TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01310-00-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01310-00-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – HECHO SUPERADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Consagración legal, constitucional y jurisprudencial del derecho de petición – Respuesta suficiente, efectiva y congruente del derecho de petición – Vulneración al derecho de petición– Al haberse dado respuesta de fondo, clara y precisa y haber sido notificada a la interesada no hay lugar al amparo solicitado - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, al no haber respondido dentro del término legal la solicitud de 11 de febrero de 2014, formulada por la actora. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo
esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lorequerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada . De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador.
vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda, pese a la mora en que incurrió la autoridad demandada en contestar oportunamente la petición incoada por la actora, que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que mediante oficio 20142120102981 de 7 de abril de 2014 la coordinadora del grupo de información y atención al minero atendió la solicitud, acto que posteriormente fue comunicado a la peticionaria mediante correo electrónico, tal y como consta en la copia del envío electrónico, razón por la cual se deduce que en el presente caso se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Myriam Maritza Briceño Donderis Demandado : Presidenta de la Agencia Nacional de Minería Expediente : 25000-23-42-000-2014-01310-00
Tema : Derecho constitucional fundamental de peticiónProcede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Myriam Maritza Briceño Donderis, identificada con cédula de ciudadanía 41.593.822, en nombre propio,
tutela incoada por la señora Myriam Maritza Briceño Donderis, identificada con cédula de ciudadanía 41.593.822, en nombre propio, contra la Agencia Nacional de Minería, por el presunto quebranto del derecho constitucional fundamental de petición.
I. LA DEMANDA (fs. 1 y 2) 1.1 Peticiones. Solicita la actora se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada “… resolver en el término de cuarenta y ocho (48)
(sic) la petición presentada el día 11 de febrero de 2014, bajo el radicado No. 20145500060292”. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de febrero de 2014 radicó ante la autoridad accionada un derecho de petición con el fin de obtener “…copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. GSC-ZC 000160 de 15 de noviembre de 2013 proferida dentro del proceso de amparo administrativo y para que tramiten en expediente separado la solicitud de nulidad presentada mediante apoderada el señor HERNAN HERNÁNDEZ VARGAS en los términos del artículo 277 de la Ley 685 de 2001” (sic) Afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a
Afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 2 de abril de 2014 (fs. 9 y 9 vuelta) y se dispuso notificar a la autoridad accionada, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (f. 11), para que en el término de dos (2) días diera respuesta y ejerciera el derecho de defensa, es decir, se vinculó a la demandada enpunto a garantizarle el derecho de defensa y pudiera así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 12 a 17 y sus anversos). Mediante escrito de 8 de abril de 2014, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería informa que “Frente a los argumentos fácticos y jurídicos presentados por la parte actora dentro del escrito de la acción de tutela, es preciso resaltar que los hechos que dieron origen a la misma se encuentran cumplidos o superados, en el entendido que el derecho de petición radicado bajo el No. 20145500060292 del 11 de febrero de 2014, fue contestado de fondo por la Coordinación del Grupo de Información y atención al Minero, mediante radicado 20142120102981…”.
Argumenta que a la accionante “… se le hizo entrega del oficio contentivo de la contestación de derecho de petición dentro del que se explican las motivaciones precisas, en las que se enuncia que la copia de constancia de ejecutoria de la resolución solicitada no se puede entregar porque a la
de la contestación de derecho de petición dentro del que se explican las motivaciones precisas, en las que se enuncia que la copia de constancia de ejecutoria de la resolución solicitada no se puede entregar porque a la fecha dicho acto administrativo no se encuentra en firme…”. Por último, transcribió apartes de diferentes sentencias de tutela al estimar que son aplicables al caso concreto y concluyó que “… el objeto de la presente acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con lo expuesto, se dio respuesta a la petición objeto de esta tutela, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora Myriam Maritza Briceño Donderis, identificada con cédula deciudadanía 41.593.822, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos,
protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, al no haber respondido dentro del término legal la solicitud de 11 de febrero de 2014, formulada por la actora. 3.4 El derecho concernido. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los
Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”.Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6
enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.4 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía,
que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “ Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta essuficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones 7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de
la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de escrito de 11 de febrero de 2014 (fs. 3 a 6), a través del cual la actora solicitó de la autoridad accionada “ …la expedición de la constancia de ejecutoria de la Resolución GSC-ZC 000160 de 15 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso de amparo administrativo y en segundo lugar, para que tramiten en expediente separado la solicitud de NULIDAD presentada el día 4 de febrero de 2014…”. b) Copia de comunicación 20142120102981 de 7 de abril de 2014 (fs.
y en segundo lugar, para que tramiten en expediente separado la solicitud de NULIDAD presentada el día 4 de febrero de 2014…”. b) Copia de comunicación 20142120102981 de 7 de abril de 2014 (fs. 7 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.19 y 19 vuelto), por cuyo conducto la coordinadora del grupo de información y atención al minero de la Agencia Nacional de Minería da respuesta a la petición de la demandante en los siguientes términos: “En atención a su petición…me permito informarle que aún dicho acto administrativo no se encuentra en firme, toda vez que contra él fue interpuesto recurso de reposición según oficio con número 20145500051032 del 04 de febrero de 2014. (…) Además es importante aclarar que el citado escrito reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley 1437 de 2011, en sus artículos 77 y 78 (…) En ese orden de ideas el Expediente fue remitido a la Vicepresidencia de Seguimiento y Control, para continuar con el trámite correspondiente y resolver el recurso. De esta manera damos respuesta a su solicitud…”. c) Copia de la confirmación de entrega de la respuesta al derecho de petición de la actora, realizada por la entidad accionada mediante correo electrónico a la misma dirección electrónica que aparece tanto en la
c) Copia de la confirmación de entrega de la respuesta al derecho de petición de la actora, realizada por la entidad accionada mediante correo electrónico a la misma dirección electrónica que aparece tanto en la solicitud como en el escrito de tutela. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda, pese a la mora en que incurrió la autoridad demandada en contestar oportunamente la petición incoada por la actora 10, que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado11, toda vez que mediante oficio 20142120102981 de 7 de abril 10 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla en el artículo 14 que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ”. Dicho sea de paso, los artículos que regulan el ejercicio del derecho de petición en tal ordenamiento, aunque fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, en virtud de los efectos diferidos de la misma son de forzosa aplicación (Artículo tercero: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente).11 Sentencia T – 1130 de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.de 2014 ( fs. 19 y 19 vuelto ) la coordinadora del grupo de información y
atención al minero atendió la solicitud, acto que posteriormente fue comunicado a la peticionaria mediante correo electrónico, tal y como consta en la copia del envío electrónico (f.20), razón por la cual se deduce que en el presente caso se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Myriam Maritza Briceño Donderis , en los términos indicados en la motivación. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado