TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01511-00-(29-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01511-00-(29-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL / PAGO CUOTA ALIMENTARIA POR VIA DE TUTELA - La entidad accionada vulnera el derecho de la menor al mínimo vital al negarse a entregar la cuota alimentaria pactada por sus progenitores – Desarrollo jurisprudencial Del pago de la cuota alimentaria por vía de tutela. Frente al tema la Corte Constitucional ha establecido que cuando se vulnera el derecho de un menor es procedente el amparo solicitado por vía de tutela, al respecto ha señalado que: “Las razones que sustentan esta decisión son las siguientes: La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada y la educación, entre otros, son derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.). Los padres, por ley, están obligados al pago de alimentos a sus descendientes (art. 411 y ss. C.C.). Para asegurar el cumplimiento de este deber legal, el salario del padre o la madre trabajador puede ser embargado hasta por el 50% para cubrir las pensiones alimentarias (art. 156 C.S.T.). En el presente caso, existe una orden judicial dirigida al empleador para que retenga del salario del trabajador obligado la porción necesaria para cubrir las cuotas alimentarias y entregue al beneficiario dichas cuotas, forma ésta como se hacen efectivos los derechos constitucionales y legales del menor. Ante el incumplimiento en el pago de los salarios a los servidores públicos municipales, entre ellos el padre obligado al pago de alimentos, corresponde al juez
cuotas, forma ésta como se hacen efectivos los derechos constitucionales y legales del menor. Ante el incumplimiento en el pago de los salarios a los servidores públicos municipales, entre ellos el padre obligado al pago de alimentos, corresponde al juez de tutela establecer si con ello sólo se afecta un derecho legal o si, por el contrario, se vulnera al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental del menor beneficiario de la cuota alimentaria. Para la Corte no existe duda que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a cancelar el salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la misma, vulnera derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular el derecho al mínimo vital. Esto porque la obligación alimentaria, cuando ella ha sido definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial competente, concreta el derecho constitucional en una prestación judicialmente exigible que constituye, tratándose de los alimentos, la fuente de ingresos que posibilita al menor cubrir sus necesidades básicas. Como ha sostenido la Corte, “(e)n la inasistencia alimentaría no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia” (Sentencia C-237-97). Ahora bien, el argumento según el cual el padre es exclusivamente el titular del derecho al mínimo vital carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el artículo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los demás; por su parte la
artículo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los demás; por su parte la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho al mínimo vital asegura la subsistencia digna del trabajador y su familia (SU-995 de 1999). Cuando la familia, empero, está disuelta, las obligaciones para con los hijos no se extinguen . (Subraya fuera de texto)
La porción del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del menor aún económicamente dependiente, hace parte del derecho al mínimo vital del menor. Se equívoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que sólo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al mínimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al mínimo vital representado en la porción del salario equivalente a los alimentos debidos según decisión del juez competente. Tal situación legitima a la madre …como representante legal del menor a interponer la correspondiente acción de tutela con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Por otra parte, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, en este caso la acción penal. Para que la tutela sea improcedente es indispensable que el mecanismo disponible sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales. Esta condición no se da en el presente caso, ya que la pretensión de la accionante es obligar a la administración
plena protección a los derechos fundamentales. Esta condición no se da en el presente caso, ya que la pretensión de la accionante es obligar a la administración pública al pago de las cuotas alimentarias que debe descontar del salario del trabajador y no perseguir el trabajador para que responda por el incumplimiento que ni siquiera está en sus manos evitar. Por último, el argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la retención y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de las entidades públicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas. (ST-552 de 1999).” Del aparte jurisprudencial transcrito se concluye que el derecho de la menor (mínimo vital) prevalece, más cuando este está siendo vulnerado por la entidad al negarse a entregar la cuota alimentaria ya pactada por los progenitores, en este caso se evidencia que dicha vulneración no proviene del padre, por cuanto como se evidencia en el material probatorio, este ya firmó un acuerdo conciliatorio, sino que por el contrario proviene de una entidad estatal como lo es el Ejército Nacional que al negarse a hacer efectivo el descuento salarial pactado violenta los derechos de la menor en comento.
evidencia en el material probatorio, este ya firmó un acuerdo conciliatorio, sino que por el contrario proviene de una entidad estatal como lo es el Ejército Nacional que al negarse a hacer efectivo el descuento salarial pactado violenta los derechos de la menor en comento. Pues bien, en el caso de autos se observa que la memorialista acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Ejército Nacional le autorizará el pago de la cuota alimentaria previamente pactada mediante un acuerdo conciliatorio. Frente a este particular es preciso decir que la entidad accionada no se pronunció frente a los hechos aducidos por la actora en el término previsto para ello, de manera tal que en el presente caso se precisa tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la menor y como consecuencia la entidad demandada deberá autorizar el pago de la cuota alimentaria pactada en el acta de conciliación de 19 de noviembre de 2013, esto de conformidad con la jurisprudencia antes citada. Por consiguiente, debido a los argumentos expuestos, la Sala considera que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALNÓMINA EJÉRCITO NACIONAL, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la menor …, representada por su madre la señora …, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.747.746, puesto que no ha descontado del salario de su padre la cuota alimentaria pactada por los progenitores de la menor mediante el acta de conciliación de 19 de noviembre de 2013, razón por la cual se procederá a amparar el mentado derecho, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
conciliación de 19 de noviembre de 2013, razón por la cual se procederá a amparar el mentado derecho, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01511-00
Demandante: JACKELINE LAGUADO BUENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALEJÉRCITO NACIONALNÓMINA
EJÉRCITO NACIONAL Asunto: DERECHO AL MÍNIMO VITAL La señora JACKELINE LAGUADO BUENO identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.747.746 presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 4) ante este Tribunal contra la Unidad la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALNOMINA EJÉRCITO NACIONAL, para obtener lo siguiente: “Se ordene al Director de Nomina (sic) de Ejército (sic) o quien haga sus veces; como consecuencia de lo anterior, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia se ordene hacer el pago correspondiente de la cuota ordena (sic) por el bienestar familiar sobre alimentos que en este caso seria del mes de marzo y el descuento de los
sentencia se ordene hacer el pago correspondiente de la cuota ordena (sic) por el bienestar familiar sobre alimentos que en este caso seria del mes de marzo y el descuento de los (seiscientos mil pesos m/cte) $600.000 que se acordó como el señor GUILBERTO OLIVAR FLOREZ que se generaría estedescuento para completar las cuotas que me deben desde la firma del documento hasta la fecha que son el 50% del salario mensual del mes de diciembre del año 2013 y el 50% de la prima de diciembre del año 2013, el 50% del salario mensual del mes de enero, febrero del año 2014. (…)” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:
HECHOS
1. La actora manifiesta ser madre de una menor, así mismo señala que no posee los recursos económicos suficientes para atender sus necesidades.
2. Indica que el 18 de noviembre de 2013, presentó la conciliación por medio de la cual se le indica al Ejército Nacional descontar el 50% del salario del padre de la menor señor Guilberto Olivar Florez, para ser cancelado a la señora JACKELINE LAGUADO BUENO.
3. Finalmente señaló que al no presentarse dicho pago acudió ante las instalaciones del Ejército Nacional, en donde le manifestaron que todo ya estaba listo y que en los primeros días de abril le cancelaban lo adeudado, sin embargo este pago no se ha autorizado.
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSConsidera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.
adeudado, sin embargo este pago no se ha autorizado. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSConsidera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. En virtud de lo anterior se le comunicó la iniciación del proceso a la autoridad pública correspondiente, a quien se le solicitó el informe que se consideró pertinente. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 10 de abril de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al jefe de nómina del Ejército Nacional o a quienes hicieran sus veces para que se enterará sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 12 y 13); una vez notificado no contestaron la acción de tutela (fls. 14 a 16); por tal razón se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos presentados por la actora.
Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. Análisis de la Sala en el caso concreto. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALNOMINA EJÉRCITO NACIONAL se vulneró el derecho fundamental de petición y mínimo vital de la actora.
2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los
EJÉRCITO NACIONAL se vulneró el derecho fundamental de petición y mínimo vital de la actora.
2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: - Registro Civil de Nacimiento de la menor Ashley Vanessa Olivar Languado. (Fl. 5). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Guilberto Olivar Florez. (Fl. 6). - Autorización del señor Guilberto Olivar Florez para que de su salario sea descontada la suma de $600.000, para pagar las cuotas adeudadas de alimentos. (Fl. 6). - Acta de conciliación aprobada por el Defensor de Familia el 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual se acordó que el señor Guilberto Olivar Florez se comprometía a pagar la suma de $1.135.000 a partir de diciembre de 2013, sumas que seríandescontadas de nómina y consignados a la cuanta de ahorros de la señora Jackeline Laguado Bueno. (Fl. 8 y 9). - Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Jackeline Laguado Bueno. (Fl. 10 y 11).
3. Análisis al caso en concreto. Se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la demandante considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital con la conducta desplegada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALNOMINA EJÉRCITO NACIONAL, quien según su dicho,
ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital con la conducta desplegada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALNOMINA EJÉRCITO NACIONAL, quien según su dicho, no ha cancelado las sumas que le adeuda. 3.1 Del pago de la cuota alimentaria por vía de tutela. Frente al tema la Corte Constitucional ha establecido que cuando se vulnera el derecho de un menor es procedente el amparo solicitado por vía de tutela, al respecto ha señalado que:
“Las razones que sustentan esta decisión son las siguientes: La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada y la educación, entre otros, son derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.). Los padres, por ley, están obligados al pago de alimentos a sus descendientes (art. 411 y ss. C.C.). Para asegurar el cumplimiento de este deber legal, el salario del padre o la madre trabajador puede ser embargado hasta por el 50% para cubrir las pensiones alimentarias (art. 156 C.S.T.). En el presente caso, existe una orden judicial dirigida al empleador para que retenga del salario del trabajador obligado la porción necesaria para cubrir las cuotas alimentarias y entregue al beneficiario dichas cuotas, forma ésta como se hacen efectivos los derechos constitucionales ylegales del menor. Ante el incumplimiento en el pago de los salarios a los servidores públicos municipales, entre ellos el
alimentarias y entregue al beneficiario dichas cuotas, forma ésta como se hacen efectivos los derechos constitucionales ylegales del menor. Ante el incumplimiento en el pago de los salarios a los servidores públicos municipales, entre ellos el padre obligado al pago de alimentos, corresponde al juez de tutela establecer si con ello sólo se afecta un derecho legal o si, por el contrario, se vulnera al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental del menor beneficiario de la cuota alimentaria. Para la Corte no existe duda que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a cancelar el salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la misma, vulnera derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular el derecho al mínimo vital. Esto porque la obligación alimentaria, cuando ella ha sido definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial competente, concreta el derecho constitucional en una prestación judicialmente exigible que constituye, tratándose de los alimentos, la fuente de ingresos que posibilita al menor cubrir sus necesidades básicas. Como ha sostenido la Corte, “(e)n la inasistencia alimentaría no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia” (Sentencia C-237-97). Ahora bien, el argumento según el cual el padre es exclusivamente el titular del derecho al mínimo vital carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el artículo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los
titular del derecho al mínimo vital carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el artículo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los demás; por su parte la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho al mínimo vital asegura la subsistencia digna del trabajador y su familia (SU-995 de 1999). Cuando la familia, empero, está disuelta, las obligaciones para con los hijos no se extinguen . (Subraya fuera de texto)
La porción del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del menor aún económicamente dependiente, hace parte del derecho al mínimo vital del menor . Se equívoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que sólo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al mínimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al mínimo vital representado en la porción del salario equivalente a los alimentos debidos según decisión del juez competente. Tal situación legitima a la madre Dayle Bergaño Muñoz como representante legal del menor a interponer lacorrespondiente acción de tutela con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Por otra parte, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, en este caso la acción penal. Para que la tutela sea improcedente es indispensable que el mecanismo disponible sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad
mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, en este caso la acción penal. Para que la tutela sea improcedente es indispensable que el mecanismo disponible sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales. Esta condición no se da en el presente caso, ya que la pretensión de la accionante es obligar a la administración pública al pago de las cuotas alimentarias que debe descontar del salario del trabajador y no perseguir el trabajador para que responda por el incumplimiento que ni siquiera está en sus manos evitar. Por último, el argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la retención y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de las entidades públicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas. (ST-552 de 1999).” 1 Del aparte jurisprudencial transcrito se concluye que el derecho de la menor (mínimo vital) prevalece, más cuando este está siendo vulnerado por la entidad al negarse a entregar la cuota alimentaria ya pactada por los progenitores, en este caso se evidencia que dicha vulneración no proviene del padre, por cuanto como se evidencia en el material probatorio, este ya
la entidad al negarse a entregar la cuota alimentaria ya pactada por los progenitores, en este caso se evidencia que dicha vulneración no proviene del padre, por cuanto como se evidencia en el material probatorio, este ya firmó un acuerdo conciliatorio, sino que por el contrario proviene de una entidad estatal como lo es el Ejército Nacional que al negarse a hacer efectivo el descuento salarial pactado violenta los derechos de la menor en comento.
1 Corte Constitucional Sentencia T-440 de 30 de mayo de 2002. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa3.2 Solución al caso en concreto. En el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora el derecho fundamental de mínimo vital, lo cual se ha propuesto de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio. Pues bien, en el caso de autos se observa que la memorialista acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Ejército Nacional le autorizará el pago de la cuota alimentaria previamente pactada mediante un acuerdo conciliatorio. Frente a este particular es preciso decir que la entidad accionada no se pronunció frente a los hechos aducidos por la actora en el término previsto para ello, de manera tal que en el presente caso se precisa tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la menor y como consecuencia la entidad demandada deberá autorizar el pago de la cuota alimentaria pactada en el acta de conciliación de 19 de noviembre de 2013, esto de conformidad con la jurisprudencia antes citada. Por consiguiente, debido a los argumentos expuestos, la Sala considera que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
conformidad con la jurisprudencia antes citada. Por consiguiente, debido a los argumentos expuestos, la Sala considera que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALNÓMINA EJÉRCITO NACIONAL , vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la menor Ashley Vanessa Olivar Languado, representada por su madre la señora JACKELINE LAGUADO BUENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.747.746, puesto que no ha descontado del salario de su padre la cuota alimentaria pactada por los progenitores de la menor mediante el acta de conciliación de 19 de noviembre de 2013 (fls. 8 y 9), razón por la cual se procederá a amparar el mentado derecho, de conformidad con la parte motiva de este proveído.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. Se AMPARA el derecho al mínimo vital que en ejercicio de la acción de tutela presentó la señora JACKELINE LAGUADO BUENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.747.746 contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALNÓMINA EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ORDENA al Ministro de Defensa Nacional Juan Carlos Pinzón Bueno y al Comandante del Ejército Nacional Mayor General Jaime
EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ORDENA al Ministro de Defensa Nacional Juan Carlos Pinzón Bueno y al Comandante del Ejército Nacional Mayor General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cancelar la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas señora JACKELINE LAGUADO BUENO en representación de la menor menor Ashley Vanessa Olivar Languado a la cuenta ya otorgada por esta , y que una vez le de cumplimiento a lo anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisiónAprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado YGC/yas