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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01254-00-(08-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01254-00-(08-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y EJERCITO DEL CONTROL POLITICO / EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SE

ABSTIENE DE ADOPTAR DECISION DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE ACCEDER A MEDIDA CAUTELAR / Cumplimiento de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos – Sobre la pretensión de ordenar al Presidente de la República suspender sanción disciplinaria – Ausencia de la vulneración al derecho al control político y debido proceso – La imposición de una sanción de carácter disciplinario no vulnera por sí el ejercicio al control político y debido proceso – Desarrollo jurisprudencial – Se niega el amparo solicitado Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por el Presidente de la República al abstenerse de adoptar lo estipulado en la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de acceder a la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 - Resolución 5/2014 conlleva a la vulneración del ejercicio del control político del actor. Cumplimiento de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene la Sala hacer un pronunciamiento previo frente a las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte

Derechos Humanos en aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene la Sala hacer un pronunciamiento previo frente a las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para indicar que son organismos cuasi jurisdiccional y jurisdiccional, respectivamente y su diferencia radica en la obligatoriedad de sus pronunciamientos, razón por la cual lo primero que se le ha de manifestar al tutelante es que para el caso concreto, estamos frente a una medida cautelar adoptada por la Comisión mas no por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal suerte que, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas cautelares de la Corte Interamericana de derechos humanos tienen carácter vinculante no predicándose lo mismo respecto de las adoptadas por la Comisión frente a las cuales existe discrepancia porque se precisa que antes de ser acatadas debe hacerse un razonamiento que permita concluir que la adopción de la misma no contraviene normas constitucionales internas. Así, valga traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial. “Naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y su carácter vinculante en el ordenamiento interno. 4.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido considera da por la doctrina internacional como un órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no

4.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido considera da por la doctrina internacional como un órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos son definidas por el convenio.

Estos órganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales dediversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, para el caso concreto previo acatar una medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se debe tener en cuenta que la misma pende de un organismo cuasi-jurisdiccional cuya obligatoriedad es señalada en el

Interamericana de Derechos Humanos se debe tener en cuenta que la misma pende de un organismo cuasi-jurisdiccional cuya obligatoriedad es señalada en el respectivo tratado o convenio y que las mismas deben tener compatibilidad con las normas internas de los Estados. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de 2014, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón cuando estudió el cargo relativo al margen de apreciación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido a los Estados miembros en desarrollo y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, concluyó que las decisiones o recomendaciones deben analizarse con la norma constitucional y que para el presente caso la sanción impuesta por el Procurador en nada contravía la Convención Americana de Derechos Humanos. Valga traer a colación el siguiente aparte:.. Siendo esto así, y teniendo en cuenta las especificidades del diseño institucional de la Constitución Colombiana, para la Sala no hay duda que el régimen disciplinario perfilado por la Carta en sus artículos 4, 6, 113, 117, 124, 125, 209, 210 y 275 a 278, concretado por la Ley 734 de 2002, constituye un desarrollo legítimo del referido margen de apreciación; razón por la cual en manera alguna atenta contra el citado artículo 23.2 CADH, posición que encuentra su respaldo en la autonomía funcional e independencia orgánica que hoy se le concede a la Procuraduría General de la

margen de apreciación; razón por la cual en manera alguna atenta contra el citado artículo 23.2 CADH, posición que encuentra su respaldo en la autonomía funcional e independencia orgánica que hoy se le concede a la Procuraduría General de la Nación y en la valoración de los contenidos mínimos en los cuales la jurisprudencia de la CIDH ha cimentado la idea de la garantía de la protección judicial que se debe observar en los eventos de restricción de los derechos políticos de las personas… … En estas condiciones no hay duda que las determinaciones adoptadas por el órgano de control sobre los derechos políticos del peticionario no representan de por sí un desconocimiento de los derechos garantizados por los artículos 23 de la CADH y 40 de la Ley Fundamental colombiana.”... Así mismo valga precisar que el artículo 18, literal b) de la Convención Americana señaló como atribución de la Comisión la de “formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos”, pero en ningún aparte dispuso que las medidas cautelares por ella sugeridas fuesen de obligatorio cumplimiento. La pretensión principal de la tutela es: ordenar al Presidente suspender la sanción disciplinaria. El tutelante solicita ordenar al Presidente adoptar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la

sanción disciplinaria. El tutelante solicita ordenar al Presidente adoptar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Petro Urrego.Frente al particular la Sala conviene precisar que lo que busca el actor es reabrir el tema de la suspensión provisional del acto sancionatorio, el cual ya fue definido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de 5 y 18 de marzo de 2014, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, las cuales concluyeron que la acción de tutela se torna improcedente al existir otro medio de defensa cual es el de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios y en los cuales puede solicitar la suspensión provisional, por lo cual concluye que la tutela no es la vía adecuada para solicitar la suspensión de una sanción disciplinaria. Así lo expresó: “En suma, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y definitivo de protección de derechos fundamentales en razón de que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, que, junto con las medidas cautelares en los términos que antes quedaron consignados, constituye un medio de defensa que garantiza una tutela efectiva de sus derechos. Por este aspecto la acción instaurada es improcedente. Tampoco se presentan los elementos que llevan a su procedencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que además de las consecuencias que acarrea la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, no obra de manera ostensible, un actuar injustificado y carente

consecuencias que acarrea la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, no obra de manera ostensible, un actuar injustificado y carente de legitimidad, pues el ente a cuyo cargo se encuentra la potestad disciplinaria, tiene competencia en los términos indicados, no actuó al margen del procedimiento establecido puesto que observó el previsto en la Ley 734 de 2002 o Estatuto Único Disciplinario, la decisión disciplinaria no registra ausencia de respaldo probatorio, no se fundamentó en normas inexistentes, ni se basó en un engaño, no se observa ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, ni desatendió algún precedente jurisprudencial con fuerza vinculante. Estos serían los aspectos cardinales alrededor de los cuales gira la responsabilidad del juez para resolver la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que repite la Sala, en el sub-lite no se presentan y la hacen improcedente. En el mismo fallo, la Alta Corporación señaló que la ejecutabilidad de la decisión de la Procuraduría General de la Nación por parte del Presidente de la República constituye un deber como Jefe de Estado el cual está señalado igualmente en el Código Único Disciplinario, para el efecto transcribieron las siguientes normas constitucionales y legales:.. Ausencia de la vulneración al derecho al control político y debido proceso. La parte actora invoca como derechos vulnerados el del ejercicio del control político y el

constitucionales y legales:.. Ausencia de la vulneración al derecho al control político y debido proceso. La parte actora invoca como derechos vulnerados el del ejercicio del control político y el debido proceso, consagrados en el artículo 40 y 29 de nuestra Constitución, fundamentado que los mismos no se agotan con el simple ejercicio del derecho al voto, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Al efecto, se tiene que el artículo 40 de la Constitución Nacional señala: “Todo ciudadano tiene derecho participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Elegir y ser elegido, Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otrasformas de participación democrática.” Para desatar dicho cargo la Sala concluye que los derechos invocados no han sido conculcados por la demandada acogiendo las mismas premisas expuestas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2014, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp: 25000-23-36-000-2014-00024-01 que al abordar el estudio de la vulneración al derecho a ejercer el control político y el debido proceso negó el amparo concluyendo:.. Así, de la jurisprudencia transcrita se advierte que si bien el ejercicio al control político hace parte del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución, lo cierto es que, la imposición de una sanción de carácter disciplinario no vulnera por sí el ejercicio del mismo, ni del debido proceso toda vez que la misma se

conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución, lo cierto es que, la imposición de una sanción de carácter disciplinario no vulnera por sí el ejercicio del mismo, ni del debido proceso toda vez que la misma se impuso previa investigación de carácter disciplinario por el ente competente. Aunado a lo anterior, se tiene que el ciudadano se inscribió, acudió a las urnas, votó por el candidato y programa de su preferencia, el respectivo alcalde se posesionó y ejerció materialmente el cargo y por disposición legal como lo explicó el Alto Tribunal el programa de gobierno que eligió el pueblo deberá ser cumplido independientemente de quien lo reemplace.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 25000-23-42-000-2014-01254-00

Demandante: OLGA LUCÍA TOQUICA CORDERODemandado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Ejercicio del control político – aplicación de la medida cautelar de la Comisión Interamericana de derechos humanos.

I. ANTECEDENTES La señora OLGA LUCÍA TOQUICA CORDERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51716.409 de Bogotá presentó demanda

Interamericana de derechos humanos.

I. ANTECEDENTES La señora OLGA LUCÍA TOQUICA CORDERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51716.409 de Bogotá presentó demanda en nombre propio, en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 12) ante este Tribunal contra el señor Presidente de la República de Colombia y el Procurador General de la Nación, a fin de que le sea amparado su derecho al ejercicio del control político, reconocido en la Constitución Política en conexidad con el debido proceso y, en consecuencia solicita: “1. Tutelar los derechos fundamentales del ciudadano accionante, al debido proceso y a la defensa, al derecho a elegir y ser elegido y al derecho fundamental innominado al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, con fundamento en las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al DEBIDO PROCESO al acceso a los cargo de elección popular y el respeto de la

AUTONOMIA REGIONAL.

2. Ordenar al señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, acatar las medidas cautelares adoptadas por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, y en consecuencia abstnerse

(sic) de ejecutar en adelante la sanción del Procurador General de La Nación impuesta al alcalde GUSTAVO PETRO URREGO, como nuestro gobernante elegido.

3. En consecuencia, DEJAN SIN EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su

3. En consecuencia, DEJAN SIN EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de GUSTAVO PETRO URREGO como: Alcalde Mayor de Bogotá, desacata unas medidas cautelares ordenadas por la CIDH y nombra un alcalde encargado.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:HECHOS Señala que la Procuraduría General de la Nación, adelantó

proceso disciplinario en contra del Alcalde de Bogotá D.C., Dr. Francisco Petro Urrego, el cual culminó con la imposición de una sanción disciplinaria, según la cual nuestro representante en el poder público quedó inhabilitado por el lapso de quince (15) años para el ejercicio de cargos y funciones públicas. Dicha sanción fue objeto de múltiples acciones de tutela, y los fallos de las mismas fueron objeto de impugnaciones que fueron resueltas por el Consejo de Estado y revocó las tutelas favorables.

Indica que el 18 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó al Gobierno Colombiano sobre la adopción de medidas cautelares a favor de GUSTAVO PETRO URREGO, contenidas en Resolución 5/2014. Al día siguiente, la Procuraduría General de la Nación, ofició al Presidente de la República

URREGO, contenidas en Resolución 5/2014. Al día siguiente, la Procuraduría General de la Nación, ofició al Presidente de la República para que ejecute la sanción, aún cuando se encontraban vigentes las tutelas del Tribunal Administrativo porque no se había producido el fallo del Consejo de Estado. Por último, manifiesta que el Presidente de la República, el 19 de marzo de 2014 mediante el Decreto 570 de 2014, ejecuta la destitución y nombra como alcalde encargado al Ministro de Trabajo, Rafael Pardo Rueda, desatendiendo las medidas cautelares de la CIDH y las de carácter interno. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSConsidera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y ejercicio del control político. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 31 de marzo de 2014, se admitió la demanda de tutela (fls. 16 y 17) y se ordenó notificar al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación o a quienes hicieran sus veces, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y en el término de 2 días expusiera lo que considerara pertinente con el fin de que ejerciera su derecho de defensa (Fls. 18 y 19), manifestando lo siguiente: - Informe de la Presidencia de la República (Fls. 23 a 59 Vto) . Manifestó que la tutela se torna improcedente toda vez que la medida cautelar de la cual se pretende su aplicación no reúne los requisitos que ha trazado la Corte Constitucional para su aplicación y enuncia los siguientes:

Manifestó que la tutela se torna improcedente toda vez que la medida cautelar de la cual se pretende su aplicación no reúne los requisitos que ha trazado la Corte Constitucional para su aplicación y enuncia los siguientes:  La medida cautelar desconoce de manera flagrante la distribución de competencias establecida en la Constitución específicamente, la competencia que tiene el Procurador General de la en el ámbito disciplinario y, adicionalmente, le atribuye al Presidente la República la facultad de suspendersanciones disciplinarias, lo cual es manifiestamente contrario al principio de separación de ramas y órganos del poder público.  El contenido mismo de la medida cautelar desconoce la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues lo que busca es asegurar que el señor Gustavo Petro Urrego permanezca en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá hasta que culmine su periodo.  La medida cautelar, por sus características desconoce la normatividad Interamericana y la jurisprudencia interamericana sobre la posibilidad de adoptar medidas cautelares o provisionales.  La condición de permanencia establecida en la medida cautelar implicaría que al señor Gustavo Petro Urrego no se le podría aplicar la Constitución Política de Colombia ni las leyes que la desarrollan, comoquiera que el ordenamiento jurídico nacional quedaría suspendido hasta que la CIDH se pronunciara sobre la petición individual P-1742-13, tal como se dijo en la propia medida cautelar, según la cual cualquier pronunciamiento judicial de los Tribunales y

suspendido hasta que la CIDH se pronunciara sobre la petición individual P-1742-13, tal como se dijo en la propia medida cautelar, según la cual cualquier pronunciamiento judicial de los Tribunales y Cortes colombianos que sea desfavorable al señor Gustavo Petro Urrego no puede ser ejecutado en Colombia sino hasta que haya pronunciamiento de fondo de la CIDH sobre la petición individual

P-1742-13.

Añade que la tutela interpuesta en el fondo va dirigida contra fallos de tutela que fueron proferidos por el H. Consejo de Estado el 5 y 18 de marzo de 2014, a través de los cuales se negaron los amparos solicitados.Realiza un juicio anticipado sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana, así resalta que no se puede olvidar que la misma Constitución le otorgó la facultad disciplinaria al Procurador General de la Nación por lo cual sería inconstitucional que el Presidente admitiera la procedencia de la solicitud de medidas cautelares que conlleven al desconocimiento de dicha competencia. Añade igualmente que las normas internacionales sobre derechos humanos no son superiores a la Constitución y al ser parte del bloque de constitucionalidad, dichas normas deben ser armonizadas con la Constitución Política para ser incorporadas al ordenamiento jurídico. Manifiesta que el Ejecutivo no puede invadir la autonomía de la Procuraduría General de la Nación porque este es un órgano constitucional autónomo que no pertenece a la rama ejecutiva y el Gobierno carece de competencia para suspender una sanción

Procuraduría General de la Nación porque este es un órgano constitucional autónomo que no pertenece a la rama ejecutiva y el Gobierno carece de competencia para suspender una sanción disciplinaria, además la Constitución (art 118) y la jurisprudencia reconocen la facultad del Ministerio Público para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. Por último, aduce que los fallos proferidos en relación con la tutela interpuesta por el mismo Gustavo Petro y por otros ciudadanos concluyeron que la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público de elección popular impuesta por la Procuraduría no vulnera los derechos políticos del elegido ni del elector. - Informe de la Procuraduría General de la Nación (Fls. 91 a 105). Señala que la improcedencia de la acción de tutela, tal y como expresa el escrito de la tutela, la misma está dirigida en contra de ladecisión del Presidente de la República de no acoger la solicitud de medidas cautelar efectuada por la Comisión interamericana, razón por la cual procedió mediante Decreto 570 de 20 de marzo de 2014 a hacer efectiva la sanción impuesta al Señor Gustavo Petro Urrego consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años, por lo que la acción busca atacar el acto de ejecución emitido por Señor Presidente de la República, mediante el cual hace efectiva la sanción impuesta en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las facultades que le asigna la

impuesta en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277, de lo que se colige, que se está demandando un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue sometido a revisión por la jurisdicción constitucional, y resuelto sobre el mismo concluyendo la inexistencia de violación de derechos fundamentales.

De otra parte, dice que hay ausencia de vulneración de derechos, sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que como lo ha indicado la Corte Constitucional un órgano cuasijurisdiccional1 del sistema interamericano de derechos humanos, siendo el órgano jurisdiccional del mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ello se desprende que la mentada Comisión no 1 Sentencia T-524 de 2005toma decisiones de naturaleza judicial, su función principal según el artículo 106 de la Carta de la OEA es la de la promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos y conforme a su propio reglamento eleva solicitudes y recomendaciones a los estados miembros, a fin de que estos las adopten dentro de su orbita interna. Lo referido implica la existencia de un marco de discrecionalidad en el acogimiento de las solicitudes elevadas a los estados, en la medida que son finalmente estos los que deben determinar si se requieren las medidas en el caso concreto, para lo cual debe evaluar otra su ordenamiento jurídico interno y la revisión de los mecanismos propios de defensa de los derechos.

medida que son finalmente estos los que deben determinar si se requieren las medidas en el caso concreto, para lo cual debe evaluar otra su ordenamiento jurídico interno y la revisión de los mecanismos propios de defensa de los derechos. Concluye que las medidas cautelares, solicitadas por la Comisión Interamericana pueden o no ser acogidas por los estados, que en el caso concreto el no acogimiento por el Presidente de la República de las solicitadas respecto de Gustavo Petro Urrego no contrarió ningún precedente de la Corte Constitucional, y no vulnera derecho alguno, por lo que la medida efectuada no podía ser acogida, debido a que en el estado colombiano el asunto había sido revisado por diversos jueces (entre otras por tres de las cuatro altas cortes) en procedimientos que contaron con plenas garantías para el Señor Gustavo Petro Urrego y la existencia de una decisión de bloque de constitucionalidad (SentenciaC-028 de 2004) con alcances erga omnes no podía ser contrariada por el señor Presidente. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por el Presidente de la República al abstenerse de adoptar lo estipulado en la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de acceder a la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 - Resolución 5/2014 conlleva a la vulneración del ejercicio del control político del actor.

2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los

conlleva a la vulneración del ejercicio del control político del actor.

2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Copia de la Resolución 5/2014 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, mediante la cual decreta la medida cautelar No. 37413 de 18 de marzo de 2014. (Fls. 70 a 80)2.2. Copia del Oficio No. 00061 de 19 de marzo de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación remite al Presidente de la República, solicita la ejecución de la sanción disciplinaría contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, alcalde mayor de Bogotá. (fl. 65) 2.3. Copia del Decreto 570 de 2014 de 20 de marzo de 2014, mediante el cual se da cumplimiento a una decisión de la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor

de Bogotá D.C. y se hace un encargo. (fls. 81 a 83 vto) 2.4. Copia del Oficio No. OFI14-00024567 / JMSC 33020 de 21 de marzo de 2014, mediante el cual la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita al Consejo Nacional Electoral una terna para designar Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (Fls. 87 a 90).

3. Análisis de la Sala en el caso concreto. Pretende el actor que

Administrativo de la Presidencia de la República solicita al Consejo Nacional Electoral una terna para designar Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (Fls. 87 a 90).

3. Análisis de la Sala en el caso concreto. Pretende el actor que mediante la tutela se ordene al Presidente de la República acatar la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la cual se accede a la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 – y en consecuencia, solicita se ordene al Presidente de la República suspender los efectos de la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Petro Urrego, hasta tanto no exista un pronunciamiento del fondo por parte de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Para desatar el problema jurídico la Sala agrupará en 3 cargos los argumentos esbozados por el tutelante quien (i) señala que la adopción de la medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de DerechosHumanos es de obligatorio cumplimiento y que la renuencia del Presidente al adoptarla vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos; (ii) que se debe ordenar al Presidente de la República adoptar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Petro Urrego y, (iii) que existe vulneración del derecho al control político y debido proceso. (i) Cumplimiento de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aplicación a la Convención

señor Gustavo Petro Urrego y, (iii) que existe vulneración del derecho al control político y debido proceso. (i) Cumplimiento de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene la Sala hacer un pronunciamiento previo frente a las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para indicar que son organismos cuasi jurisdiccional y jurisdiccional, respectivamente y su diferencia radica en la obligatoriedad de sus pronunciamientos, razón por la cual lo primero que se le ha de manifestar al tutelante es que para el caso concreto, estamos frente a una medida cautelar adoptada por la Comisión mas no por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal suerte que, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas cautelares de la Corte Interamericana de derechos humanos tienen carácter vinculante no predicándose lo mismo respecto de las adoptadas por la Comisión frente a las cuales existe discrepancia porque se precisa que antes de ser acatadas debe hacerse un razonamiento que permita concluir que la adopción de la misma no contraviene normas co

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