TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01303-00-(15-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01303-00-(15-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Sobre el régimen legal pensional aplicable a los empleados del Congreso de la República – Forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición - Orientación del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 – Sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional – Competencia para decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales – Accede a las pretensiones de la demanda, por cumplir con los requisitos exigidos en el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 1994, Decreto 1293 de 1994 Sobre el régimen legal pensional aplicable a los empleados del Congreso de la República De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994, los senadores y representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados al 1º de abril de 1994, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, siempre que a esa fecha cumplan una de las
la ley 100 de 1993, esto es, a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados al 1º de abril de 1994, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, siempre que a esa fecha cumplan una de las condiciones establecidas en el régimen de transición, es decir, haber cumplido 40 años de edad si es hombre, o 35 si es mujer, o haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más, bajo el entendido que el monto es la tasa de remplazo dispuesta en el régimen legal anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Ahora bien, el ingreso base de liquidación para las pensiones regidas por la ley 33 de 1985 fue objeto de nuevo y reciente análisis por la Corte Constitucional en
el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Ahora bien, el ingreso base de liquidación para las pensiones regidas por la ley 33 de 1985 fue objeto de nuevo y reciente análisis por la Corte Constitucional en sentencia de unificación en sede de tutela SU-230 de 2015, que dista de la orientación que venimos aplicando en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición soloExpediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición.
Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores,
derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición. Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores, para decir que el Ingreso base de liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, y para ello pone de presente el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de SSI, de donde encuentra que se justifica esa consagración normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, en la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. Veamos:…
De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. Veamos:…
De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la SU230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).
Y reitera que: “ En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a
su vez constituyen el régimen de transición:
(Negrillas extra texto).
Y reitera que: “ En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a
su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. 2Expediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
(ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” Como bien conocemos y lo reitera la Corte, respecto de los dos primeros parámetros no se presenta controversia alguna, sin embargo, respecto del monto, analiza los debates surtidos en la jurisprudencia, y concluye que la interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al concepto de monto, mismo que “ debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Y solo sería aplicable el inciso citado, si el régimen especial protegido hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. De la competencia para decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales
régimen especial protegido hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. De la competencia para decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no señaló cuál es la entidad responsable del reconocimiento de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, sin embargo, este precepto fue reglamentado por el decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar la competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, señalando: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando . (subraya la Sala)… Por lo tanto, si se trata del régimen pensional del Seguro Social la pensión debe
establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando . (subraya la Sala)… Por lo tanto, si se trata del régimen pensional del Seguro Social la pensión debe ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y si se trata del régimen pensional del sector público, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida por la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor público o en su defecto a la última entidad empleadora, de conformidad con lo normado por el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, que señala:…
En conclusión, es a la última caja de previsión a la que estuvo afiliado el empleado o en su defecto la última entidad pública empleadora, quien tiene la competencia para decidir sobre las solicitudes que en torno a su derecho 3Expediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pensional eleve el empleado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994.
De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Representantes, el señor Camilo Rentería Cuestas, durante el último año de servicio comprendido entre el 19 de julio de 2005 y el 19 de julio de 2006, percibió los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad.
emolumentos: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad. La Administradora Colombiana de Pensiones certificó: “El señor (a)… identificado (a) con Ciudadanía 11786732, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 27/01/1995 y su estado es Activo Cotizante”. Adjunta a la certificación, se anexó el reporte de semanas cotizadas en pensión, a nombre del demandante, de donde se extrae la siguiente información:.. No obstante el anterior certificado expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, en donde se señala que el actor actualmente se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES y su estado actual es activo, los demás medios de prueba, permiten a la Sala establecer que su afiliación a esa entidad de previsión concluyó el 30 de septiembre de 2004, toda vez, que a partir del 1º de octubre de 2004 empezó a laboral en el Congreso de la República, y por lo tanto, desde ese momento fue afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Así mismo, de los medios de prueba allegados al plenario, se determina que la última cotización al ISS se efectuó en el mes de mayo de 2004, y que a partir de su vinculación a la Cámara de Representantes, esto es, a partir del 1º de octubre
última cotización al ISS se efectuó en el mes de mayo de 2004, y que a partir de su vinculación a la Cámara de Representantes, esto es, a partir del 1º de octubre de 2004, el actor se afilió y empezó a realizar sus aportes para pensión con destino al FONPRECON, siendo esta la última caja de previsión a la que estuvo afiliado el empleado. Habiéndose determinado la entidad competente para decidir sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor… y asumir la obligación prestacional si fuere el caso, pasa la Sala a establecer si al demandante le asiste o no derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación que reclama. En cuanto al régimen pensional aplicable al demandante, la Sala advierte que si bien es cierto el actor acredita aportes por haber prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, también lo es, que el tiempo acumulado en el sector oficial es suficiente para completar el tiempo de servicio exigido por la ley 33 de 1985, como se examina a continuación, razón por la cual, no resulta necesario computar el tiempo servido en el sector privado, que traería consigo la aplicación del régimen pensional consagrado en la ley 71 de 1989, que en principio resulta más gravoso para él (exige 60 años de edad). De conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, el empleado oficial que acredite veinte (20) años de servicio continuos o
principio resulta más gravoso para él (exige 60 años de edad). De conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, el empleado oficial que acredite veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva 4Expediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio.
Ahora bien, en consideración a que el señor… nació el 1º de julio de 1941, cumple ampliamente el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de jubilación en el régimen que le es aplicable. En cuanto al tiempo de servicio, la Sala advierte que el demandante acredita 22 años, 2 meses y 2 días, que acumuló en el sector oficial durante su vinculación con la Gobernación del Chocó, el Municipio de Riosucio, la entidad DASALUD Chocó, y la Cámara de Representantes, así:.. De conformidad con la información que obra en el expediente, el 15 de diciembre de 2003, el actor acreditó la edad y el tiempo de servicios exigido por la ley 33 de 1985, es decir, que en esa fecha adquirió el estatus pensional, sin embargo, continuó laborando en DASALUD y luego en la Cámara de Representantes, hasta su retiro definitivo del servicio oficial, que tuvo lugar el 19 de julio de 2006.
1985, es decir, que en esa fecha adquirió el estatus pensional, sin embargo, continuó laborando en DASALUD y luego en la Cámara de Representantes, hasta su retiro definitivo del servicio oficial, que tuvo lugar el 19 de julio de 2006. En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que el señor… cumple con los requisitos exigidos en el régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985, razón por la cual, tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconozca y pague a su favor, una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2006, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios (19 de julio de 2005 a 19 de julio de 2006), incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de navidad (1/12). Finalmente, como el derecho del actor se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 25 de julio de 2005 (adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2003), de conformidad con el análisis efectuado con antelación, tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
reclama.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2014-01303-00
Actor: CAMILO RENTERÍA CUESTA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA
5Expediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Camilo Rentería Cuesta, a través de apoderado, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 0853 del 30 de abril de 2007, mediante la cual el FONPRECON negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación; y de la resolución No. 1195 del 20 de junio de 2007, que la confirma.
de abril de 2007, mediante la cual el FONPRECON negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación; y de la resolución No. 1195 del 20 de junio de 2007, que la confirma. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del señor Camilo Rentería Cuesta la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional (19 de julio de 2006), liquidada con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Igualmente, pidió que se condene a la demandada a pagar las mesadas pensionales y adicionales, que resulten a su favor desde el 19 de julio de 2006, con los respectivos reajustes anuales. Fundamentó sus pretensiones en los hechos descritos a folios 100 a 106 del expediente, en los cuales señaló que el actor nació el 1º de julio de 1941, razón por la cual a la fecha en que se interpuso la demanda, ostenta la calidad de persona de la tercera edad. Adujo que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder al derecho pensional que reclama, toda vez que acredita más de veinte años de servicio, acumulados durante los periodos laborados en el Departamento del Chocó, en la Cooperativa de Vigilancia del Chocó, en Dansalud Chocó y en la Cámara de Representantes. No obstante lo anterior, la entidad demandada a través de los actos enjuiciados
Departamento del Chocó, en la Cooperativa de Vigilancia del Chocó, en Dansalud Chocó y en la Cámara de Representantes. No obstante lo anterior, la entidad demandada a través de los actos enjuiciados negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor, al considerar que no cumple con el tiempo de servicios exigido por la ley. Afirma el actor que a esa conclusión llega la entidad de previsión, porque no tiene en cuenta los 2 años, 11 meses y 8 días que el actor trabajó al servicio del Municipio de Riosucio (Chocó), tiempo durante el cual, la entidad territorial empleadora no efectuó los aportes pensionales correspondientes. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones 6Expediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La apoderada del demandante invocó como normas violadas los artículos 1,2, 5, 13, 25, 29 y 53 de la Carta Superior; y los artículos 1 a 3 y 10 de la ley 100 de 1993, artículo 33, 277 y 288 de la ley 797 de 2003.
Se refirió a los derechos y garantías de orden constitucional, y a los principios del sistema de seguridad social previstos en la ley 100 de 1993, que en su criterio se desconocen por completo con la expedición de los actos enjuiciados. Adujo que el artículo 33 de la ley 797 de 2003, que contempla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, también fue vulnerado, por cuanto en esa norma
desconocen por completo con la expedición de los actos enjuiciados. Adujo que el artículo 33 de la ley 797 de 2003, que contempla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, también fue vulnerado, por cuanto en esa norma se establece en forma clara que los fondos de pensiones cuentan con 4 meses para reconocer las pensiones, y no les está permitido negar el reconocimiento del derecho alegando que las diferentes cajas no expidieron el correspondiente bono pensional. Finalmente, la apoderada del actor hace referencia a varios pronunciamientos de tutela proferidos por la H. Corte Constitucional, en donde se ha protegido el derecho a la seguridad social del pensionado, amparándolo como derecho fundamental por conexidad, más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 31 de enero de 2014, ante la Oficina Judicial de Quibdó (fl. 1 a 24), y mediante auto calendado el 24 de febrero de 2014, fue remitida por competencia a esta Corporación1, quien la inadmitió mediante providencia fechada el 22 de abril de 2014 (fl. 55 a 56). Una vez subsanado, el libelo inicial fue admitido el 29 de mayo de 2014 (fl. 77 a 78). En dicha providencia se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada y se corrió traslado por el término de 30 días 2, para los efectos del artículo 172 del CPACA. Dentro del término previsto en la ley, la apoderada del demandante presentó escrito reformando la demanda inicial 3, el cual fue admitido el 23 de enero de
artículo 172 del CPACA. Dentro del término previsto en la ley, la apoderada del demandante presentó escrito reformando la demanda inicial 3, el cual fue admitido el 23 de enero de
2015. En esa oportunidad, la Ponente vinculó a este proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenó su notificación y corrió el traslado de ley, con el fin de garantizarle su derecho de defensa. 1.- Posición de la entidad demandada –Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
La entidad, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los hechos narrados por el actor en la demanda y su reforma. 1 Folio 49 a 50.2 El término se corrió según lo previsto en el artículo 172 del CPACA. 3 Folios 99 a 124. 7Expediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Como fundamentos de defensa señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos de conformidad con la información que se allegó en sede administrativa y formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, cobro de lo no debido y genérica. 2.- Posición de la entidad vinculada – Administradora Colombina de Pensiones La entidad COLPENSIONES no intervino en el término otorgado para dar contestación a la demanda. 3.- Audiencia inicial Mediante auto calendado el veinte (20) de mayo de 2015, la Magistrada ponente
La entidad COLPENSIONES no intervino en el término otorgado para dar contestación a la demanda. 3.- Audiencia inicial Mediante auto calendado el veinte (20) de mayo de 2015, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA. Previa citación de las partes, el doce (12) de mayo de 2015 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico 4. En esa oportunidad se fijó el litigio así: “Se debe establecer si el señor CAMILO RENTERÍA CUESTA tiene o no derecho a que la entidad de previsión demandada –FONPRECONreconozca y pague la pensión de jubilación, reclamada con fundamento en los tiempos de servicios que invoca a su favor, liquidada con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio”. No habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver5, se abrió el proceso a pruebas, en esa oportunidad se incorporó al expediente, con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos allegados con la demanda; se decretaron los medios de prueba deprecados por las partes. 4.- Audiencia de pruebas Según lo determinado en la audiencia inicial, el 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se verificó que no se allegaron al expediente los medios de prueba documentales decretados, razón por la cual, para lograr el recaudo del material
cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se verificó que no se allegaron al expediente los medios de prueba documentales decretados, razón por la cual, para lograr el recaudo del material probatorio, la Magistrada Ponente prolongó la diligencia por el término de diez (10) días, y ordenó que una vez transcurrido dicho lapso, sin necesidad de auto adicional que así lo disponga, quedaría clausurada la audiencia de pruebas y empezaría a correr el término para alegar de conclusión. 5.- Alegaciones finales 4 Folio 177.5 Mediante auto calendado el 28 de abril de 2015, se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora. Sin recursos, esta decisión quedó en firme (fl. 28 a 36 cuaderno de medidas cautelares). 8Expediente Nro. 2014-01303-00 Primera InstanciaCamilo Rentería Cuesta
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Dentro del término legal para alegaciones, intervino la apoderada del demandante, quien insistió en que su prohijado tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios
(comprendido entre el 21 de julio de 2005 y el 20 de julio de 2006), de
conformidad con lo preceptuado en la ley 33 de 1985 y el decreto 3135 de 1968, en concordancia con la orientación efectuada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 20106. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada –FONPRECON-, señaló que de conformidad con el medio de prueba documental aportado a folio 215 del expediente, el actor actualmente es cotizante activo del sistema general de seguridad social, y se encuentra afiliado a COLPENSIONES, razón por la cual, es a esa entidad de previsión a quien le corresponde pronunciarse sobre el derecho pensional reclamado y no al Fondo de Previsión del Congreso de la República. En virtud de lo anterior, afirmó que la entidad carece de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor y por ende no está legitimada en la causa para acudir al presente proceso en calidad de parte demandada7. La representante del Ministerio Público , presentó su concepto a folios 230 a 234 del expediente, en el cual señaló que en el caso de autos se encuentra demostrado que el actor es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto, tiene derecho a que se reconozca a su favor una pensión de jubilación liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las primas en una doceava parte y la bonificación por servicios, pero excluyendo la bonificación por recreación que según la orientación del H. Consejo de Estado, no constituye factor salarial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos de la decisión
bonificación por recreación que según la orientación del H. Consejo de Estado, no constituye factor salarial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos de la decisión 1.- Sobre el régimen legal pensional aplicable a los empleados del Congreso de la República El 19 de febrero de 1945 se expidió la ley 6ª, publicada en el Diario Oficial No 25.790, del 14 de marzo de 1945 , “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, que en su artículo 17 consagró la pensión de jubilación a favor de los “empleados y obreros nacionales”, cuando cu
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