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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01243-00-(09-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01243-00-(09-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE LEGIMITACION EN LA CAUSA POR ACTIVA / NIEGA

AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER ELEGIDO, IGUALDAD, PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO – Sanción disciplinaria Alcalde Mayor de Bogotá/ DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA – Formas para ser parte activa en el trámite de la acción de tutela – Cuando procede la agencia oficiosa – Requisitos para su procedencia / REMOCION DE SERVIDORES PUBLICOS ELEGIDOS MEDIANTE VOTO POPULAR – Consagración constitucional – No se vulneran derechos políticos de la accionante – Desarrollo Jurisprudencial. Problema jurídico. Se contrae a determinar si la actora se encuentra legitimada por activa para solicitar a través del trámite de tutela (i) el cumplimiento de la medida cautelar 374-13 decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución 5 de 2014 y (ii) se deje sin efectos el Decreto 570 de 2014. De la legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela frente a la petición de cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor del señor Gustavo Petro Urrego. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y

cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor del señor Gustavo Petro Urrego. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la actora afirma actuar en nombre propio y depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y “control de convencionalidad” , no obstante, el carácter como se formulan las pretensiones traería consigo la modificación de una situación jurídica consolidada frente a un tercero, que para el caso concreto sería aquella relacionada con la destitución del señor Gustavo Francisco Petro Urrego del cargo de alcalde mayor de Bogotá. Tal circunstancia en criterio de la Sala desvirtúa el ejercicio de la acción de manera directa y lo muta a agente oficioso, puesto que se reitera que la persona que los

mayor de Bogotá. Tal circunstancia en criterio de la Sala desvirtúa el ejercicio de la acción de manera directa y lo muta a agente oficioso, puesto que se reitera que la persona que los invoca no se beneficiaria de su amparo al no contar con su titularidad. En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 consagró diversas formas para ser parte activa en el trámite, así:(i) El ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental. (ii) A través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. (iii) Por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado. (iv) Como agente oficioso. (v) Por el defensor del pueblo y los personeros municipales. En relación con la agencia oficiosa, tal disposición previó el ejercicio de derechos ajenos a través del trámite de tutela cuando “ …el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En efecto, esta figura según la jurisprudencia del máximo órgano de control constitucional se sustenta en principios, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y la solidaridad (artículos 2, 28 y 95 de la Constitución Política), que impone a los demás integrantes de la sociedad el deber de velar no solo por la

fundamentales y la solidaridad (artículos 2, 28 y 95 de la Constitución Política), que impone a los demás integrantes de la sociedad el deber de velar no solo por la defensa de sus propios derechos, sino también, como se señaló, de los ajenos cuando su titular se encuentre en imposibilidad de hacerlo. En sentencia T-1075 de 2012, la Corte Constitucional retomó una serie de requisitos desarrollados a través del precedente jurisprudencial a los cuales debe avenirse la Sala para la aceptación del agente oficioso en la reclamación de derechos de terceros, así:.. Asimismo, en cuanto al fundamento de la legitimidad por activa en lo que concierne al agente oficioso dicha Corporación en sentencia T-950 de 2008 determinó que a falta de alguno de los mentados requisitos la acción de tutela deberá ser rechazada:.. Como se dejó anotado, las pretensiones de la acción se encaminan a que se ordene “…al señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, acatar las medidas cautelares adoptadas por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, y en consecuencia abstenerse de ejecutar en adelante la sanción del Procurador General de La (sic) Nación impuesta al acalde GUSTAVO PETRO URREGO, como nuestro gobernante elegido”. En efecto, la Resolución 5 de 18 de marzo de 2014 por la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó la medida cautelar 374-1, señaló “…En

En efecto, la Resolución 5 de 18 de marzo de 2014 por la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó la medida cautelar 374-1, señaló “…En estas circunstancias la CIDH ha recibido una petición individual registrada bajo el número P1742-13, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos en alegado perjuicio del del señor Gustavo Petro Urrego” y más adelante indicó “IV. Beneficiarios. 19. LA solicitud ha sido presentada a favor de Gustavo Francisco Petro Urrego, quien se encuentra plenamente identificado”. Lo que indica que la acción se encamina a obtener el cumplimiento de una medida cautelar de la cual es beneficiario el señor Gustavo Petro Urrego, persona diferente a quien solicita el amparo. Consecuentemente, el señor Petro Urrego es quien, en primer lugar, podría verse afectado y, por ende, es el único legitimado para ejercitar las acciones judiciales para obtener el cumplimiento de la decisión que lo cobija. En tal sentido, es claro en el presente caso que la accionante carece de legitimidad en la causa por activa para invocar el amparo deprecado, en la medida que lo perseguido es el cumplimiento de la medida cautelar que recae sobre derechos subjetivos cuya titularidad están en cabeza del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

invocar el amparo deprecado, en la medida que lo perseguido es el cumplimiento de la medida cautelar que recae sobre derechos subjetivos cuya titularidad están en cabeza del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. Conforme a lo expuesto, se evidencia que lo pretendido en este trámite de tutela comporta la figura de la agencia oficiosa y, además, no se cumplen los requisitos para que la misma, solicite el amparo en nombre del señor Gustavo Francisco Petro, pues no se hizo siquiera la manifestación en el sentido de actuar como tal y tampoco se hizo alusión a las circunstancias reales por las que el señor Petro no puede comparecer de manera directa a deprecar el amparo de sus derechos. Contrario a ello, al efectuar la revisión del Sistema Judicial Siglo XXI, se evidencia que el titular de los derechos, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, acudió a través de apoderado judicial ante este Tribunal a reclamar su protección en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, el pasado 21 de marzo de 2014 dentro del radicado 25000-23-42-000-2014-01136-00, repartido al despacho a cargo del señor magistrado Samuel José Ramírez Poveda. En tal amparo solicitó el citado señor Gustavo Petro al Tribunal que ordenara “…al Presidente de la República que dé cumplimiento a la medida cautelar librada a mi favor, la cual fue proferida por la CIDH el 18 de marzo de 2014, en el sentido de suspender la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá, hasta que la CIDH haga un pronunciamiento de fondo, si a ello hubiese lugar, sobre le petición P-1742-13 y se lleven a cabo todas las medidas pertinentes para garantizar mis derechos

pronunciamiento de fondo, si a ello hubiese lugar, sobre le petición P-1742-13 y se lleven a cabo todas las medidas pertinentes para garantizar mis derechos fundamentales.”. También está probado que posteriormente, mediante memorial de 26 de marzo de 2014, el actor solicitó el retiro de la acción instaurada, petición a la cual accedió el despacho conductor del trámite constitucional. Asimismo, se determinó que el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego radicó demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal el día 28 de marzo de los corrientes, la cual le correspondió por reparto al señor magistrado César Palomino Cortés, radicado 25000-23-42-000-2014-01238-00. Endicha acción contencioso administrativa, el ahora agenciado además de demandar la nulidad del acto administrativo sancionatorio expedido por la Procuraduría que lo destituyó como alcalde de Bogotá e inhabilitó para el desempeño de cargos públicos, solicitó fuesen otorgadas medidas cautelares. Conforme a lo expuesto, se tiene que en la presente acción existe una falta de legitimación en la causa por activa respecto de la solicitud encaminada al cumplimiento de la medida cautelar decretada por la CIDH y la suspensión del acto administrativo contenido en el Decreto 570 de 2014, pues tal amparo recae sobre un derecho cuya titularidad está en cabeza de un ciudadano distinto a la actora, sin que cumplan con los requisitos señalados para agenciar de los derechos del tercero, señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

derecho cuya titularidad está en cabeza de un ciudadano distinto a la actora, sin que cumplan con los requisitos señalados para agenciar de los derechos del tercero, señor Gustavo Francisco Petro Urrego. De la remoción de servidores públicos elegidos mediante voto popular. Respecto de la solicitud de amparo a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a elegir y ser elegido (derechos políticos) frente a los cuales la actora si se encuentra legitimada para actuar en su defensa, la Sala precisa que la Constitución Política de Colombia permite la remoción de los servidores que han accedido al cargo como consecuencia de la voluntad popular, cuando en criterio de los entes de control competentes los mismos infringen las normas que están destinadas a la protección de bienes jurídicos tutelados. Veintidós En estos eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de una sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues estos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional, con el fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias. Además, esta limitación no resulta desproporcionada o irracional, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho político continúa salvaguardado, bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas.

nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas. Razones por las que la actora no puede argumentar como vulnerados tales derechos y menos con fundamento en la medida cautelar dictada por la CIDH que, como se ha referido, quien se encuentra legitimado para hacer cumplir el beneficio otorgado con dicha medida, es precisamente su destinatario, el señor Gustavo Petro, y en consecuencia lógica, resulta igualmente improcedente solicitar la revocatoria de la sanción ejecutada por el Presidente de la República mediante el Decreto 570 de 2014 “Por el cual se da cumplimiento a una decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y se hace un encargo”.Lo anterior, porque no está legitimado para elevar tal solicitud con fundamento en que (i) los efectos de la tutela son inter partes, (ii) este trámite no es el mecanismo llamado a resolver, en principio, tal petición y (iii) porque el presidente actuó conforme a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la sanción, en tanto que las ritualidades del procedimiento disciplinario culminaron con la expedición del mencionado decreto el cual goza de presunción de legalidad. Asimismo, la actora señala que el Decreto 570 del 19 de marzo de 2014 “… constituye un incumplimiento de las decisiones adoptadas en primera instancia”, en

Asimismo, la actora señala que el Decreto 570 del 19 de marzo de 2014 “… constituye un incumplimiento de las decisiones adoptadas en primera instancia”, en tanto que insiste en que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado que revocan las decisiones de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formalmente no existen por no estar notificadas, el accionante en este punto no probó siquiera de manera sumaria qué sentencias no están notificadas a la fecha de presentación de la tutela e igualmente tampoco se encuentra legitimado en la causa para atacar la legalidad de dicha providencia. Lo anterior para desvirtuar el argumento referente que al 19 de marzo de 2014 “…no existe la sentencia que revoque los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Respecto de la presunta violación a los derechos políticos colaterales representados en el ejercicio del poder político, en el derecho a “elegir y ser elegido” argumentando que, al votar por el alcalde destituido también se avala el “plan de gobierno”, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la materia e indicó que los derechos políticos de los electores no se pueden observar transgredidos si el candidato de su elección resulta destituido, ya que el programa de gobierno debe continuar por quien lo reemplace. Así lo expresó la Alta Corporación: “En consecuencia, la imposición de la sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación y la circunstancia de que como consecuencia de ella el elegido no pueda continuar en el ejercicio del cargo, en manera alguna puede

Corporación: “En consecuencia, la imposición de la sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación y la circunstancia de que como consecuencia de ella el elegido no pueda continuar en el ejercicio del cargo, en manera alguna puede considerarse violatoria de los derechos políticos del actor, como elector, pues en su calidad de ciudadano se inscribió, acudió a las urnas, votó por el candidato y programa de su preferencia, el alcalde se posesionó y ejerce materialmente el cargo y por disposición legal, el programa de gobierno deberá ser cumplido independientemente de quien lo reemplace . ( Por las razones que anteceden, se revocará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor y en su lugar se denegará la protección solicitada”. (Negrita y subraya propios).Con relación al argumento mediante el cual expone que el Presidente de la República actuó desconociendo los derechos del “ Movimiento o Partido Progresista” al nombrar en encargo a quien fungía como Ministro del Trabajo y no a un miembro de dicho partido, resulta infundado dado que, si bien la Ley 1475 de 2011 estableció que ante la falta absoluta del alcalde, lo pertinente era solicitar dentro de los dos días siguientes la terna al partido o coalición que inscribió al candidato y que si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, al no existir terna y dada la fusión de partidos y con el fin de evitar vacíos de poder o autoridad, el señor Presidente de

movimiento o coalición que inscribió al candidato, al no existir terna y dada la fusión de partidos y con el fin de evitar vacíos de poder o autoridad, el señor Presidente de la República designó al funcionario que hoy día se encuentra en el cargo, además, si fuera del caso, quien se encontraría legitimado para atacar el encargo sería el Movimiento Progresista. Finalmente, resalta la Sala que está ampliamente demostrado que el señor Gustavo Francisco Petro ha desplegado diversas actuaciones judiciales para el ejercicio efectivo de sus derechos, al punto que presentó acción de tutela ante esta Corporación con idénticas pretensiones a las esgrimidas por la accionante y, en la actualidad, obra como demandante dentro de un proceso contencioso administrativo, a través del cual persigue el restablecimiento de los derechos que considera le han sido vulnerados con las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, materializadas por la Presidencia de la República.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela Demandante : Gloria Eugenia Oramas Bautista Demandados : Presidente de la República y Procurador General de la Nación Expediente : 25000-23-42-000-2014-01243-00

Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y “control de convencionalidad” Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que

Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y “control de convencionalidad” Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutelaincoada por la señora Gloria Eugenia OramasBautista, identificada con cédula de ciudadanía 41.753.042, quien actúa en nombre propio, contra los señores Presidente de la República y Procurador General de la Nación , por el presunto quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y “control de convencionalidad”.

I. LA DEMANDA (fs. 1 a 12) 1.1 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene “… al señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, acatar las medidas cautelares adoptadas por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, y en consecuencia abstenerse de ejecutar en adelante la sanción del Procurador General de La (sic) Nación impuesta al acalde GUSTAVO PETRO URREGO, como nuestro gobernante elegido 3. En consecuencia, DEJAN (sic) SIN EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de GUSTAVO

EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de GUSTAVO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, desacata unas medidas cautelares ordenadas por la CIDH y nombra un alcalde encargado”. 1.1 Hechos. Relata la demandante que la Procuraduría General de la Nación adelantó procedimiento disciplinario contra el alcalde de Bogotá, el cual culminó con la imposición de sanción disciplinaria que lo inhabilitó por el lapso de 15 años para el ejercicio de cargos públicos. Refiere que tal decisión fue objeto de múltiples acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia emitió la orden de suspensión provisional de las medidas de destitución e inhabilidad. Que tales decisiones fueron objeto de impugnación y resueltas por el Consejo de Estado según se informó por la presidenta de dicha Corporación el pasado18 de marzo de 2014 en rueda de prensa, cuando señaló la aprobación de la mayoría de las ponencias que revocaban las últimas 23 acciones de tutela favorables a ciudadanos electores, sin siquiera haber sido notificados. Afirma que en esa misma fecha, en horas de la noche la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó al Gobierno Colombiano sobre la adopción de las medidas cautelares a favor de Gustavo Petro, contenidas en la Resolución 5 de 18 de marzo de 2014. Que al día siguiente la Procuraduría General de la Nación oficia al Presidente

Colombiano sobre la adopción de las medidas cautelares a favor de Gustavo Petro, contenidas en la Resolución 5 de 18 de marzo de 2014. Que al día siguiente la Procuraduría General de la Nación oficia al Presidente de la República para que ejecute la sanción, aún cuando se encontraban en impugnación las tutelas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues los pronunciamientos del Consejo de Estado no habían sido notificados. Arguye que el Presidente de la República el 19 de marzo de 2014, mediante Decreto 570 ejecuta la destitución y nombra como alcalde encargado al Ministro de Trabajo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 28 de marzo de 2014 (fs. 15 y 15 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 17 y 20), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda.2.1.1 Procurador General de la Nación (fs.33 a 47). A través de apoderado el Procurador General de la Nación rinde informe en el cual señala que no es cierto que la CIDH adopte la medida cautelar ya que las normas reglamentarias

Procurador General de la Nación rinde informe en el cual señala que no es cierto que la CIDH adopte la medida cautelar ya que las normas reglamentarias que rigen ese tipo de determinaciones, refieren que estas se dan a través de una solicitud al Estado, y que a este le corresponde determinar si acoge o no la misma, y solo en caso afirmativo procede a su adopción mediante el diseño consensuado con la parte solicitante. Afirma que las peticiones de medidas cautelares para Colombia han sido concedidas en su mayoría por el Estado porque han versado sobre derechos relacionados con la vida e integridad de las personas, ante la gravedad y urgencia de las situaciones y bajo el entendido de evitar daños irreparables. Dice que la CIDH revisó de fondo el caso del señor Gustavo Petro y que tal circunstancia pugna con las decisiones judiciales proferidas en Colombia y, por tanto, desconoce la aplicación del bloque de constitucionalidad, lo anterior al partir de la base que la CIDH fundamenta su decisión en la inexistencia de condena penal para la aplicación de la destitución e inhabilidad al alcalde mayor de Bogotá, D.C. Agrega que tal interpretación contradice la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2004, en la cual se definió que conforme al bloque de constitucionalidad no resulta incompatible con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo que hace inaplicable la solicitud de amparo por ser su fundamento contrario al ordenamiento jurídico doméstico.

de destitución e inhabilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo que hace inaplicable la solicitud de amparo por ser su fundamento contrario al ordenamiento jurídico doméstico. Los antecedentes jurisprudenciales que sirven de sustento para la acción de tutela no son precedentes erga omnes que deban ser aplicados de forma obligatoria, por lo que no es cierto que el Presidente haya desconocido decisiones de obligatorio cumplimiento.Señala que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que las recomendaciones del organismo internacional únicamente conciernen al señor Gustavo Petro, motivo por el cual solo él es quien puede interponer la acción de tutela para buscar que el Presidente de la República adopte la recomendación emitida por la CIDH, por tanto debe decretarse la falta de legitimación en la causa y denegarse el amparo. Asimismo, pide que la acción sea declarada improcedente por falta de demostración de un perjuicio irremediable que dé paso a su estudio de fondo y porque existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, lo que incluye el acto de ejecución suscrito por el Presidente de la República en la que se puede deprecar la suspensión provisional de los mismos. Finalmente, solicitó rechazar por improcedente la acción y, en caso contrario, negar el amparo por no estar acreditada la vulneración de los derechos del tutelante.

mismos. Finalmente, solicitó rechazar por improcedente la acción y, en caso contrario, negar el amparo por no estar acreditada la vulneración de los derechos del tutelante. 2.1.2 Presidente de la República (fs. 53 a 88). La apoderada de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República desvirtúa los hechos en que se fundamenta la acción, pues los fallos de segunda instancia que revocan las decisiones del a quo, el juez debe “comunicarlo” de manera “inmediata” a la luz de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Resalta que la actuación desplegada por el Procurador General de la Nación es clara y válida, adoptada con fundamento en las decisiones comunicadas por la presidenta del Consejo de Estado, en relación con la acciones de tutela impugnadas y provenientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellas, la relativa al asunto de la referencia, mediante las cuales se revocaron esos 22 fallos que condujeron a que se levantaran los efectos de la suspensión del acto disciplinario proferido en el proceso adelantado contra el señor Gustavo Petro Urrego, y que el Procurador General de la Nación pudiera conforme lo exige la ley, solicitar al señor Presidente de la República que ejecute tal decisión.Indica que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia el carácter esencial de la notificación tanto del auto admisorio de la demanda, como de la sentencia de primera instancia para la parte accionada dentro de un trámite de

que ejecute tal decisión.Indica que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia el carácter esencial de la notificación tanto del auto admisorio de la demanda, como de la sentencia de primera instancia para la parte accionada dentro de un trámite de tutela, pues sin esas notificaciones se cercenaría el ejercicio los derechos de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, entre otros. Dice que no ocurre lo mismo en cuanto a la notificación del fallo de segunda instancia porque en esta etapa del proceso ya se han ejercido los mencionados derechos, y por tanto se garantizó el debido proceso, ya que una vez “comunicados” los fallos de segunda instancia dentro de las acciones de tutela, el Procurador General de la Nación solicitó al Presidente de la República la ejecución de la sanción con las ritualidades que el mismo requería. Señala que de aceptarse que el procedimiento citado no fuera válido, lo cierto es que a la fecha de instaurarse la demanda, esto es, el 28 de marzo de 2014, ya habían sido notificados los fallos de tutela proferidos por el honorable Consejo de Estado. Respecto de la medida cautelar decretada por la CIDH, precisa que la misma desconoce la distribución de competencias establecida en la Constitución y desarrollada por las leyes colombianas, en otras palabras, la medida ignora la competencia del Procurador General de la Nación en el ámbito disciplinario y adicionalmente, atribuye al Presidente de la República, la facultad de suspender la sanciones de carácter disciplinario.

competencia del Procurador General de la Nación en el ámbito disciplinario y adicionalmente, atribuye al Presidente de la República, la facultad de suspender la sanciones de carácter disciplinario. Arguye que el contenido de la medida, busca asegurar que el señor Gustavo Petro Urrego permanezca en el cargo de alcalde mayor del Distrito Capital hasta que culmine su período, lo cual riñe con la Carta Política y la jurisprudencia constitucional en materia sancionatoria y de los derechos políticos vinculados a la institución de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores.En cuanto a la condición de permanencia establecid

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