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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01284-00-(22-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01284-00-(22-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / HECHO SUPERADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA – Derechos Fundamentales invocados, petición Procuraduría General de la Nación – Consagración jurisprudencial del Derecho de Petición – HECHO SUPERADO / Cuando se configura – Desarrollo jurisprudencial Derecho de Petición. En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…).» (Subrayas fuera de texto) Frente al tema de la notificación de los derechos de petición se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont

Frente al tema de la notificación de los derechos de petición se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente: 25000-23-24-000-2008-00407-01, señalando: “Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. (Subrayas fueras del texto). (…) Hecho superado. Como primera medida es preciso aclarar que mediante auto de 1º de abril de 2014 se admitió la demanda en donde la pretensión principal de la presente tutela estaba encaminada a la obtención de la respuesta al derecho de petición radicado el 26 de febrero de 2014 y teniendo en cuenta que la misma ya fue otorgada al actor, de conformidad con la contestación de la demanda y sus anexos y el Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 en el cual se respondió su petición, se llega a la conclusión que ha ocurrido el fenómeno del hecho superado

el Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 en el cual se respondió su petición, se llega a la conclusión que ha ocurrido el fenómeno del hecho superado frente a esa pretensión específica.Así las cosas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado que la demandada, respondió la petición al accionante el 31 de marzo de esta anualidad y fue puesta en conocimiento de este el 3 de abril de 2014, resulta palmaria la existencia del fenómeno procesal del hecho superado circunstancia que impone desestimar la protección deprecada por sustracción de materia. Sobre este fenómeno la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En igual sentido, la Sentencia T-307 de 1999, determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Ahora bien de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente

inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Ahora bien de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente se tiene que la Procuraduría General de la Nación comunicó mediante Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 (Fl.25) a la parte actora que realizada la consulta en la base de datos de esa entidad no se encontró ningún registro acerca de la información solicitada y que de requerir mayor información se dirigiera a la dependencia que conoció del mismo proporcionando el número de radicación, además de ello se evidencia que dicha comunicación fue puesta en conocimiento del actor a través del correo eléctronico nelsonzafra@derechoypropiedad.com tal y como se evidencia a folio 61 del expediente del cual no existe notificación de entrega, sin embargo, a folio 62 del expediente se observa que la misma comunicación fue enviada el 3 de abril de la presente anualidad a través de correo especial a la dirección suministrada por el actor razón por la cual es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado y de conformidad con los argumentos expuestos no es del caso acceder a la pretensión encaminada a la contestación del derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINOBogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01284-00

Demandante: NELSON EDUARDO ZAFRA VIASUS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN.

I. Antecedentes El señor NELSON EDUARDO ZAFRA VIASUS identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.101754.303, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fl. 1 a 3) ante este Tribunal contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener lo siguiente: “(…) con todo respeto le solicito al Honorable Tribunal se TUTELE mi derecho fundamental de petición, ordenando a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) proceda a responder de fondo el derecho de petición que radiqué en esa dependencia el día 26-022014.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: HECHOSLa parte actora indicó que el pasado 26 de febrero de 2014 presentó en nombre y representación de los señores Efraín Eduardo Sánchez Ayala y Diana Ivonne Sánchez Martínez derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en donde solicitó se le brindara información sobre el trámite dado a una investigación disciplinaria remitida de la Dirección Nacional de Escuelas “DINAE”

Ivonne Sánchez Martínez derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en donde solicitó se le brindara información sobre el trámite dado a una investigación disciplinaria remitida de la Dirección Nacional de Escuelas “DINAE” en virtud que se le notificó del auto de 6 de febrero de 2014 que remitía por competencia la investigación a la Procuraduría General por entreverse la participación del General González director de la “DINAE” para la época de los hechos. Indicó que a la fecha no ha recibido notificación alguna por lo que solicitó se le informara si ya se había definido la competencia y que autoridad tenía el proceso. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 1º de abril de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al señor Procurador General de la Nación Alejandro Ordoñez Maldonado o a quien hiciera sus veces, para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y en el término de 2 días expusiera lo que consideraran pertinente con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (Fl. 12), una vez notificado, contestó lo siguiente:La Procuraduría General de la Nación (Fls.15 a 19) a través de su apoderada manifestó que de acuerdo con el informe recibido por la División de Riesgo, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación se constató que efectivamente el actor elevó petición ante esa entidad el 26 de febrero de 2014 con Radicado No. SIAF 61555.

de Riesgo, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación se constató que efectivamente el actor elevó petición ante esa entidad el 26 de febrero de 2014 con Radicado No. SIAF 61555. Indicó que debido a que la petición elevada por el actor no era clara, se comunicaron en reiteradas ocasiones con el número telefónico 4376500 ext 305 registrado en su escrito de tutela solicitando información sobre el objeto de la solicitud sin obtener ampliación o aclaración de la misma. Arguyó que debido a lo anterior con los datos aportados por la parte actora en su escrito de tutela se procedió a dar contestación a través del Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 indicándole que en el sistema de la entidad no reposaba registro alguno relacionado con lo peticionado por este y se remitió dicha respuesta al correo electrónico nelsonzafra@derechoypropiedad.com y a la dirección Calle 73 No. 25-29 Oficina 314 Barrio los Alcázares, no siendo vulnerado así el derecho del cual se solicita amparo. Adujo que la Procuraduría General de la Nación y concretamente la División de Registro, Control y Correspondencia han actuado de manera oportuna frente al derecho de petición solicitado por el accionante por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes CONSIDERACIONES1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por la entidad demanda se viola el derecho fundamental de petición, del señor Nelson Eduardo Zafra Viasus, por

con la conducta desplegada por la entidad demanda se viola el derecho fundamental de petición, del señor Nelson Eduardo Zafra Viasus, por cuanto según su dicho no se ha dado contestación a la petición presentada por este el 26 de febrero de 2014.

2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1 Derecho de petición presentado por el actor ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de febrero de 2014, en el que solicitó se le brindara información sobre el trámite dado a una investigación disciplinaría remitida de la Dirección Nacional de Escuelas “DINAE” en virtud que se le notificó del auto de 6 de febrero de 2014 que remitía por competencia la investigación a la Procuraduría General por entreverse la participación del General González director de la “DINAE” para la época de los hechos (Fls.5 y 6). 2.2. Copia del Oficio No. DRCC 001077 de 3 de abril de 2014 dirigido al jefe de la Oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación a través del cual se rinde informe del trámite dado a la solicitud del actor. (Fl. 24). 2.3. Copia del Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación a través del cual se le comunica a la parte actora que realizada la consulta en

2.3. Copia del Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación a través del cual se le comunica a la parte actora que realizada la consulta en la base de datos de esa entidad no se encontró ningún registro acerca de la información solicitada y le indicó que de requerir mayor información se dirigiera a la dependencia que conoció del mismo proporcionando el número de radicación. (Fl.25).2.4. Copia del acuse recibo sin notificación de entrega del correo enviado al actor (Fl.26). 2.5. Copia del acta de reparto de correspondencia al grupo de Correspondencia de la Procuraduría general de la nación (Fl.27).

3. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la Procuraduría General de la Nación, se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en tanto según su dicho no se han contestado su solicitud de 26 de febrero de 2014. 3.1. Derecho de Petición. En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional1 ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…).» (Subrayas fuera de texto) 1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.Frente al tema de la notificación de los derechos de petición se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente: 25000-23-24-000-2008-00407-01, señalando: “Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés

“Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. (Subrayas fueras del texto). (…) 3.2. Hecho superado . Como primera medida es preciso aclarar que mediante auto de 1º de abril de 2014 se admitió la demanda en donde la pretensión principal de la presente tutela estaba encaminada a la obtención de la respuesta al derecho de petición radicado el 26 de febrero de 2014 y teniendo en cuenta que la misma ya fue otorgada al actor, de conformidad con la contestación de la demanda y sus anexos (Fls. 33 a 36, 42 a 49 y 59 a 64) y el Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 (Fl. 60) en el cual se respondió su petición, se llega a la conclusión que ha ocurrido el fenómeno del hecho superado frente a esa pretensión específica. Así las cosas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado que la demandada, respondió la petición al accionante el 31 de marzo de esta anualidad

pretensión específica. Así las cosas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado que la demandada, respondió la petición al accionante el 31 de marzo de esta anualidad y fue puesta en conocimiento de este el 3 de abril de 2014 (Fl.62), resulta palmaria la existencia del fenómeno procesal del hecho superado circunstancia que impone desestimar la protección deprecada por sustracción de materia.Sobre este fenómeno la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En igual sentido, la Sentencia T-307 de 1999, determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Ahora bien de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente se tiene que la Procuraduría General de la Nación comunicó mediante Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 (Fl.25) a la parte actora que realizada la consulta en la base de datos de esa entidad no se encontró ningún

expediente se tiene que la Procuraduría General de la Nación comunicó mediante Oficio No. DRCC 001056 de 31 de marzo de 2014 (Fl.25) a la parte actora que realizada la consulta en la base de datos de esa entidad no se encontró ningún registro acerca de la información solicitada y que de requerir mayor información se dirigiera a la dependencia que conoció del mismo proporcionando el número de radicación, además de ello se evidencia que dicha comunicación fue puesta en conocimiento del actor a través del correo eléctronico nelsonzafra@derechoypropiedad.com tal y como se evidencia a folio 61 del expediente del cual no existe notificación de entrega, sin embargo, a folio 62 del expediente se observa que la misma comunicación fue enviada el 3 de abril de la presente anualidad a través de correo especial a la dirección suministrada por el actor razón por la cual es evidente la carencia actual de objeto por hechosuperado y de conformidad con los argumentos expuestos no es del caso acceder a la pretensión encaminada a la contestación del derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2014. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. Se DECLARA carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela interpuesta por NELSON ZAFRA VIASUS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.754.303 contra la Procuraduría

SUPERADO dentro de la acción de tutela interpuesta por NELSON ZAFRA VIASUS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.754.303 contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YGC/Freddy

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