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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01651-00-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01651-00-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, MINIMO VITAL E IGUALDAD / AYUDA HUMANITARIA – No se vulneró el derecho de petición del accionante al haberse emitido respuesta concreta, la cual fue comunicada oportunamente – Tampoco se vulnero el derecho al mínimo vital al habérsele concedido un turno para tramitar su solicitud de prórroga de ayuda humanitaria – Vulnerar el orden establecido atenta contra el derecho a la igualdad de las demás personas - Niega tutela – Fuente formal - Constitución Política – Decreto 2591 de 1991 Frente a este particular es preciso decir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con su escrito de contestación allegó copia de la respuesta (fls…) proferida frente al derecho de petición radicado por el demandante el 21 de marzo de 2014 y adujo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado puesto que no solo dio una respuesta concreta a la solicitud del demandante sino que la puso en conocimiento, para lo cual allegó a su vez copia de la prueba del envío del oficio de respuesta enviado a través de la empresa de mensajería 472 (fls…). En ese orden de ideas, se precisa realizar un cotejo entre la solicitud presentada por el demandante y la respuesta proporcionada por la entidad demandada y así concluir si ésta respondió de manera integral y completa al derecho de petición. La petición del accionante se presentó en los siguientes términos (fl…):

“(…) Muy respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar las ayuda

al derecho de petición. La petición del accionante se presentó en los siguientes términos (fl…):

“(…) Muy respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar las ayuda humanitaria fundamentándome en la acción de tutela T025 del 2004. Esta ayuda debe ser otorgada cada 90 días siempre que se siga el estado de vulnerabilidad, hasta la presente cumplo los requisitos, siendo una víctima más del conflicto armado, con niños menores de edad estudiando y en una difícil situación económica.” En la respuesta obrante a folios 17 y 18 del expediente, la entidad demandada aduce entre otras cosas: “Dando trámite a su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que esta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento de su situación actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza la Unidad para las Víctimas, se base en la estrategia de asignar un turno de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad (…) Por lo anterior, la Unidad procederá a tramitar su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3B-20974, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad, se está dando trámite al turno 3B-157349. En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable de la entrega de la Atención Humanitaria, le comunicamos que dicha atenciónExp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00

En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable de la entrega de la Atención Humanitaria, le comunicamos que dicha atenciónExp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 será colocada en la entidad financiera en un plazo de 2 meses aproximadamente.” Por otro lado, la entidad demandada allegó prueba de la comunicación del oficio de respuesta enviado el 11 de abril de 2014 a través de la empresa de mensajería 472 (fls. ..). En ese orden de ideas, advierte la Sala que el pedimento principal fue satisfecho, toda vez que en el escrito y anexos visibles en los folios 17 a 20, la entidad demandada allegó copia de la respuesta proferida el 29 de marzo de 2014 bajo el número 20147205468591 junto con la correspondiente prueba del envío de la misma. Así las cosas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado que la demandada resolvió de manera concreta la petición incoada por el memorialista y a su vez, se la comunicó, antes de que este interpusiera la acción de tutela, es del caso negar el amparo fundamental al derecho de petición. Derecho al mínimo vital. Jurisprudencialmente se ha dicho que conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma

básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. Mediante la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P. Roberto Medina López, Septiembre 20 de 2002 se analizó el tema del mínimo vital, a saber: “Conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana.” Por consiguiente, estima la Sala que en el presente caso no existe violación al derecho al mínimo vital de la actora debido a que la entidad demandada le concedió un turno para tramitar su solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, el cual debe ser cumplido en estricto orden en aras de garantizar la igualdad entre las personas que pretenden ayuda humanitaria.

Derecho a la igualdad: La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el

entes, según un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el 2Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.” Frente a este particular es preciso aclarar que la Sala no considera que se haya vulnerado el derecho a la igualdad del demandante puesto que se le ha dado trato equitativo frente a los demás desplazados que a su vez les fue otorgado turno para proceder a la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, por el contrario, vulnerar el orden establecido por la entidad demandada si atentaría directamente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00

Demandante: FIDENCIO ZAMBRANO BURBANO

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: DERECHO DE PETICIÓN y otros El señor FIDENCIO ZAMBRANO BURBANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.102.609 presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 y 2) ante este Tribunal contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aunque el actor no manifestó cual es su pretensión dentro del

3Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 escrito de tutela, de la lectura de la misma se puede colegir que pretende que la entidad demandada conteste de fondo su petición de fecha 4 de marzo de 2014, en la cual solicitó ayuda humanitaria. HECHOS El actor radicó un derecho de petición el 4 de marzo de 2014

ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS.

Afirma que en los primeros días de abril le llegó un comunicado asignándole el turno 3B-20974 e informándole que le están dando trámite al turno 3B-157349. Aduce que las prórrogas de la ayuda humanitaria deben ser cada 90 días siempre que se siga en estado de vulnerabilidad.

comunicado asignándole el turno 3B-20974 e informándole que le están dando trámite al turno 3B-157349. Aduce que las prórrogas de la ayuda humanitaria deben ser cada 90 días siempre que se siga en estado de vulnerabilidad. Arguye que la entidad demandada al no contestar de fondo su derecho de petición vulnera sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad, de conformidad con la T.025 de 2004. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. En virtud de lo anterior se le comunicó la iniciación del proceso a la autoridad pública correspondiente, a quien se le solicitó el informe que se consideró pertinente.

CONTESTACIÓN

4Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestó demanda (fls. 14 a 20) en la que indicó que el actor se encuentra inscrito en el RUV, así mismo adujo que de acuerdo al análisis de la situación actual del accionante y su núcleo familiar, se pudo constatar que este hace parte de la etapa de transición y que la misma se enmarca dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se programó una nueva caracterización al demandante y como resultado de la valoración reporta programación de los componentes de atención humanitaria

artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se programó una nueva caracterización al demandante y como resultado de la valoración reporta programación de los componentes de atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por un término de tres meses y que de acuerdo al prefijo (B) asignado es de competencia de la UARIV otorgar los componentes. Por consiguiente, le otorgaron el turno 3B-20974 generado el 25 de marzo de 2014, pendiente de giro. Así mismo indica que las ayudas tienen una duración de tres meses, es decir, que deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y sólo hasta que ese tiempo sea superado el accionante podrá solicitar una nueva prórroga en caso de necesitarla, ya que estas no se prorrogan automáticamente; una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de caracterización verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y procederá a entregar una nueva prórroga. Por último arguyó que ya se dio respuesta a la petición del actor de manera oportuna, de fondo y fue puesta en su conocimiento, por lo cual considera que se encuentra configurado un hecho superado y se deben negar las pretensiones incoadas por el actor. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes: 5Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00

CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por al entidad demandada se violan los

5Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00

CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por al entidad demandada se violan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad del actor, quien según su dicho no ha recibido una respuesta de fondo a su petición de fecha 4 de marzo de 2014.

2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: - Derecho de petición presentado por la actora el 21 de marzo de 2014 bajo el número de radicado 2014-711-186750-2 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicita la prórroga de la ayuda humanitaria (fl. 4).

3. Análisis de la Sala en el caso concreto Se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el señor Fidencio Evelio Zambrano Burbano considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad con la conducta desplegada por la entidad demandada, quien según su dicho, no ha respondido de fondo su petición de fecha 4 de marzo de 2014.

Como primera medida es preciso aclarar que pese al dicho del actor de haber presentado una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 4 de marzo de 2014, de conformidad con el material probatorio obrante en el folio 4 del

actor de haber presentado una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 4 de marzo de 2014, de conformidad con el material probatorio obrante en el folio 4 del expediente, se tiene que el derecho de petición fue radicado ante la entidad accionada el 21 de marzo de 2014. 6Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00

4. Derecho de Petición: Frente a este particular es preciso decir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con su escrito de contestación allegó copia de la respuesta (fls. 17 y 18) proferida frente al derecho de petición radicado por el demandante el 21 de marzo de 2014 y adujo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado puesto que no solo dio una respuesta concreta a la solicitud del demandante sino que la puso en conocimiento, para lo cual allegó a su vez copia de la prueba del envío del oficio de respuesta enviado a través de la empresa de mensajería 472 (fls. 19 y 20).

En ese orden de ideas, se precisa realizar un cotejo entre la solicitud presentada por el demandante y la respuesta proporcionada por la entidad demandada y así concluir si ésta respondió de manera integral y completa al derecho de petición. La petición del accionante se presentó en los siguientes términos (fl. 4): “(…) Muy respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar las ayuda humanitaria fundamentándome en la acción de tutela T025 del 2004. Esta ayuda debe ser otorgada cada 90 días siempre que se siga el estado de vulnerabilidad, hasta la presente cumplo los

ayuda humanitaria fundamentándome en la acción de tutela T025 del 2004. Esta ayuda debe ser otorgada cada 90 días siempre que se siga el estado de vulnerabilidad, hasta la presente cumplo los requisitos, siendo una víctima más del conflicto armado, con niños menores de edad estudiando y en una difícil situación económica.” En la respuesta obrante a folios 17 y 18 del expediente, la entidad demandada aduce entre otras cosas: “Dando trámite a su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que esta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento de su situación actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza la Unidad para las Víctimas, se 7Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 base en la estrategia de asignar un turno de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad (…) Por lo anterior, la Unidad procederá a tramitar su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3B-20974, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad, se está dando trámite al turno 3B-157349. En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable de la entrega de la Atención Humanitaria, le comunicamos que dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de 2 meses aproximadamente.” Por otro lado, la entidad demandada allegó prueba de la

probable de la entrega de la Atención Humanitaria, le comunicamos que dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de 2 meses aproximadamente.” Por otro lado, la entidad demandada allegó prueba de la comunicación del oficio de respuesta enviado el 11 de abril de 2014 a través de la empresa de mensajería 472 (fls. 19 y 20). En ese orden de ideas, advierte la Sala que el pedimento principal fue satisfecho, toda vez que en el escrito y anexos visibles en los folios 17 a 20, la entidad demandada allegó copia de la respuesta proferida el 29 de marzo de 2014 bajo el número 20147205468591 junto con la correspondiente prueba del envío de la misma. Así las cosas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado que la demandada resolvió de manera concreta la petición incoada por el memorialista y a su vez, se la comunicó, antes de que este interpusiera la acción de tutela, es del caso negar el amparo fundamental al derecho de petición.

5. Derecho al mínimo vital.

Jurisprudencialmente se ha dicho que conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como 8Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana.

8Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. Mediante la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P. Roberto Medina López, Septiembre 20 de 2002 se analizó el tema del mínimo vital, a saber: “Conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana.” Por consiguiente, estima la Sala que en el presente caso no existe violación al derecho al mínimo vital de la actora debido a que la entidad demandada le concedió un turno para tramitar su solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, el cual debe ser cumplido en estricto orden en aras de garantizar la igualdad entre las personas que pretenden ayuda humanitaria.

6. Derecho a la igualdad : La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad1: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona,

fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.” 2 1 Consejo de Estado. Agosto 16 de 2007. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 2 Sentencia C-351-1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 9Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 Frente a este particular es preciso aclarar que la Sala no considera que se haya vulnerado el derecho a la igualdad del demandante puesto que se le ha dado trato equitativo frente a los demás desplazados que a su vez les fue otorgado turno para proceder a la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, por el contrario, vulnerar el orden establecido por la entidad demandada si atentaría directamente frente al derecho a la igualdad de las demás personas.

Por las razones expuestas, no es procedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital o igualdad que el actor considera vulnerados.

al derecho a la igualdad de las demás personas.

Por las razones expuestas, no es procedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital o igualdad que el actor considera vulnerados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de decisión;

R E S U E L V E: PRIMERO. Se NIEGAN las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesto por el señor FIDENCIO EVELIO ZAMBRANO BURBANO identificado con c.c. No. 18.102.609 contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01651-00 Aprobado según consta en acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YGC/kud 11

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