TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01364-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01364-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP D Demandado: GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO Expediente: No. 25000 23 42000-2014-01364-00
Asunto: Lesividad – Pensión Gracia.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscit ada en el presente proceso por la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en contra del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resolución No. RDP 027196 del 14 de junio de 2013 , por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 06 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circ uito de Magangué (Bolívar) y reconoció una pensión gracia al demandado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicita que se ordene al señor
Magangué (Bolívar) y reconoció una pensión gracia al demandado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicita que se ordene al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, desde que se le otorgó el estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago.
Finalmente, solicita que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se c ancelen en forma retroactiva e indexada y que se condene en costas al demandado.Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
2
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1993 y el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989.
Como fundamento de sus pret ensiones, hizo un recuento de las normativas que consagran la pensión gracia, e indicó que el demandado laboró parte de su vida en una institución de carácter nacional y no de carácter departamental, municipal o distrital como lo exige la Ley 114 de 19 13, la cual luego fue comp lementada y adicionada por las Leyes 4 ª de 19 66, 33 de 1985, 62 de 1985, 37 de 1933 y los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984, que lo hicie ron extensivo a los maestros de educación secundaria ,
1985, 62 de 1985, 37 de 1933 y los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984, que lo hicie ron extensivo a los maestros de educación secundaria , pero del orden distrital, municipal , departamental o nacionalizado, pero que es claramente excluyente para sumarse, computarse o tenerse e n cuenta el tiempo servido como docente a nivel nacional, para a cceder a una pensión gracia.
Aunado a lo anter ior, adujo que el ac to administrativo demandado tiene como s oporte el tiempo que el accionado prestó como docente del orden nacional.
TRÁMITE
La demanda presentada por Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social UGPP , en contra del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, fue admitida mediante auto1 del 05 de noviembre de 2014, en el que se ordenó notificar al demandado y se corrió traslado en los términ os del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
De otr a parte, a través de providencia2 del 2 5 de ma yo de 201 5, fue decretada la suspensión provisional de los efectos de las Resolución No.RDP 027196 del 14 de junio de 2013 , mediante la cual le fue reconocida una pensión gracia en favor del demandado, en cumplimiento del fallo de tutela previamente mencionado.
Por su parte, el H. Co nsejo de Estado mediante a uto3 del 10 de octubre de 2019, resolvió un recurso de apelación interpuesto frente a la providencia
del fallo de tutela previamente mencionado.
Por su parte, el H. Co nsejo de Estado mediante a uto3 del 10 de octubre de 2019, resolvió un recurso de apelación interpuesto frente a la providencia previamente mencionada, confirmando el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del citad o acto administrativo.
1 Folios 174 y 175 C. Principal 2 Folios 200 a 209 C. Medidas Cautelares. 3 Folios 256 a 258 C. Medidas Cautelares.Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la o portunidad legal, el apoderado judicial del demandado, allegó escrito de contestación de demanda4 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones , manifestando que el acto administrativo acusado, fue expedido en cumplimiento de una orden jud icial que reconoció pensión gracia al accionado, y que la afirmación de que no se pueden tener en cuenta tiempos naciona les no se puede sostener en un marco histórico legislativo, porque con una interpretación teleológica de la s Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 en el marco de la Ley 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes con tiempos de servicio nacionales.
En suma, puntualizó que el señor Gutiérrez tuvo una vinculación antes del 30 de diciembre de 1980 y que por lo tanto su vinculación debe ser denominada como nacionalizada y que bajo ese entendido tiene derecho a la pensión gracia.
En suma, puntualizó que el señor Gutiérrez tuvo una vinculación antes del 30 de diciembre de 1980 y que por lo tanto su vinculación debe ser denominada como nacionalizada y que bajo ese entendido tiene derecho a la pensión gracia.
Señaló que el accionado nunca utilizó medios ilegales o fraudulentos , en la solicitud de trámite de pensión y que además ning una autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar del 6 de octubre de 2006.
AUDIENCIA INICIAL
En la Audiencia Inicial 5, luego de agotad a la e tapa de saneamiento y excepciones, se fijó el litigio así : “i) Se trata de determinar la legalidad de la Resolución No. RDP 027196 del 14 de junio de 2013, en orden a establecer si el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que fue ordenado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en cumplimiento al fallo de tutela prof erido el 06 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué –– Bolívar. ii) En caso de no ser así , corresponderá establecer si es procedente disponer la devolución de las sumas percibidas por el demandado en virtud del reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandante, en acatamiento de la sentencia de tutela aludida.”
Posteriormente el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e
en acatamiento de la sentencia de tutela aludida.”
Posteriormente el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas de oficio.
4 Folios 179 a 292 C. Principal. 5 Folios 337 a 343 C. Principal.Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
4 De igual manera, se concedió en el efecto suspensi vo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del de mandado contra la decisión de excepciones de d eclarar no prob adas la s ex cepciones de cosa juz gada y falta de jurisdicción y competencia.
El H. Consejo de Estado, con providencia 6 del 1 º de agosto de 2019 confirmó el auto previamen te mencionado de excepciones . Y mediante auto7 del 12 de diciembre del mi smo año, se o bedeció lo resuelto por el superior y, se ordenó a secretaría librar los oficios correspondientes a las pruebas decretadas de oficio en la audiencia inicial del 07 de abril de 2016.
Surtido el periodo prob atorio, recaudadas las pruebas, el apod erado del accionado, presentó un incidente de tacha de falsedad de certific aciones laborales y con providencia 8 del 25 de febrero de 202 1 se resolvió abstenerse el des pacho de tramitar l a solicitud de tacha de falsedad, señalándose textualmente lo siguiente:
“(…)
laborales y con providencia 8 del 25 de febrero de 202 1 se resolvió abstenerse el des pacho de tramitar l a solicitud de tacha de falsedad, señalándose textualmente lo siguiente:
“(…)
Se coli ge del anterior precedente jurisprudencial, que el CPACA no contiene un procedimiento especial para el trámite de tacha de falsedad de documento, por lo que la solicitud debe estudiarse bajo los términos del C.G del P., y aclara que dicha normatividad en s us artículos 244 y 246 y siguientes consagró esa figura procesal como un mecanismo idóneo para enervar la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso judicial, sean públicos o privados, originales o en copia, y que advirtió que es importante destacar que la falsedad documental puede ser ideológica o material.
En suma, señaló que la falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad y que por el contrario la falsedad material consiste en la alteración del documento autentico ya existente o de la creac ión de un documento falso, y advierte que dicha Corporación ha señalado que la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o m odificada, por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria9.
Descendiendo al caso sub examine , encuentra el despacho que la falsedad que aduce la parte demandada se encuentra dirigida al contenido de certificaciones laborales señalando que lo allí señalado que las manifestaciones allí dispuestas son
Descendiendo al caso sub examine , encuentra el despacho que la falsedad que aduce la parte demandada se encuentra dirigida al contenido de certificaciones laborales señalando que lo allí señalado que las manifestaciones allí dispuestas son ajenas a la realidad, es decir, que no es cierto que el demand ando se a docente nacional. En ese orden, es claro que alega la falsedad ideológica, por lo que no
6 Folios 508 a 509 C. Principal. 7 Folio 535 C. Principal. 8 Folios 564 a 568 C. Principal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 2 de noviembre de 2001, Radicado 2000-0808-01 (2680).Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
5 puede en el presente asunto imprimírsele el trámite especial dispuesto en el Código General del Proceso, puesto que este únicamente está dirigid o para cuando se aduzca una falsedad material de un documento que haya sido alterado, modificado y/o falsificado.
Por consiguiente, tampoco se pueden decretar las pruebas de oficio que solicita, puesto que al no poderse impartir el trámite de tacha señala do, tampoco en esta etapa del proceso se le es permitido solicitar el decreto de pruebas, puesto que en el presente asunto las oportunidades para tal efecto ya se encuentran precluidas, y tampoco en este momento el despacho considera necesario decretar pruebas de oficio.
Así las cosas, se precisa que no es posible dársele tramite al incidente de tacha de falsedad ideológica que presenta el apoderado del demandado, y por el contrario
tampoco en este momento el despacho considera necesario decretar pruebas de oficio.
Así las cosas, se precisa que no es posible dársele tramite al incidente de tacha de falsedad ideológica que presenta el apoderado del demandado, y por el contrario los argumentos de defensa que expuso en su escrito, serán obje to de análisis en la sentencia que defina la presente controversia.”
Seguidamente, por intermedio de a uto10 del 17 de marzo de 2021 se incorporaron las pruebas documentales recaudadas, se corrió traslado de las mismas por el término de tres (3) días, y a su vez por considerarse que con las pruebas obrantes se p odía tomar decisión de fondo, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
El apoderado del accionado el 24 de marzo de 2 021 radicó escrito 11 que denominó “Incidente de nulidad violación al debido proceso , objec ión de pruebas aclaración, mo dificación y/o adicción, prueba fal sa.”, el despacho con auto12 del 11 de junio de l mismo año solicitó a secretaría correr traslado del mencionado memorial de incidente de nulidad a las partes.
Por Secretaría se ef ectuó dicho traslado13 el 30 de junio de 2021, ingresado el expediente , con prov eído del 11 de octubre del mismo año, se re solvió negar el incidente de nulidad manifestándose lo siguiente:
“En ese momento, se advirtió que la falsedad ideología se refiere a la ve racidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestacio nes ajenas a la realidad y que por el contrario la falsedad material consiste en la
“En ese momento, se advirtió que la falsedad ideología se refiere a la ve racidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestacio nes ajenas a la realidad y que por el contrario la falsedad material consiste en la alteración del documento autentico ya existente , o de la creación de un document o falso, y que el H. Consejo de Estado ha determinado que la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada, por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria14.
10 Folios 571 y 572 C. Principal. 11 Folios 574 a 582 C. Principal. 12 Folios 615 y 616 C. Principal. 13 Folio 618 C. Principal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 2 d e noviembre de 2001, Radicado 2000-0808-01 (2680).Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
6 Así mismo, se precisó que en el caso sub examine, encuentra el despacho que la falsedad que aduce la parte demandada se encuentra dirigida al contenido de certificaciones laborales señalando q ue las manifestaciones allí dispuestas son ajenas a la realidad, es decir, que no es cierto que el demandando sea docente nacional. En ese orden, es claro que aleg ó la falsedad ideológica, por lo que no se puede en el presente asunto imprimírsele el trámit e especial dispuesto en el Código General del Proceso, puesto qu e este únicamente está dirigido para cuando se aduzca una falsedad material de un documento que haya sido
que no se puede en el presente asunto imprimírsele el trámit e especial dispuesto en el Código General del Proceso, puesto qu e este únicamente está dirigido para cuando se aduzca una falsedad material de un documento que haya sido alterado, modificado y/o falsificado.
Y que, por consiguiente, tampoco se pueden decr etar la s pruebas de oficio que solicita, puesto que, al no poderse impartir el trámite de tacha señalado tampoco en esta etapa del proceso, es permitido solicitar el decreto de pruebas, puesto que en el presente asunto las oportunidades para tal efecto ya se encu entran precluidas, y tampoco en este momento el despacho considera necesario decretar pruebas de oficio.
Aclarado lo anterior, considera el despacho que el apoderado del demandado al presentar un escrito de nulidad, nuevamente lo que alega es que l as certificaciones laborales expedidas por la Secret aría de Educación no corresponden a la realidad, porque en su criterio el accionado no es un docente con vinculación nacional.
Al respecto, el despacho nuevamente reitera que ese aspecto por su connotaci ón debe ser definido en la sentencia que defina la c ontroversia, en la medida que es allí donde se debe determinar la veracidad de las pruebas aportadas al expediente, y/o practicarse su análisis, y definir el asunto de acuerdo con lo dispuesto en la ley , la jurisprudencia aplicable y en su conjunto con las pruebas recaudadas.
De otro lado, está demostrado en el expediente que el apoderado del demandado si tiene conocimiento de las pruebas recaudadas en el plenario, puesto que precisamente su inconformidad radica sobre las mismas.
De otro lado, está demostrado en el expediente que el apoderado del demandado si tiene conocimiento de las pruebas recaudadas en el plenario, puesto que precisamente su inconformidad radica sobre las mismas.
Aunado a lo anterior, se precisa que en el auto del 17 de marzo de 2021, el despacho incorporó las pruebas recaudas, y señaló que las mismas serán valoradas en su oportunidad y permanecerán en secretaría de la Subsección a dispo sición de las partes por un término de tres (3) días y que los apoderado de las partes y el Agente del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 806 de 2020 podrían allegar cualquier solicitud de piezas procesales que requieran ante la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segund a de la Corporación específicamente en el siguiente correo electrónico: rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co o a nte el despacho al siguiente correo electrónico: s02des02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
Sobre el particular, revisado el expediente encuentra el despacho que el apoderado incidentante en ningún momento radicó ante secretaría o el despach o solicitud de envió de piezas procesales, además también podía asistir a la secretaría con el finSentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
7 de que se le prestará el expediente para tal efecto. Por el contrario, se observa que si allegó su escrito de alegatos de conclusión.
De tal manera, es evid ente que por parte de Secretaría o del Despacho no se ha violado el debido proceso, ya que el apoderado si podría asistir a la secretaría para
si allegó su escrito de alegatos de conclusión.
De tal manera, es evid ente que por parte de Secretaría o del Despacho no se ha violado el debido proceso, ya que el apoderado si podría asistir a la secretaría para revisar el expediente con cita previa la cual se concedía de u n día para otro, incluso para el mismo día, y ademá s bien había podido solicitar el envió de las documentales que requería y no se observa que haya hecho uso de esa opción.
En lo relacionado al decreto de pruebas de oficio, se indica que ello también habí a sido objeto de pronunciamiento por el despacho, a través del auto del 11 de junio de 2021.
Sin embargo, se reitera que no se encuentra necesario por parte del despacho decretar pruebas de oficios , puesto que con las allegadas se puede tomar una decisión de fondo.
Adicionalmente, se puntualiz a que el apoderado del demandado, en las oportunidades legalmente establecidas pudo haber solicitado el decreto de pruebas, pero no lo hizo.
En conclusión, el despacho no encuentra que exista ninguna causal de nuli dad en la cual se haya incurrido, y much o menos violación al debido proceso, adicionalmente, porque el apoderado incidentante alega son argumentos que claramente denotan que son en realidad alegatos de conclusión relacionados con el tema del tipo de vinculación del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo como docente.
Frente a ello se reitera, que e s e n la sentencia donde se deberá analizar las certificaciones laborales arrimadas al expediente, junto con las demás pruebas allegadas, por tales motivos, se negará e l incid ente de nulidad formulado por el apoderado del demandado.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
certificaciones laborales arrimadas al expediente, junto con las demás pruebas allegadas, por tales motivos, se negará e l incid ente de nulidad formulado por el apoderado del demandado.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora no presentó escrito de alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte demand ada en oportunidad presentó memorial15 de alegatos de con clusión, reit erando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, señaló que no existe certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Edu cación Nacional que repose en el expediente, y que la Secretaría de Educación del De partamento de Cundinamarca, usurpa la función y c ompetencia del Ministerio de Educación Nacional al certificar que el servidor público (docente) presenta una vinculación laboral de tipo nacional.
15 Folios 584 a 613 C. Principal.Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
8 Y que dicha certificación laboral no es prueba clara, conduc ente y concluyente de que el acc ionado presenta una vincul ación laboral nacional por el nombramiento que realizó el Ministerio de Edu cación Nacional o por haber laborado en planteles nacionales.
Agrega que el nombramiento efectuado por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional no otorga el vínculo laboral de los servidores públicos (docentes), y que por ello los funcionarios que expidieron los certificado s de tiempos de servicios y salarios que indican la vinculación laboral como nacional inc urrieron en un error derivado d e la acción y omisión al
(docentes), y que por ello los funcionarios que expidieron los certificado s de tiempos de servicios y salarios que indican la vinculación laboral como nacional inc urrieron en un error derivado d e la acción y omisión al desconocer y no aplicar los preceptos constitucionales de los artículos 2, 91, 122, 305 numeral 7º y 315 numeral 7º.
Aunado a lo anterior, indica que el demandado según las pruebas allegadas a la actuación procesal laboró como docente territorial antes de 1980 desde el 19 de abril de l mencionado año , cumplió más de 20 años de servicios prestados, como docente de orden departa mental en los municipios de Villeta, Pacho y Facatativ á, en los plan teles e ducativos Escuela Hogar Nacional de Villeta, Instituto Agrícola de Pacho y en el Colegio Nacional Emilio Cifuentes de Facatativá.
En suma, afirmó que el nombramiento y los p lanteles nacionales, no otorgan el vínculo laboral, y que esta demostrado que no presenta vinculación laboral con la Nación — Ministerio de Educación Nacional, ya que ha figurado en la planta de personal del Departame nto de Cundinamarca, Secretaría de Educación, ha figurado en las n óminas de la plan ta de dicha entidad territorial, y fue q uien l e r econoció la pensión de jubilación, le acept ó la renuncia al cargo de planta, se presentó una subordinación o dependencia, un horario y una retribución por el servicio que prestó.
Por último, solicita el decreto de pruebas documentales de oficio a la Nación — Ministerio de Edu cación Nacional , y a la Secretaría de Edu cación del Departamento de Cundinamarca.
un horario y una retribución por el servicio que prestó.
Por último, solicita el decreto de pruebas documentales de oficio a la Nación — Ministerio de Edu cación Nacional , y a la Secretaría de Edu cación del Departamento de Cundinamarca.
Al respecto, se indica que en el auto del 11 de octubre de 2021 sobre dichas pruebas se indicó:
“(…) se reitera que no se encuentra necesario por parte del despacho decretar pruebas de o ficio, puesto que con las allegadas se puede tomar una decisión de fondo.
Adicionalmente, se puntualiza que el apoderado del demandado , en las oportunidades legalmente establecidas pudo haber solicitado el de creto de pruebas, pero no lo hizo.”
Así mismo, en la providencia del 25 de febrero de 2021 se precisó frente a la solicitud de pruebas de ofició lo siguiente:Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
9 “Por consiguiente, tampoco se pueden decretar las pruebas de oficio que solicita, puesto que al n o pode rse impartir el trámite de tacha señalado, tampoco en esta etapa del p roceso se le es permitido solicitar el derecho de pruebas, puesto que en el presente asunto las oportunidades para tal efecto ya se encuentran prec luidas, y tampoco en este momento el despacho considera necesario d ecretar pruebas de oficio.”
De tal suerte, que las pruebas de oficio que nuevamente el apoderado del demandado peticiona en el escrito de alegatos de conclusión ya han sido objeto de pr onunciamiento por pa rte del despacho en dos ocasiones, y aunado a lo ya indicado, se reitera que no se considera que sea necesario el
demandado peticiona en el escrito de alegatos de conclusión ya han sido objeto de pr onunciamiento por pa rte del despacho en dos ocasiones, y aunado a lo ya indicado, se reitera que no se considera que sea necesario el decreto de las mismas.
El Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, en el asunto sub examine, i) Se trata de determinar la legalidad de la Resolución No. RDP 027196 del 14 de junio de 2013 , en orden a establecer si el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que fue ordenado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en cumplimiento al fallo de tutela prof erido el 06 de octu bre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué –– Bolívar. ii) En caso de no ser así , corresponderá establecer si es procedente disponer la devolución de las sumas percibidas por el demandado en virtud de l reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandante, en acatamiento de la sentencia de tutela aludida.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una par te, por normas propias como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus
de una par te, por normas propias como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguien te, tenían un poder adquis itivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
10 Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913, consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos:
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en lo s empl eos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
3º. Que no ha recibido ni r ecibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
3º. Que no ha recibido ni r ecibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados e n dist intas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 , por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 , que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 , que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocer ía dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la tot alidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, laSentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2014-01364-00
11 mencionada ley precisó en el artículo 1º y numeral 1º y literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:
“Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 . de enero de 1976 y los vinculad os a p a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.