TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01275-00-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01275-00-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DILACION EN EL TRAMITE DE DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y EXPEDICION DE LIBRETA MILITAR – Marco Constitucional, Legal y Jurisprudencial, Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001, Constitución Política – Obligación de definir situación militar – Quienes deben ser incorporados para la prestación del servicio militar obligatorio – Eventos de aplazamiento del servicio militar obligatorio – Se tutela el derecho invocado – Desarrollo Jurisprudencial. Problema jurídico. En el presente caso se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso del actor con motivo de la dilación en el trámite de definición de la situación militar y expedición de la libreta militar. Marco jurídico. El artículo 216 de la Constitución Política, dispone que “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. (subrayado de Sala) Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe que “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la
su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Como se afirma en el artículo citado, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior impone como obligación de los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. En términos de la honorable Corte constitucional, el servicio militar implica: “…la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...”. Las anteriores citas normativas y jurisprudenciales permiten colegir que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, obviamente con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, está sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo.Ahora bien, la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de
está sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo.Ahora bien, la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de “…definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. En cuanto a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar obligatorio, la Ley 548 de 1999 estableció: “ARTICULO 2º. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: "Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el
institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar”. El artículo 2º de la citada Ley 548 de 1999 fue aclarado por la Ley 642 de 2001 de la siguiente manera: “Artículo 1º. Aclárase el artículo 2º de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar.” Del caso concreto. En el escrito de demanda el actor afirma que se presentó por primera vez ante las autoridades de reclutamiento en septiembre de 2013 en la “…Jefatura de Reclutamiento…”, donde le fue informado que allí no se podía hacer su “…inscripción…” para definir su situación militar. De los hechos probados. La documental aportada permite al despacho inferir que el accionante efectivamente fue citado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional para efectos de definir su situación militar. Que el actor es estudiante de pregrado en la Universidad Santo Tomás, en la carrera de “Licenciatura en Filosofía y Lengua Castellana” desde el 13 de
Control de Reservas del Ejército Nacional para efectos de definir su situación militar. Que el actor es estudiante de pregrado en la Universidad Santo Tomás, en la carrera de “Licenciatura en Filosofía y Lengua Castellana” desde el 13 de noviembre de 2013 .Que el demandante es bachiller académico avalado por el Instituto Colombiano para la Educación Superior, desde el 25 de agosto de 2013 (fs. 4 y 5). Que a la fecha, el accionante tiene 18 años de edad cumplidos. (f. 6). Que el demandante inició proceso orientado a la definición de su situación militar, en este caso la expedición de su tarjeta de reservista, en septiembre de 2013 y hasta la fecha de radicación de la acción bajo estudio, no existía pronunciamiento de las autoridades demandadas al respecto. Así las cosas, la situación expuesta se aviene a lo contemplado en el artículo 13 de la ley Ley 418 de 1997 antes citado , pues se trata de un joven que ha adquirido su mayoría de edad y ha sido admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, por lo tanto de acuerdo a la referida norma tiene la opción de “…cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios…” y por ende se concluye que tales condiciones le dan derecho a que las autoridades accionadas procedan a la definición . Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T - 699 de 2009, así:..
26. Posteriormente, la Ley 642 de 2001 aclaró el inciso segundo de la 548 de 1999 en lo atinente a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar, en el sentido de que la posibilidad de aplazamiento opera igualmente para
26. Posteriormente, la Ley 642 de 2001 aclaró el inciso segundo de la 548 de 1999 en lo atinente a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar, en el sentido de que la posibilidad de aplazamiento opera igualmente para quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar, cobijando “a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999.” Esta Corporación en sentencia C-456 de 2002 al efectuar el control de constitucional al aparte señalado en cursiva, declaró la exequibilidad condicionada bajo el entendido que los beneficios previstos en la Ley 548 de 1999 también se aplican a los jóvenes bachilleres que válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar desde la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997.
Sostuvo el Tribunal Constitucional que la circunstancia de que la Ley 548 excluyera de los beneficios a aquellos menores de edad que decidieron aplazar el servicio militar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418, esto es, la reducción del período del servicio militar de doce (12) a seis (6) meses y la posibilidad de homologar el servicio militar obligatorio con el servicio social y comunitario que exigen algunas profesiones, constituye un criterio que provoca una discriminación injustificada e irrazonable en tanto se trata del mismo presupuesto fáctico “estar facultados por la ley para aplazar la prestación del
comunitario que exigen algunas profesiones, constituye un criterio que provoca una discriminación injustificada e irrazonable en tanto se trata del mismo presupuesto fáctico “estar facultados por la ley para aplazar la prestación del servicio militar.” Al respecto, la Corte indicó:
27. Con todo, el marco normativo actual del servicio militar en Colombia exige que (i) todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar apartir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y realizado los estudios de educación superior prestará el servicio militar por un período de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones.” (resalta la Sala).
Así las cosas, el jefe de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional cuente con los documentos requeridos deberá realizar el trámite tendiente a definir la situación militar del accionante de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 548 de 1999.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Sebastián Carrasco Trujillo Demandado : Ministro de Defensa Nacional, comandante y jefe de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional
Acción : Tutela Demandante : Sebastián Carrasco Trujillo Demandado : Ministro de Defensa Nacional, comandante y jefe de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional Expediente : 25000-23-42-000-2014-01275-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y libre desarrollo de la personalidad Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Sebastían Carrasco Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.015.455.928, quien actúa en nombre propio, contra los señores Ministro de Defensa Nacional, comandante y jefe de reclutamiento y controlde reservas del Ejército Nacional, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo.
I. LA DEMANDA (fs. 7 a 11) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades demandadas “… en un término perentorio de 48 horas… orden [e]
[su] inscripción en el lugar que corresponda, a efectos de dar trámite [a] la definición de [su] situación militar …”. 1.2 Hechos. Relata el accionante que actualmente tiene “…18 años…” de edad, situación que lo obliga a presentarse ante el Ejército Nacional con el fin de definir su situación militar y se le entregue la “…libreta militar…”. Que se presentó ante la “…Jefatura de Reclutamiento número 15, al mando
edad, situación que lo obliga a presentarse ante el Ejército Nacional con el fin de definir su situación militar y se le entregue la “…libreta militar…”. Que se presentó ante la “…Jefatura de Reclutamiento número 15, al mando del Mayor ESLAVA…” donde le informaron “… que allí no se podía efectuar [su] inscripción para el efecto…” Que acudió al “…Distrito Militar número 4…”, entre el “…12 y 15…” del mes de enero del presente año, y allí se le indicó que “… la presentación debería surtirla el día 20 de marzo de 2014, que correspondía a la fecha de inscripción”. Aduce que el 20 de febrero “…en un retén militar efectuado en la Estación de la Calle 63 de Transmilenio, [fue] requerido y ante la no presentación de la libre[ta] militar…” se le entregó una “…BOLETA DE CITACIÓN…” para el 26 de febrero de 2014 en el Distrito Militar número 52 con el propósito de definir su situación militar. Que al presentarse en la fecha y lugar indicados en la aludida boleta de citación se le dijo que no se encontraba inscrito en el “…sistema del Ejército…” y que debido a ello debía presentarse nuevamente en la “… Jefatura de Reclutamiento número 15”.Agrega que al presentarse en la dependencia antes referida se le indicó que debía acudir al “…Distrito Militar número 4…” el día 20 de marzo pues esa sería la “…fecha de las inscripciones…”, lugar y fecha en la que otra vez le fue informado que tendría que presentarse en “…La Jefatura de Reclutamiento número 15…”. Relata que siguió las indicaciones antes descritas y en razón a ello se dirigió a
fue informado que tendría que presentarse en “…La Jefatura de Reclutamiento número 15…”. Relata que siguió las indicaciones antes descritas y en razón a ello se dirigió a la “…Jefatura de Reclutamiento número 15…” en donde un oficial le comunicó que el “…Colegio y la fecha de graduación…” aludidos en la documental aportada “…no existen…”. En razón a lo narrado en precedencia, el actor manifiesta que no le ha sido posible desempeñarse laboralmente y que se encuentra amenazada su posibilidad de acceso a la educación superior, en tanto no cuenta con una libreta militar.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente demanda a través de auto de 31 de marzo de 2014 (fs. 14 y 14 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 15 a 17), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vincularon las demandadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. Las autoridades accionadas guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 sobre regla
silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 sobre regla de reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Sebastián Carrasco Trujillo, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Derecho concernido. En primer lugar, el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que prescribe: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”.
Del texto transcrito se desprende, que el derecho al debido proceso se aplica a toda actuación administrativa o judicial, luego, para que se entienda
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Del texto transcrito se desprende, que el derecho al debido proceso se aplica a toda actuación administrativa o judicial, luego, para que se entienda desconocido o vulnerado tal derecho constitucional fundamental, y en consecuencia sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable.El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales. Es decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta de una norma, y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. Así, respecto del debido proceso administrativo, la honorable Corte Constitucional1 sostuvo: “…Particularmente, en cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia ha resaltado que esta prerrogativa es, sin lugar a dudas, de connotación fundamental, pues busca que cualquier actuación administrativa se someta a las
administrativo, la jurisprudencia ha resaltado que esta prerrogativa es, sin lugar a dudas, de connotación fundamental, pues busca que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de derechos fundamentales de las personas cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Asimismo, se considera que las normas administrativas deben ser aplicadas de acuerdo al debido proceso y las garantías mínimas que de él se derivan dentro de un orden justo, máxime si con la decisión adoptada se afecta negativamente al peticionario. En efecto, la honorable Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo a seguir por las autoridades castrenses para el reclutamiento de soldados bachilleres, dijo: “…Ahora bien, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por el debido
administrativo a seguir por las autoridades castrenses para el reclutamiento de soldados bachilleres, dijo: “…Ahora bien, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por el debido proceso y (ii) las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental…2”. 3.4 Problema jurídico. En el presente caso se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso del actor con motivo de la dilación en el trámite de definición de la situación militar y expedición de la libreta militar. 2 T-218 de 20103.5 Marco jurídico. El artículo 216 de la Constitución Política, dispone que “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. (subrayado de Sala) Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe que “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Como se afirma en el artículo citado, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior impone como obligación de los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. En términos de la honorable Corte constitucional, el servicio militar implica3: 3 Sentencia T-224 de 1993.“…la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...”. Las anteriores citas normativas y jurisprudenciales permiten colegir que el
materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...”. Las anteriores citas normativas y jurisprudenciales permiten colegir que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, obviamente con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, está sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. Ahora bien, la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de “…definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. En cuanto a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar obligatorio, la Ley 548 de 1999 estableció: “ARTICULO 2º. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: "Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme
"Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio,se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar”. El artículo 2º de la citada Ley 548 de 1999 fue aclarado por la Ley 642 de 2001 de la siguiente manera: “Artículo 1º. Aclárase el artículo 2º de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar.” 3.6 Del caso concreto. En el escrito de demanda el actor afirma que se
mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar.” 3.6 Del caso concreto. En el escrito de demanda el actor afirma que se presentó por primera vez ante las autoridades de reclutamiento en septiembre de 2013 en la “…Jefatura de Reclutamiento…”, donde le fue informado que allí no se podía hacer su “…inscripción…” para definir su situación militar.Asegura que por instrucciones de las autoridades castrenses se ha desplazado en cuatro (4) oportunidades a diferentes lugares, entre los que se incluye el “…Distrito Militar No. 4…” , “…la Jefatura de Reclutamiento número 15…” y el “…Distrito Militar número 52…” , en los cuales no ha sido posible llevar a cabo el trámite de definición de su situación militar comoquiera que el actor no está “…inscrito…” en el sistema informático del Ejército Nacional y por ello no se ha hecho anotación electrónica alguna para el efecto. Relata que un oficial del Ejército hizo una observación respecto de su diploma de bachiller al indicar que “…ese Colegio y la fecha de graduación no existen…” sin darle una solución respecto del trámite hasta ahora fallido de la definición de su situación militar. Ahora bien, en atención a que las demandadas no rindieron el informe solicitado en proveído de 31 de marzo de 2014 (fs. 14 y 14 vuelta), la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991 4, y
solicitado en proveído de 31 de marzo de 2014 (fs. 14 y 14 vuelta), la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991 4, y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos. 3.6.1 De los hechos probados. La documental aportada permite al despacho inferir que el accionante efectivamente fue citado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional para efectos de definir su situación militar. Que el actor es estudiante de pregrado en la Universidad Santo Tomás, en la carrera de “Licenciatura en Filosofía y Lengua Castellana” desde el 13 de noviembre de 2013 (f. 2). Que el demandante es bachiller académico avalado por el Instituto 4 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.Colombiano para la Educación Superior, desde el 25 de agosto de 2013 (fs. 4 y 5). Que a la fecha, el accionante tiene 18 años de edad cumplidos. (f. 6). Que el demandante inició proceso orientado a la definición de su situación militar, en este caso la expedición de su tarjeta de reservista, en septiembre de 2013 y hasta la fecha de radicación de la acción bajo estudio, no existía pronunciamiento de las autoridades demandadas al respecto. Así las cosas, la situación expuesta se aviene a lo contemplado en el artículo 13 de la ley Ley 418 de 1997 antes citado , pues se trata de un joven que ha
pronunciamiento de las autoridades demandadas al respecto. Así las cosas, la situación expuesta se aviene a lo contemplado en el artículo 13 de la ley Ley 418 de 1997 antes citado , pues se trata de un joven que ha adquirido su mayoría de edad y ha sido admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, por lo tanto de acuerdo a la referida norma tiene la opción de “…cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios…” y por ende se concluye que tales condiciones le dan derecho a que las autoridades accionadas procedan a la definición . Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T699 de 2009, así: “…25. La citada previsión normativa fue derogada por la Ley 548 de 1999 (Art. 2°), al disponer que los menores de 18 años de edad en ningún caso podrán ser incorporados a las filas para la prestación del servicio militar, enfatizando en que aquellos estudiantes de último grado de educación media que hubieren resultado elegidos para prestar dicho serv
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