EPS-S en el momento de su afiliación y entregado a cualquier miembro mayor de edad del núcleo familiar, con la firma del comprobante de entrega de carné. Las EPS-S reportarán la novedad de carnetización ante la BDUA en los términos de la normatividad vigente”. De lo anterior se colige que las empresas prestadoras de servicios de salud están en la obligación de entregar el carné al momento de la afiliación, no obstante, la falta del mismo no es un requisito sin el cual no se pueda prestar el servicio de salud, puesto que la norma citada establece que la consulta de afiliación la pueden realizar las IPS en cualquier momento a través de las bases de información.Por tanto, la falta de entrega del carné al hijo menor de la accionante constituye una violación a la norma que regula el sector salud y vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud de un sujeto de protección especial, pues se aduce que la
violación a la norma que regula el sector salud y vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud de un sujeto de protección especial, pues se aduce que la prestación del servicio no se lleva a cabo por la no posesión del mismo, hecho que en criterio de la Sala es reprochable e inaceptable, máxime cuando se trata de un menor de edad con quebrantos de salud que requieren de un tratamiento urgente. De la autorización del examen de adenoides y el procedimiento quirúrgico requerido para mitigar el padecimiento de salud. Respecto del término de autorización de servicios de salud, el artículo 125 del Decreto 19 de 2012, prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley. Si bien en el expediente no obra copia de la orden expedida para la práctica del examen de adenoides por el galeno tratante, conforme a la historia clínica se tiene que la atención en salud por urgencias se prestó el 16 de marzo de 2013, donde se evidenció que el niño requiere tratamiento para la otitis y adenoides, es decir, desde
examen de adenoides por el galeno tratante, conforme a la historia clínica se tiene que la atención en salud por urgencias se prestó el 16 de marzo de 2013, donde se evidenció que el niño requiere tratamiento para la otitis y adenoides, es decir, desde la fecha de la atención médica y la de interposición de la acción de tutela ha transcurrido más de un año. Circunstancia que pone en evidencia el incumplimiento del término de cinco (5) días que prevé la norma para la expedición de la autorización, en consecuencia, se ordenará remitir copia del presente proveído con destino a la Superintendencia Nacional de Salud (delegada para la protección al usuario y la participación ciudadana) para lo de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011. En este orden de ideas, y bajo el entendido de que la responsabilidad del juez de tutela no es solo emitir órdenes a efectos de salvaguardar derechos constitucionales fundamentales a los ciudadanos, sino igualmente velar para que las medidas de protección dispuestas no afecten otros derechos o el bienestar de aquellos, en el sub examine es menester ordenar al director general de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) autorice evaluar por un especialista en otorrinolaringología la patología que padece el hijo menor de la actora, (ii) en caso de requerir algún examen o tratamiento, le sea
evaluar por un especialista en otorrinolaringología la patología que padece el hijo menor de la actora, (ii) en caso de requerir algún examen o tratamiento, le sea suministrado y (iii) si su situación clínica amerita alguna intervención quirúrgica, la misma sea llevada a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de resultados de la valoración del especialista y de los exámenes que fueren menester.Se precisa que la atención en salud deberá ser prestada en la ciudad de Bogotá, puesto que allí reside la actora y su hijo desde hace más de cinco meses.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Luisa Fernanda Lopera Vélez Demandado : Ministro de Salud y Protección Social, secretario distrital de salud de Bogotá y director general de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) Expediente : 25000-23-42-000-2014-01220-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social de los niños Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luisa Fernanda Lopera Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.461.526, quien actúa en representación de su hijo menor Dilan Naranjo Lopera, contra los señores Ministro de Salud y Protección Social, secretario distrital de salud de Bogotá y director general de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a
Protección Social, secretario distrital de salud de Bogotá y director general de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social de los niños.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 7) 1.1 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, ycomo consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se (i) “… ordene en forma inmediata a la EPS-S CAPRECOM que preste los servicios médicos exigidos para que pueda empezar con el tratamiento médico y se ordene realizar a quien corresponda todos los trámites administrativos que garanticen su acceso efectivo alderecho (sic) a la salud”, (ii) “…responsabilice a la EPS-S CAPRECOM en caso que no preste en forma adecuada los servicios médicos a que tiene derecho mi esposo (sic), igualmente, se de (sic) el cubrimiento médico en lo referente a gastos hospitalarios y medicamentos necesarios para hacer posible su tratamiento integral”, (iii) “…se ordene a [la] EPS-S CAPRECOM Y Secretaría Distrital de Salud realizar todas las gestiones pertinentes para que mi hijo sea atendido de manera inmediata y se realicen todos los tratamientos que requiere con especial urgencia sin dilaciones injustificadas” y (iv) “SE ORDENE A CAPRECOM EPS-S CONFORME
LO REFIERE SU HISTORIA CLÍNICA SE REALICEN TODOS LOS
injustificadas” y (iv) “SE ORDENE A CAPRECOM EPS-S CONFORME
LO REFIERE SU HISTORIA CLÍNICA SE REALICEN TODOS LOS
PROCEDIMIENTOS PARA QUE SE ENTREGUE EL MEDICAMENTO NECESARIO”. 1.2 Hechos. Relata la accionante que es mujer víctima del conflicto armado, desplazada del municipio de Bello (Antioquía) y reside en Bogotá hace aproximadamente 5 meses, que tiene un hijo de nombre Dilan Naranjo de dos años de edad y, por ende, constituye en sujeto de protección especial. Afirma que su hijo padece de otitis y adenoides, por lo que desde su llegada a Bogotá ha realizado las diligencias pertinentes para el traslado y afiliación en salud a la EPS Caprecom, en la que se encuentra activo pero no carnetizado. Dice que el médico tratante de su hijo le informó que requería de manera urgente por su edad y estado de salud la práctica de una cirugía ambulatoria para atender su diagnóstico, pues su padecimiento le produce sangrado por los oídos, boca, naríz y le generó anemia.Que por mora en los trámites administrativos de traslado y carnetización, el menor no ha podido ser atendido y a la fecha de presentación de la acción de tutela no se han expedido las autorizaciones para la cirugía requerida.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 27 de marzo 2014 (fs. 15 y 15 vuelta) y se dispuso notificar a las
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 27 de marzo 2014 (fs. 15 y 15 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (f. 16 a 19), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. 2.1.1 Ministro de Salud y Protección Social (fs. 20 a 22). La subdirectora de asuntos normativos con funciones de directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social rinde informe, en el que señala que consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) se encontró que el menor Dilan Naranjo Lopera se encuentra activo en la EPS Caprecom en el régimen subsidiado desde el 1º de febrero de 2014, por lo que la EPS debe brindarle la atención en salud que requiera, pues se debe tener en cuenta que la no portabilidad del carné no es óbice para la negación del servicio conforme lo establece la Ley 1438 de 2011, puesto que el acceso a la atención en salud se hace a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad.
Conforme a lo expuesto, solicita se ordene a la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado (EPS-S) el suministro de los servicios solicitados,
que el acceso a la atención en salud se hace a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad. Conforme a lo expuesto, solicita se ordene a la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado (EPS-S) el suministro de los servicios solicitados, pues tratándose de afiliados al régimen subsidiado es dicha entidad la competente para ello con cargo a los recursos de la unidad percápita (UPC),ya que los servicios deprecados están incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (POS-S). 2.1.2 Secretario Distrital de Salud (fs. 23 a 25). La directora jurídica y de contratación de la secretaría distrital de salud refirió que en el caso bajo estudio, la cirugía que requiere el menor de edad se encuentra amparada en el POS-S y por ende corresponde a la EPS-S Caprecom brindarlo y garantizarlo. Que de conformidad con establecido en el artículo 44 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con los artículos 28 y 29 del acuerdo 415 de 2009 (expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), en caso de que el usuario no porte el carné o no le haya sido expedido, no puede ser motivo para que le nieguen los servicios en salud. Menciona que las autorizaciones de servicios de salud que expiden las EPS-S no podrán exceder de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización y el incumplimiento de este término acarrea sanciones de conformidad con el artículo 125 del Decreto 19 de 2012, por lo tanto, la EPS-S Caprecom tiene la obligación de garantizar y brindar los
la solicitud de la autorización y el incumplimiento de este término acarrea sanciones de conformidad con el artículo 125 del Decreto 19 de 2012, por lo tanto, la EPS-S Caprecom tiene la obligación de garantizar y brindar los servicios en salud de manera oportuna, continuada y sin dilaciones. Indica que el paciente está exento de copagos y cuotas de recuperación por hacer parte de población en condición especial por desplazamiento forzado, pues así lo determinó el artículo 1 del acuerdo 365 de 2007 del Consejo Nacional de seguridad Social en Salud. En consecuencia, solicita la desvinculación del secretario distrital de salud por no ser la autoridad encargada de suministrar los servicios que requiere el menor.Finalmente, pide remitir copia del presente proveído con destino a la Superintendencia Nacional de Salud (delegada para la protección al usuario y la participación ciudadana) para lo de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, toda vez que los servicios requeridos se encuentran incluidos en el plan de beneficios del POS.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora Luisa Fernanda Lopera Gómez, quien actúa en representación de su hijo menor Dilan Naranjo Lopera y aduce quebranto de los derechos
señora Luisa Fernanda Lopera Gómez, quien actúa en representación de su hijo menor Dilan Naranjo Lopera y aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social de los niños. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar lanegativa de la EPS-S Caprecom en realizar el examen de adenoides y la cirugía ambulatoria que requiere el menor para mitigar su quebranto de salud. 3.4. El derecho concernido. Sobre el derecho constitucional fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, tras estudiar los distintos criterios jurisprudenciales relacionados con dicho derecho, consideró:
3.4. El derecho concernido. Sobre el derecho constitucional fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, tras estudiar los distintos criterios jurisprudenciales relacionados con dicho derecho, consideró: “… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. …el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con
constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera,contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual
del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo”. De lo anterior se colige que para la Corte Constitucional el derecho a la salud es de raigambre fundamental en sí mismo, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con la vida o la integridad personal. Desde esta perspectiva, es claro que cuando las entidades promotoras de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS, están vulnerando el derecho constitucional fundamental a la salud. 3.5. Caso concreto. En el asunto sub examine, se evidencia que el hijo menor de la accionante padece enfermedades como otitis y adenoides, lo cual se corroboró a través de la copia de la historia clínica aportada con el escrito de la acción de tutela (fs. 4 a 7). El galeno tratante el 16 de marzo de 2013, le atendió consulta por “…hace 5 días sufre picadura de mosquito de especie inespecífica la cual el paciente toca frecuentemente por sensación de prurito; al día siguiente con efusión de líquido seroso por lesión con halo erimatoso y con presencia de fiebre cuantificada en 39 grados; hace dos días con líquido seropururento saliendo por lesión. Desde hace tres días sin consumo de alimentos sólidos…” y en el diagnóstico y plan de manejo se señaló “….-Paciente de
saliendo por lesión. Desde hace tres días sin consumo de alimentos sólidos…” y en el diagnóstico y plan de manejo se señaló “….-Paciente de un año y medio que asiste al servicio por persistente durante 4 días, y al examen físico se encuentra otoscopia sugestiva de OMA en OI. – Cuadro gripal en resolución. – Lesiones no induradas, no supurativas, costrosas y con leve halo erimatoso en: región comprendida de masetero izquierdo y en el tercio distal ventral de antebrazo derecho. – Taquicardico y febril”.Si bien la actora en los hechos de la demanda manifiesta que su hijo requiere de manera urgente la práctica de un procedimiento quirúrgico para su mejoría, en la historia clínica dentro del tratamiento ordenado y en las pruebas allegadas no se evidencia qué tipo cirugía requiere el niño, razón por la que el despacho se comunicó con la accionante, quien manifestó que “…el objeto de la tutela es que se autorice de manera urgente la práctica de los exámenes de adenoides en Bogotá para determinar si mi hijo requiere ser operado, es decir, depende del resultado de los exámenes que el niño necesite o no la cirugía, además no lo han querido atender porque no tiene carné y la orden por la que usted me pregunta se encuentra radicada ante la IPS Comfama de Medellín pendiente de autorización, pues como fui desplazada de esa ciudad, hace más o menos dos meses vivo acá en Bogotá y por eso necesito que la autorización y la orden de cirugía se hagan en esta ciudad” (f. 27)
pues como fui desplazada de esa ciudad, hace más o menos dos meses vivo acá en Bogotá y por eso necesito que la autorización y la orden de cirugía se hagan en esta ciudad” (f. 27) 3.5.1 De la negativa respecto de la autorización médica para la realización del examen de adenoides
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