TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01487-00-(28-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01487-00-(28-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION – Consagración legal, constitucional y jurisprudencial del derecho de petición – Respuesta suficiente, efectiva y congruente del derecho de petición – Vulneración al derecho de petición - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado en la solicitud de amparo, al no dar respuesta oportuna a la petición presentada la accionante. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.
en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado… Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una
relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador.Caso concreto. Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, se tiene que la actora solicita a través de este trámite, se ordene a la autoridad accionada responder de manera clara, oportuna y congruente la petición que formuló el 12 de marzo de 2014, dado que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha notificado decisión de fondo. De la documental aportada, se tiene que la actora formuló petición el 12 de marzo de 2014 relacionada con la acción objeto de estudio y no hay prueba de que la accionada haya emitido respuesta a la petición elevada por esta. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la omisión de dar respuesta a la petición formulada por una persona o la resolución tardía de la misma, vulneran el núcleo esencial del derecho de petición, y por ello, la acción de tutela es el medio idóneo para protegerlo. A partir de lo anterior, se impone, sin más elucubraciones, acceder al amparo constitucional deprecado por la actora, por resultar evidente la violación del derecho constitucional fundamental de petición, razón por la cual se dispondrá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, el Ministro de Trabajo, como
constitucional fundamental de petición, razón por la cual se dispondrá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, el Ministro de Trabajo, como autoridad responsable de atender la petición presentada por la actora el 12 de marzo de 2014, responda en forma completa, clara y congruente su solicitud.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela
Demandante : María Praxedes Suárez Díaz Demandado : Ministro de Trabajo Expediente : 25000-23-42-000-2014-01487-00
Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Praxedes Suárez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 23.752.648, quien actúa en nombre propio, contra el señor Ministro de Trabajo, por el presunto quebranto del derecho constitucional fundamental de petición.I. LA DEMANDA (fs. 1 a 3) 1.1 Peticiones. Solicita la actora se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada “…que proceda de inmediato a RESPONDER TANTO DE FORMA COMO DE FONDO MI SOLICITUD CONTENIDA EN EL ESCRITO RADICADO 28 de febrero del 2014”.
demandada “…que proceda de inmediato a RESPONDER TANTO DE FORMA COMO DE FONDO MI SOLICITUD CONTENIDA EN EL ESCRITO RADICADO 28 de febrero del 2014”.
1.2 Hechos. Relata la demandante que mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2014 ante el Ministerio de Trabajo presentó petición con copia al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se deprecó “ …1
ORDENAR A SURTIFRUVER QUE CUMPLA CON CADA UNA DE LAS
DECI[S]IONES DEL JUEZ EN LA TUTELA 2013-1462-01, 2QUE
SURTIFRUVER ME U[B]IQUE EN UN SITIO DONDE MI ESTADO
ECONÓMICO, MI M[Í]NIMO VITAL NO SE AFECTE AS[Í] COMO MI
CONDICI[Ó]N F[Í]SICA , 3QUE SURTIFRUVER ME CANCELE LOS SALARIOS DEJADOS DE PER [C]I[B]IR DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 HASTA EL 12 DE ENERO DE 2014 POR DAÑO EMERGENTE Y
LUCRO [C]ESANTE YA QUE VI AFECTADO MI M[Í]NIMO VITAL, 4-QUE
SURTIFRUVER DE LA SABANA NO I9NCURRA (sic) EN MAS FALTAS
HACIA MI EN EL FUTURO, Y MI INTEGRIDAD PERSONAL”.
Que al haber trascurrido el término legal para que la accionada responda, a la
SURTIFRUVER DE LA SABANA NO I9NCURRA (sic) EN MAS FALTAS
HACIA MI EN EL FUTURO, Y MI INTEGRIDAD PERSONAL”.
Que al haber trascurrido el término legal para que la accionada responda, a la fecha no ha recibido respuesta a su pedimento, circunstancia que le vulnera su derecho constitucional fundamental de petición.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 11 de abril de 2014 (fs. 20 y 20 vuelta) y se dispuso notificar a la autoridad demandada, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 21 a 24), para que en el término de dos (2) días diera respuesta y ejerciera el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a la accionada en punto a garantizarle el derecho de defensa y pudiera así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal.2.1 Contestación de la demanda. La autoridad accionada guardó silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora María Praxedes Suárez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 23.752.648, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental
María Praxedes Suárez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 23.752.648, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado en la solicitud de amparo, al no dar respuesta oportuna a la petición presentada la accionante. 3.4 El derecho concernido . Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo
jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill ofRights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía 4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”5,
las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.4 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos
escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92.amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib6. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de
responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “ Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, se tiene que la actora solicita a través de este trámite, se ordene a la autoridad accionada responder de manera clara, oportuna y congruente la petición que formuló el 12 de marzo de 2014, dado que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha notificado decisión de fondo. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de escrito de 12 de marzo de 2014, a través del cual la accionante solicitó del Ministro de Trabajo “ …1 ORDENAR A SURTIFRUVER QUE CUMPLA CON CADA UNA DE LAS DECI [S]IONES DEL JUEZ EN LA TUTELA 2013-1462-01, 2QUE SURTIFRUVER ME U[B]IQUE EN UN SITIO DONDE MI ESTADO ECONÓMICO, MI M [Í]NIMO VITAL NO SE
TUTELA 2013-1462-01, 2QUE SURTIFRUVER ME U[B]IQUE EN UN SITIO DONDE MI ESTADO ECONÓMICO, MI M [Í]NIMO VITAL NO SE AFECTE AS[Í] COMO MI CONDICI [Ó]N F[Í]SICA , 3QUE 7 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.SURTIFRUVER ME CANCELE LOS SALARIOS DEJADOS DE PER[C]I[B]IR DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 HASTA EL 12 DE ENERO DE 2014 POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO [C] ESANTE YA QUE VI AFECTADO MI M[Í]NIMO VITAL, 4QUE SURTIFRUVER DE LA SABANA NO I9NCURRA (sic) EN MAS FALTAS HACIA MI EN EL FUTURO, Y MI INTEGRIDAD PERSONAL” (fs. 8 y 9). b) Copia de la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2013, en el expediente 11001400302120130146200, expedida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, seguridad social y salud (fs. 10 a 17).
(21) Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, seguridad social y salud (fs. 10 a 17). De la documental aportada, se tiene que la actora formuló petición el 12 de marzo de 2014 relacionada con la acción objeto de estudio y no hay prueba de que la accionada haya emitido respuesta a la petición elevada por esta. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la omisión de dar respuesta a la petición formulada por una persona o la resolución tardía de la misma, vulneran el núcleo esencial del derecho de petición, y por ello, la acción de tutela es el medio idóneo para protegerlo. A partir de lo anterior, se impone, sin más elucubraciones, acceder al amparo constitucional deprecado por la actora, por resultar evidente la violación del derecho constitucional fundamental de petición, razón por la cual se dispondrá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, el Ministro de Trabajo, como autoridad responsable de atender la petición presentada por la actora el 12 de marzo de 2014, responda en forma completa, clara y congruente su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,FALLA: 1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora María Praxedes Suárez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía
República y por autoridad de la Constitución Política,FALLA: 1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora María Praxedes Suárez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 23.752.648, quien actúa en nombre propio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ordénase que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el señor Ministro de Trabajo responda en forma completa, clara y congruente la petición presentada por la actora el 12 de marzo de 2014. 3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior que el incumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado