TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01438-00-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01438-00-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Consagración legal, constitucional y jurisprudencial del derecho de petición – Respuesta suficiente, efectiva y congruente del derecho de petición – Trámite de petición incompleta, artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 – Se niega el amparo solicitado - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición del actor, por cuanto no se le ha concedido la ayuda humanitaria de emergencia, beneficio al que tiene derecho en su condición de ciudadano en situación de desplazamiento forzado. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales
derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, seaplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente
respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo deprecado, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. En este orden de ideas, en el sub lite se evidencia que (i) el accionante en el escrito de tutela afirma haber presentado solicitud ante la autoridad demandada, no obstante esta no fue allegada al plenario, razón por la cual su contenido es desconocido para la Sala, es decir, no se tiene certeza sobre el objeto de la petición, (ii) la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio 201372014601311 de 22 de noviembre de 2013, requiere del actor informe su verdadera dirección de correspondencia y un número de teléfono para comunicarse directamente con él y realizar las
Integral a las Víctimas mediante oficio 201372014601311 de 22 de noviembre de 2013, requiere del actor informe su verdadera dirección de correspondencia y un número de teléfono para comunicarse directamente con él y realizar las notificaciones y actualizaciones del caso, y (iii) el demandante no prueba haber satisfecho el requerimiento de la accionada respecto del cumplimiento de los requisitos básicos establecidos legalmente para dar trámite a su petición. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “ En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición”. Así las cosas, comoquiera que la autoridad accionada requirió del actor información adicional para completar su petición y el accionante omitió subsanar las falenciasdetectadas, la Sala advierte que la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el actor, por cuanto la omisión fue suya al no acudir ante dicha autoridad a suministrar (i) su dirección para
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el actor, por cuanto la omisión fue suya al no acudir ante dicha autoridad a suministrar (i) su dirección para notificaciones o a ratificarla en caso de estar plasmada adecuadamente y (ii) su número de teléfono para la respectiva actualización de datos en caso de ser necesario.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Rafael Serrato González Demandado : Directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 25000-23-42-000-2014-01438-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, vida digna, debido proceso y mínimo vital Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Rafael Serrato González, identificado con cédula de ciudadanía 19.405.656, quien actúa en nombre propio, contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, vida digna, debido proceso y mínimo vital.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 8)1.1 Peticiones. Solicita el accionante se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se
proceso y mínimo vital.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 8)1.1 Peticiones. Solicita el accionante se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada efectuar la entrega de “ …la prórroga de Ayuda Humanitaria de que trata la Ley 387 de 1997 y concordantes de manera periódica, y que solo puede ser interrumpidas cuando de manera fehaciente y precisa, se tenga razón de que hemos alcanzado condiciones de autosostenibilidad, según lo dispuesto en la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional”. 1.2 Hechos. Relata el actor que junto a su núcleo familiar se encuentran en situación de desplazamiento desde el año 2007, que a partir de dicha fecha están registrados en la base de datos de desplazados y no han recibido la ayuda de estabilización y consolidación socioeconómica para su autosostenimiento a pesar de haberla solicitado.
Dice que le ha sido imposible cumplir de manera debida con sus obligaciones de arriendo, alimentación, recreación y salud de su núcleo familiar, dado que carece de los recursos necesarios para sostenerlos y no posee un trabajo estable. Refiere que el 15 de noviembre de 2013, radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que deprecó la prórroga de la precitada ayuda humanitaria de
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que deprecó la prórroga de la precitada ayuda humanitaria de conformidad con el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y la sentencia T025 de 2004, es decir, cada tres meses hasta cuando se verifique el autosostenimiento. Afirma que el objeto de la solicitud radica en que la última entrega de la ayuda humanitaria se realizó hace más de seis meses, por lo que superó el término de los tres meses establecido en la norma y jurisprudencia citadas.
Que el 22 de noviembre de 2013, la accionada emite respuesta a su pedimento “…dándome información, reclamándome y castigándome a mí y a mi hijo por dar una dirección diferente a la de mi domicilio, y supuestamente por no aportar un número de celular, dejando en negación mi solicitud de ayuda humanitaria …lo hace solo por capricho y sin unsustento legal al basarse en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011…el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011”. Considera que la accionada vulnera sus derechos al no entregar la ayuda dentro de los tres meses como lo ordena la ley y la jurisprudencia y hace de lado las necesidades de la población desplazada, sin tener en cuenta que la ayuda humanitaria se utiliza para su mínimo vital.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente
lado las necesidades de la población desplazada, sin tener en cuenta que la ayuda humanitaria se utiliza para su mínimo vital.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 8 de abril de 2014 (fs. 18 y su anverso) y se dispuso notificar a la autoridad demandada, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 20 y 21), para que en el término de dos (2) días diera respuesta y ejerciera el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a la accionada en punto a garantizarle el derecho de defensa y pudiera así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 23 a 29). El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas destaca que la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con la ayuda humanitaria con el hecho victimizante de desplazamiento en sus tres etapas, corresponde al director de gestión social y humanitaria de la entidad, conforme a lo establecido en la Resolución 187 de 2013.
Respecto del caso concreto, señala que luego de consultada la herramienta administrativa se constató que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 24 de octubre de 2007 con un grupo familiar compuesto por seis personas y le han sido entregados los componentes de ayuda humanitaria en tres oportunidades.Arguye que esa ayuda humanitaria debe entenderse como un subsidio de carácter transitorio que se le entrega a la persona que ha sido víctima de
grupo familiar compuesto por seis personas y le han sido entregados los componentes de ayuda humanitaria en tres oportunidades.Arguye que esa ayuda humanitaria debe entenderse como un subsidio de carácter transitorio que se le entrega a la persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado mientras supera su estado de vulnerabilidad y por ello la misma no puede perpetuarse en el tiempo. Requiere que el accionante se acerque a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) con el fin de buscar opciones que le permitan salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de una ayuda humanitaria trimestral. Por otro lado, en lo referente a la solicitud de amparo del derecho constitucional fundamental de petición, informa que la base de datos de gestión documental de la accionada no reporta que el actor haya radicado la solicitud que menciona en su escrito de tutela encaminada a obtener el pago de la ayuda humanitaria, lo que denota que no se presenta vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la regla de competencia prevista en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el presente asunto sería de conocimiento de los jueces del circuito o con categoría de tales, dado que la autoridad accionada regenta una “… Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, … adscrita al Departamento Administrativo
categoría de tales, dado que la autoridad accionada regenta una “… Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, … adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación ”1 (se resalta), esto es, del sector descentralizado por servicios, sin embargo, en virtud de las directrices trazadas por la Corte Constitucional en auto 124 de 25 de marzo de 2009, el 1 Artículo 1º del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.magistrado sustanciador asumió la competencia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del
no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición del actor, por cuanto no se le ha concedido la ayuda humanitaria de emergencia, beneficio al que tiene derecho en su condición de ciudadano en situación de desplazamiento forzado. 3.4 El derecho concernido . Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de
ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”.Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición,
correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “ Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”. 5 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “ Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito ”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “ Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “ Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones,
de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”. 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.“Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas , sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo
derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas , sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones 8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo deprecado, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. 3.5 De los hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta, en lo pertinente, de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca el oficio 201372014601311 de 22 de noviembre de 2013 (f. 9), mediante el
cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca el oficio 201372014601311 de 22 de noviembre de 2013 (f. 9), mediante el cual la accionada emite “Respuesta a derecho de petición radicado 20137117546422” e informa que: “Una vez analizada su comunicación, debe indicarse que para dar trámite a la misma resulta necesario para la Unidad atender lo señalado en el articulo (sic) 16 de la Ley 1437 de 2011, en donde se señala el contenido mínimo de las peticiones. En ese orden de ideas se observa que la dirección de notificación contenida en su petición, es la misma que reporta nuestra base de datos en la cual se ha evidenciado un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación. Es menester señalarle que esta Unidad está en la obligación de garantizar la confidencialidad de información suministrada por las víctimas, así como brindar las medidas mínimas de seguridad a su intimidad. Toda vez que, las especiales situaciones de vulnerabilidad colocan a la población víctima en una exposición de riesgo que puede llegar a afectar derechos fundamentales, como lo son la vida y seguridad personal. En consecuencia, respetuosamente solicitamos se confirmen los datos de contacto o notificación, esto es dirección de correspondencia para su envío y un número de teléfono que le permita a esta Entidad comunicarse con Usted directamente para realizar las verificaciones y actualizaciones del caso. De esta manera le informamos que hasta tanto no contemos con los mencionados datos no
esta Entidad comunicarse con Usted directamente para realizar las verificaciones y actualizaciones del caso. De esta manera le informamos que hasta tanto no contemos con los mencionados datos no podemos dar trámite a su solicitud, lo anterior en aras de proteger y salvaguardar su información como población víctima en cumplimiento del deber constitucional y legal. 8 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.Nota: Esta información se emite en estricta sujeción a las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Reparación Integral a las Victimas Lo invitamos a comunicarse con el Centro de Contacto para la Información y Orientación al Ciudadano - CCIO-, al número telefónico 4261111 desde la Ciudad de Bogotá, o a la línea gratuita 018000911119 desde cualquier lugar del país, donde se prestará atención las 24 horas todos los días de la semana, con el objeto que se informe acerca de los beneficios otorgados en el marco de la Ley 1448 de víctimas, así como resolver cada una de sus inquietudes”. En este orden de ideas, en el sub lite se evidencia que (i) el accionante en el escrito de tutela afirma haber presentado solicitud ante la autoridad demandada, no obstante esta no fue allegada al plenario, razón por la cual su contenido es desconocido para la Sala, es decir, no se tiene certeza sobre el objeto de la petición, (ii) la directora de la Unidad Administrativa
demandada, no obstante esta no fue allegada al plenario, razón por la cual su contenido es desconocido para la Sala, es decir, no se tiene certeza sobre el objeto de la petición, (ii) la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio 201372014601311 de 22 de noviembre de 2013 (f. 9 ), requiere del actor informe su verdadera dirección de correspondencia y un número de teléfono para comunicarse directamente con él y realizar las notificaciones y actualizaciones del caso, y (iii) el demandante no prueba haber satisfecho el requerimiento de la accionada respecto del cumplimiento de los requisitos básicos establecidos legalmente para dar trámite a su petición. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ
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