TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01239-00-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01239-00-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NO TIENE CABIDA
CUANDO EXISTEN OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ESCRUTINIO DE DOCOMENTOS ELECTORALRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL DE CAMARA DE REPRESENTANTES– Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – La controversia planteada debe resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad electoral – No procede como mecanismo transitorio al no demostrarse perjuicio de naturaleza irremediable – Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la actuación de las autoridades accionadas al llevar a cabo el escrutinio de los documentos electorales de la circunscripción internacional de Cámara de Representantes como resultado de las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014. Caso concreto . Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: a) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y
procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: a) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y b) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:.. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la
mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en lanormativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:.. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad electoral, por las supuestas irregularidades relacionadas con el escrutinio de los documentos electorales de la circunscripción internacional de Cámara de Representantes llevado a cabo el 21 de marzo de 2014, y en especial, la realizada en la zona 60 puesto 3 mesa 6 de San Carlos de Zulia (Venezuela),
el escrutinio de los documentos electorales de la circunscripción internacional de Cámara de Representantes llevado a cabo el 21 de marzo de 2014, y en especial, la realizada en la zona 60 puesto 3 mesa 6 de San Carlos de Zulia (Venezuela), con ocasión de las elecciones efectuadas el 9 de marzo de 2014 para elegir a los Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo del artículo 237 de la Carta Política, el cual dispone que “ …para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. Por tanto, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional en tal sentido, se demuestra que el demandante aún puede acudir a la instancia administrativa (comoquiera que el procedimiento administrativo no ha finalizado y, por ende, no existe decisión de fondo), a través de los mecanismos que el sistema jurídico le ofrece en sede gubernativa. Y posteriormente, si no está de acuerdo con las resultas de aquella puede acudir al aparato jurisdiccional administrativo para poner en conocimiento de este su controversia. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la
resultas de aquella puede acudir al aparato jurisdiccional administrativo para poner en conocimiento de este su controversia. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó:.. Y como en el sub examine el demandante no acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la
precisó:.. Y como en el sub examine el demandante no acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la presente acción, es claro que no se halla en una condición de apremio o urgencia.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Zoilo César Nieto Díaz Demandados : Presidente y demás magistrados de la sala plena del
Consejo Nacional Electoral1
Expediente : 25000-23-42-000-2014-01239-00
Tema : Derecho constitucional fundamental al debido proceso Actuación : Rechaza tutela por improcedente Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Zoilo César Nieto Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 11.310.726, quien actúa a través de apoderada, contra el 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano quien presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”.presidente y demás magistrados de la sala plena del Consejo Nacional Electoral, por el presunto quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 12) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutele el derecho constitucional
Electoral, por el presunto quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 12) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a los magistrados del Consejo Nacional Electoral “…efectuar un nuevo escrutinio de los documentos electorales de la Circunscripción
Internacional de Cámara de Representantes…”. 1.2 Hechos. Relata el demandante que: “1.1. El 09 de marzo de 2014 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los Congresistas, entre ellos a los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. 1.2. El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1221 del 11 de marzo de 2014, por medio de la cual se constituyen comisiones para el escrutinio de votaciones en el exterior y se señalan pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relacionados con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República periodo 2014 -2018, en donde se dispuso la integración de 4 comisiones conformadas por 2 magistrado cada uno, entre otros. 1.3. El artículo 265 superior, dispone que el Consejo Nacional Electoral efectúa el escrutinio de las votaciones de orden nacional, es decir, dispone que es el pleno de los Magistrados de tal
Electoral efectúa el escrutinio de las votaciones de orden nacional, es decir, dispone que es el pleno de los Magistrados de tal Corporación los que deben efectuar el escrutinio o conteo de votos, por lo que debió efectuarse el escrutinio de Cámara Internacional ante el pleno de los magistrados, y no en subsecciones, pues la Carta Política no lo autoriza.1.4. Las sub salas de decisión, conformadas por dos magistrados el día 13 de marzo de 2014 dieron inicio a los escrutinios para la Cámara Internacional. 1.5. El día 21 de marzo de 2014 se realizó el escrutinio de la zona 60 puesto 3 mesa 6 de San Carlos de Zulia – Venezuela, donde la presidían los Magistrados Juan Pablo Cepero y Oscar Giraldo., del cual se puede determinar la existencia de un presunto protocolo de revisión. 1.6. En el hecho que antecede, se puede establecer que existió un protocolo, en razón a que no hubo una reclamación electoral para revisar los documentos electorales.” (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 28 de marzo de 2014 (fs. 18 y 19) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 22 y 23), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal.
respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 30 a 47). El presidente del Consejo Nacional Electoral actuando en nombre y representación de esa corporación, a través de apoderada, señala frente a las pretensiones que no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que la Resolución 1221 de 11 de marzo de 2014 “…únicamente se limita a constituir grupos de trabajo con el fin de facilitar y agilizar el proceso de escrutinios electorales…” y “ …en ningún momento se están constituyendo ‘subsecciones’, ni ‘salas’ y mucho menos ‘sub salas de decisión’”.En su defensa afirma que al accionante se le ha garantizado el derecho al debido proceso “… pues él, mediante apoderada ha presentado solicitudes, ha sido escuchado y va a tener la oportunidad de interponer los recursos de ley, en general todo el procedimiento se ha surtido conforme al artículo 29 de la Constitución Política… ”, solicitudes que se encuentran en estudio por esa Corporación, razón por la cual el accionante en la presente acción está “…desconociendo los recursos o acciones administrativas venideras y por ende incurriendo en un ABUSO DEL DERECHO, reduciendo el mecanismo de Amparo Constitucional a un proceder utilitario y de poca estimación”. Dice que el accionante “…al no estar de acuerdo con los resultados
mecanismo de Amparo Constitucional a un proceder utilitario y de poca estimación”. Dice que el accionante “…al no estar de acuerdo con los resultados obtenidos en el curso de los escrutinios…” pretende “…variar su contenido a través de la interposición de la presente acción de tutela”. Por otro lado, arguye que el escrutinio objeto de reclamo no ha terminado, ya que frente al mismo se presentaron reclamaciones “ ...bajo las causales taxativas contenidas en el artículo 192 del Código Electoral, las cuales en la actualidad están siendo sometidas a estudio para una posterior decisión de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral”. Argumenta que “…no le asiste razón al accionante y a su apoderada para deprecar la protección del debido proceso en cuanto a unas reclamaciones que aún no han sido resueltas, por cuanto no se ha proferido el correspondiente Acto Administrativo que las decida, relacionadas a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional”. Concluye que “ … la oportunidad procesal para presentar reclamaciones es en los escrutinios según sea el caso, además la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniéndolos estos resulten ineficaces, así como cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección, sinembargo, es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los
procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los ciudadanos”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Zolio César Nieto Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 11.310.726, quien aduce quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar el
transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la actuación de las autoridades accionadas al llevar a cabo el escrutinio de los documentos electorales de la circunscripción internacional de Cámara de Representantes como resultado de las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014.3.4 Caso concreto. Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: c) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 19912); y d) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem3). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo 4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la
decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable5. 2 “C ausales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 3 “ Artículo 2o. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto (…). 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), “La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”.
lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, radicación número: AC-10187.Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala).
medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general,el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,6 la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio
distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,6 la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’”7. Frente al particular dicha Corporación señaló8 respecto de la acción electoral que “…constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”, y por lo tanto, “…frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad electoral,9 por las supuestas 6M. P. Álvaro Tafur Galvis. 7Sentencia T-407 de 2011. 8 Sentencia T-510 de 2006.
través del medio de control de nulidad electoral,9 por las supuestas 6M. P. Álvaro Tafur Galvis. 7Sentencia T-407 de 2011. 8 Sentencia T-510 de 2006. 9Artículo 139 del CPACA: “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registrosirregularidades relacionadas con el escrutinio de los documentos electorales de la circunscripción internacional de Cámara de Representantes llevado a cabo el 21 de marzo de 2014, y en especial, la realizada en la zona 60 puesto 3 mesa 6 de San Carlos de Zulia (Venezuela), con ocasión de las elecciones efectuadas el 9 de marzo de 2014 para elegir a los Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo del artículo 237 de la Carta Política, el cual dispone que “ …para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente
parágrafo del artículo 237 de la Carta Política, el cual dispone que “ …para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. Ahora bien, de los documentos aportados al proceso por la autoridad accionada, está demostrado que: (i) La señora Jenny Dinora Luna Duarte, en condición de apoderada del accionante, informa el 21 de marzo de 2014 al Consejo Nacional Electoral irregularidades presentadas en la mesa 6, el chivo, puesto 3, zona 60, y solicita la exclusión de dicha mesa por esa razón (fs. 58 y 59). (ii) La señora María Angélica Vera, como testigo electoral del Partido Conservador y en especial del accionante solicitó el 22 de marzo de 2014 del Consejo Nacional Electoral la exclusión de la mesa 27 – zona 60, puesto 2 por haberse presentado irregularidades en ella (f. 57). (iii) Por medio de escrito radicado por la señora Jenny Dinora Luna Duarte, el 23 de marzo de 2014 solicitó del Consejo Nacional Electoral examinar y electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección...”.revisar las irregularidades “…ocurridas durante el proceso electoral y escrutinios de las elecciones celebradas del 3 al 9 de marzo de 2014 en
electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección...”.revisar las irregularidades “…ocurridas durante el proceso electoral y escrutinios de las elecciones celebradas del 3 al 9 de marzo de 2014 en Venezuela para que se determine la nulidad del proceso electoral en ese país…” (fs. 60 a 70). (iv) La autoridad accionada en la contestación de la demanda acepta que no se le ha dado contestación a las reclamaciones anteriores al manifestar: “ … no le asiste razón al accionante y a su apoderada para deprecar la protección del debido proceso en cuanto a unas reclamaciones que aún no han sido resueltas, por cuanto no se ha proferido el correspondiente Acto Administrativo que las decida, relacionadas a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional”. Por tanto, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional en tal sentido, se demuestra que el demandante aún puede acudir a la instancia administrativa (comoquiera que el procedimiento administrativo no ha finalizado y, por ende, no existe decisión de fondo), a través de los mecanismos que el sistema jurídico le ofrece en sede gubernativa. Y posteriormente, si no está de acuerdo con las resultas de aquella puede acudir al aparato jurisdiccional administrativo para poner en conocimiento de este su controversia. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho
de este su controversia. A guisa de corolario de l
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