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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01330-00-(22-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01330-00-(22-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA /

DISPOSICION DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS / SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD – No se le reconoció pensión de vejez – No se evidencio vulneración al mínimo vital – No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable – El accionante dispone de otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos - Desarrollo Jurisprudencial El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional, a COLPENSIONES, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no habérsele reconocido la pensión de vejez. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora. Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:.. Ahora bien, corolario con lo expuesto resulta pertinente precisar que en el presente caso no se evidencia la vulneración al mínimo vital, por cuanto dentro del plenario no obra prueba que demuestre un perjuicio irremediable, que el juez de tutela pueda

Ahora bien, corolario con lo expuesto resulta pertinente precisar que en el presente caso no se evidencia la vulneración al mínimo vital, por cuanto dentro del plenario no obra prueba que demuestre un perjuicio irremediable, que el juez de tutela pueda evaluar, al respecto, la Corte Constitucional, se pronunció en los siguientes términos:.. En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contaba y cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, ya sean de índole laboral, reparatorias o indemnizatorias, circunstanciaque pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el asunto de la referencia tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01330-00

Demandante: MOISÉS GARCÍA LANZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Asunto: DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD El señor MOISÉS GARCÍA LANZA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.172.845 presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 12) ante este Tribunal contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para obtener lo siguiente:“. Se solicita con la acción constitucional se tutele mi derecho fundamental de igualdad (Art. 13 C.N.), aplicando en lo favorable el Art. 147 de la Ley 100/93, en consecuencia ORDENANDO A COLPENSIONES (ANTES Seguro Social), en un termino prudencial, no superior a tres (3) días, por medio de Resolución Administrativa reconocerme la pensión de vejez o jubilación, a la cual tengo derecho conforme los Arts. 33, modificado por el Art. 9 de la Ley 797/03; 35 y 36 de la Ley 100/93 (Sistema de

tengo derecho conforme los Arts. 33, modificado por el Art. 9 de la Ley 797/03; 35 y 36 de la Ley 100/93 (Sistema de Seguridad Social Integral), con fundamento en el Decreto 758/90 aprobatorio del Acuerdo 049/90, y en especial a lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 1 del 2.005. Artículo 1°. Inciso 3°, por el cual se adiciono el Art. 48 de la Constitución Nacional.

2. SUBSIDIARIAMENTE, DE MANERA TRANSITORIA, según el Art. 6° y 8° del Decreto 2591/91 que se ordene a Colpensiones (antes Seguro Social) cancelar la pensión por vejez, conforme lo indicado en el numeral anterior, con el compromiso del suscrito de iniciar en un término prudencial

(no superior a 4 meses) una demanda laboral ordinaria para la obtención de mi pensión por vejez o jubilación, hasta el momento de que la justicia laboral resuelva de fondo mediante sentencia con tránsito de cosa juzgada, pues se me esta causando un perjuicio irremediable frente a mi vida y mínimo vital ya que no cuento sino con lo que se me daría en caso de una pensión por vejez.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: HECHOS 1) El actor cuenta con 66 años y se encuentra desempleado.2) Cotizó al Instituto de Seguro Social por un total de 812 semanas entre el ° de enero de 1967 y el 19 de marzo de 1985 y 36 semanas posteriores entre el 200 (sic) y 2009, para un total de 848 semanas.

entre el ° de enero de 1967 y el 19 de marzo de 1985 y 36 semanas posteriores entre el 200 (sic) y 2009, para un total de 848 semanas. 3) Solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el cual fue negado mediante la Resolución No. 109498 de 10 de junio de 2011, señalando que no cumplía con los requisitos de ley. 4) Manifiesta que posteriormente solicitó dicho reconocimiento, el cual fue negado nuevamente por los argumentos anteriores, mediante Resolución No. 23940 de 27 de junio de 2012. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 10 de septiembre de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al representante legal de COLPENSIONES para que se enterará sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 22 y 23); una vez notificado no contestó la acción de tutela, por tal razón se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos presentados por el actor. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes: CONSIDERACIONES:1. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESse le han vulnerado los

en determinar si con la conducta desplegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESse le han vulnerado los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la igualdad de la parte actora, al negarse a reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Resolución No. GNR 207515 de 15 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento pensional. (fl. 13 a 15). 2.2 Resolución No. VPB 2825 de 27 de febrero de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus artes las resolución anterior. (fl. 16 -18).

3. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional, a COLPENSIONES, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no habérsele reconocido la pensión de vejez.En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora.Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o

acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, corolario con lo expuesto r esulta pertinente precisar que en el presente caso no se evidencia la vulneración al mínimo vital, por cuanto dentro del plenario no obra prueba que demuestre un perjuicio irremediable, que el juez de tutela pueda evaluar, al respecto, la Corte Constitucional, se pronunció en los siguientes términos: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto

la Corte Constitucional, se pronunció en los siguientes términos: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo , verificándose que quien 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindoalega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.” 2(Subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contaba y cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, ya sean de índole laboral, reparatorias o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el asunto de la referencia tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,

la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el asunto de la referencia tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, será declarada improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 581A de 2011, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MOISÉS GARCÍA LANZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere

impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARESMagistrado Magistrado

YCG/yas/San

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