TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01672-00-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01672-00-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL / OMISION EN LA ENTREGA DE PAÑALES DESECHABLES – Derecho fundamental a la salud conexidad con la vida – Sistema de Salud del Ejército Nacional – Especial protección para personas en estado de discapacidad – Se ordena la entrega de los pañales desechables a pesar de encontrarse excluidos del Plan Obligatoria de Salud, por tratarse de un paciente discapacitado – Desarrollo jurisprudencial Problema jurídico. El centro de la discusión radica en determinar si con la conducta desplegada por la entidad demandada, esto es, negarse a suministrar los pañales desechables que fueron ordenados por el médico tratante al actor, aduciendo que es un elemento de uso personal que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, se vulneraron los derechos a la vida digna, salud y seguridad social al mismo, teniendo en cuenta que padece de trauma raquimedular, lo que le impide controlar sus esfínteres. Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En cuanto al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de 2 de diciembre de 2008, T-1178/08, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, a saber:.. De conformidad con la jurisprudencia precedente, es deber del Estado garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando se trata de cuestiones en las cuales el bien jurídico tutelado es la salud en conexidad con la vida. Respecto a la vulneración de derechos como los invocados en el presente caso la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando se trata de cuestiones en las cuales el bien jurídico tutelado es la salud en conexidad con la vida. Respecto a la vulneración de derechos como los invocados en el presente caso la Corte Constitucional ha reiterado que para otorgar la protección constitucional no es necesario que la persona se encuentre en peligro de muerte, sino que este en una situación que dificulte una buena calidad de vida, tal como ocurre con el actor que es una persona que sufre una discapacidad física que le impide controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna. Sin embargo, dicha Corporación ha indicado que se debe examinar las circunstancias fácticas del caso en particular y conforme a ello se podrá determinar si la negativa de la entidad accionada a suministrar un medicamentos o tratamiento no incluido en el POS, vulnera no solo el derecho fundamental a la salud o a la vida sino algún otro que tenga relación con estos. Al respecto, como se indicó existe reiteración jurisprudencial constitucional frente al tema, en un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional señaló:
“4.2. Concretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres, esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de
la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.”En este sentido se observa del material probatorio aportado al expediente, que el señor… se encuentra afiliado al sistema de salud del Ejército Nacional, razón por la cual su enfermedad venía siendo tratada, tal y como se desprende de la contestación a la petición presentada por el actor, la entidad accionada señaló que le serán entregadas las Sondas Nelaton No. 12 ordenadas en las formulas No. 26787 de 4 de febrero de 2014 y No. 278838 de 3 de marzo de 2014 y que para tal efecto podía acercarse con las formulas al Dispensario Médico… para reclamarlas. Así mismo, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente de tutela, que al accionante le había sido ordenado el suministro de 120 pañales desechables para adulto talla M como se desprende de la fórmula No. 27837 de 3 de marzo de 2014 y en la misma el médico tratante señala que el paciente padece una lesión medular, situación que le causa incontinencia urinaria y le impide controlar sus esfínteres, fórmula que aduce la parte actora no ha sido entregada, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. En ese orden de ideas, es claro que el actor es un sujeto de especial protección
fórmula que aduce la parte actora no ha sido entregada, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. En ese orden de ideas, es claro que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta dada su lesión física, razón por la cual, es necesario proteger su derecho fundamental a la salud. En ese sentido, se tiene que la entidad accionada al negarse a autorizar el suministro de los pañales desechables para adulto que necesita el actor, transgrede de manera evidente los derechos a la vida digna y a la salud de éste, ya que los pañales ordenados por el médico tratante buscan mejorar la calidad de vida del paciente, toda vez que por su trauma raquimedular y la incontinencia urinaria que padece se ven limitadas sus actividades normales, lo que compromete seriamente su dignidad humana, razón por la cual deben suministrarse aquellos a pesar de encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, máxime cuando no existe otro insumo o elemento que garantice la dignidad del paciente discapacitado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)ACCIÓN DE TUTELA Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01672-00
Demandante: ELKER ALEXANDER BELTRÁN MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01672-00
Demandante: ELKER ALEXANDER BELTRÁN MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Asunto: Derechos salud, vida digna y seguridad social El señor ELKER ALEXANDER BELTRÁN MARTÍNEZ, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 7) ante este Tribunal contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, para obtener lo siguiente: « (…) con todo respeto le solicito al señor Juez se TUTELE mi Derecho Fundamental a la salud en conexidad a la vida, Dignidad Humana, Seguridad Social y mínimo vital, ordenando a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos que requiero, para el tratamiento integral de la enfermedad que padezco por encontrarme imposibilitado para moverme por sí mismo. Entre los cuales se encuentra el suministro de PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLA M de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.» A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:
PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLA M de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.» A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: HECHOS:1. Señala que el 19 de marzo de 2012 tuvo un accidente en el abastecimiento helicoportado en vista hermosa (Meta), momento en el cual llevaba cinco años y medio como cabo segundo en el Ejército Nacional.
2. Indicó que el 20 de marzo de 2012 fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá donde fue atendido y diagnosticado con trauma raquimedular.
3. Manifiesta que en razón a su enfermedad, el médico tratante le formula pañales de adulto, sin embargo no ha sido posible que la entidad accionada le suministre dichos implementos.
4. Señala que en marzo de 2014 radicó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército para que se le autorizara y suministrara los pañales ordenados según fórmulas médicas No. 26787 de 4 de febrero de 2014, 27838 y 27838 de 3 de marzo.
5. Expresa que la entidad accionada dio respuesta a través del oficio No. 20148540320481 de 28 de marzo de 2014, en el cual le negaron la solicitud indicándole que los pañales no están incluidos en el POS y que según lo señalado en el Acuerdo no. 002 de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares los pañales son elementos de higiene personal.
6. Finalmente indica que es una persona de escasos recursos
según lo señalado en el Acuerdo no. 002 de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares los pañales son elementos de higiene personal.
6. Finalmente indica que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que no puede asumir el costo de los pañales que necesita para vivir dignamente.
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSConsidera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 24 de abril de 2014 se decretó medida provisional consistente en que la Direccion de Sanidad del Ejército Nacional debía suministrar los pañales desechables al actor de conformidad con la fórmula visible a folio 8 del expediente, igualmente se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quienes hicieran sus veces, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fl. 17 a 20); una vez notificados (fls. 21 a 23) guardaron silencio, por tal se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos presentados por el actor. De igual forma el Despacho se comunicó telefónicamente con el actor, para verificar el cumplimiento de la medida cautelar, ya que la entidad no allegó prueba alguna de haberla cumplido. Ante la
presentados por el actor. De igual forma el Despacho se comunicó telefónicamente con el actor, para verificar el cumplimiento de la medida cautelar, ya que la entidad no allegó prueba alguna de haberla cumplido. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad, el Despacho mediante auto de 2 de mayo de 2014 (Fl. 27) requirió a las accionadas para que acreditaran el cumplimiento de la medida cautelar otorgada, frente al cual no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES: 1. Problema jurídico. El centro de la discusión radica en determinar si con la conducta desplegada por la entidad demandada, esto es, negarse a suministrar los pañales desechables que fueron ordenados por el médico tratante al actor, aduciendo que es un elemento de uso personal que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, se vulneraron los derechos a la vida digna, salud y seguridad social al mismo, teniendo en cuenta que padece de trauma raquimedular, lo que le impide controlar sus esfínteres.
2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Copia del derecho de petición presentado por el actor por medio del cual solicita a la Dirección de Sanidad del Ejército que le autorice y suministre los pañales y sondas Nelafon ordenadas en las fórmulas No. 26787 de 4 de febrero de 2014, 27837 y 27838 del 3 de marzo
y suministre los pañales y sondas Nelafon ordenadas en las fórmulas No. 26787 de 4 de febrero de 2014, 27837 y 27838 del 3 de marzo de 2014 expedidas por la Dirección de Sanidad Dispensario. (fls. 10 y 11) 2.2 Copia del oficio No. 20148540320481 MDN-CGFM-CE-JEDEHDISAN-SM-SSA-86.4 de 28 de marzo de 2014 a través del cual la entidad accionada da respuesta a la petición anterior, en el sentido de negar la entrega de los pañales argumentando que no se encuentra incluidos en el Plan Integral de Salud (POS) de conformidad con el Acuerdo 002 de 2001, por considerarlos como elementos de aseo e higiene personal. Respecto a las Sondas Nelaton No. 12 ordenadas en las formulas No. 26787 de 4 de febrero de 2014 y No. 278838 de 3 de marzo de 2014, la entidad le indicó que podía acercarse con las formulas al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía para reclamarlas. (fl. 9)2.3 Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Elker Alexander Beltrán Martínez y c opia del carné de servicios de salud del mismo. (fls. 11 vlto) 2.4 Copia de la fórmula médica No. 27837 de 3 de marzo de 2014 mediante la cual se ordena la entrega de 120 pañales desechables para adulto talla M a favor del actor, teniendo como justificación que el paciente padece de una lesión medular e incontinencia urinaria. (fl. 8)
mediante la cual se ordena la entrega de 120 pañales desechables para adulto talla M a favor del actor, teniendo como justificación que el paciente padece de una lesión medular e incontinencia urinaria. (fl. 8) 2.5 Copia de la Historia Clínica Ortopedia y Traumatología del actor en la que se observa que el accionante sufrió una fractura de columna lumbar a nivel L3. (fls.12 y 13)
3. Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En cuanto al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de 2 de diciembre de 2008, T-1178/08, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, a saber: “Con todo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que la salud es también un derecho constitucional fundamental1 y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante. (…) 1 Consultar entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007 y T-173 de 2008.A su turno, la urgencia de la protección del derecho constitucional fundamental a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial
constitucional fundamental a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria, adultos mayores, personas que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir cómo la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho constitucional fundamental a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación .” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con la jurisprudencia precedente, es deber del Estado garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando se trata de cuestiones en las cuales el bien jurídico tutelado es la salud en conexidad con la vida.
4. Análisis de la Sala en el caso concreto. El presente asunto consiste en determinar si existe violación del derecho fundamental a la salud, la vida digna y seguridad social del actor pañales para adulto talla M ordenados por el médico tratante en razón a que padece trauma raquimedular, lo que le impide controlar sus esfínteres.
Respecto a la vulneración de derechos como los invocados en el
ordenados por el médico tratante en razón a que padece trauma raquimedular, lo que le impide controlar sus esfínteres. Respecto a la vulneración de derechos como los invocados en el presente caso la Corte Constitucional ha reiterado que para otorgar la protección constitucional no es necesario que la persona se encuentre en peligro de muerte, sino que este en una situación que dificulte una buena calidad de vida, tal como ocurre con el actor que es una persona que sufre una discapacidad física que le impide controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.Sin embargo, dicha Corporación ha indicado que se debe examinar las circunstancias fácticas del caso en particular y conforme a ello se podrá determinar si la negativa de la entidad accionada a suministrar un medicamentos o tratamiento no incluido en el POS, vulnera no solo el derecho fundamental a la salud o a la vida sino algún otro que tenga relación con estos. Es por ello que, f rente al caso sub examine y a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, la Sala observa que el señor Elker Alexander Beltrán Martínez ha sido tratado médicamente a nivel de ortopedia y traumatología debido a un accidente en el cual sufrió trauma directo en la columna torácica, tal como se evidencia de la Historia Clínica Ortopedia y Traumatología del actor (fls.12 y 13). En dicha historia clínica se indicó lo siguiente: “paciente quien sufrió trauma directo en la columna torácica por caída de un tronco el día 19 de marzo de 2012, a las 3
clínica se indicó lo siguiente: “paciente quien sufrió trauma directo en la columna torácica por caída de un tronco el día 19 de marzo de 2012, a las 3 de la tarde con posterior dolor torácico, lejía y anestesia en miembros inferiores, no control de esfínteres, (…)”, de lo que se desprende que en efecto el actor sufrió un accidente que le generó una lesión medular y como consecuencia de ello le impide controlar sus esfínteres. Al respecto, como se indicó existe reiteración jurisprudencial constitucional frente al tema, en un pronunciamiento reciente la Corte
Constitucional señaló:
“4.2. Concretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres, esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente 2. La inhabilidad para 2 Sentencia T-099 de 1999.controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.”3 En este sentido se observa del material probatorio aportado al expediente, que el señor Elker Alexander Beltrán Martínez se encuentra
le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.”3 En este sentido se observa del material probatorio aportado al expediente, que el señor Elker Alexander Beltrán Martínez se encuentra afiliado al sistema de salud del Ejército Nacional (fl .11 vlto), razón por la cual su enfermedad venía siendo tratada, tal y como se desprende de la contestación a la petición presentada por el actor, la entidad accionada señaló que le serán entregadas las Sondas Nelaton No. 12 ordenadas en las formulas No. 26787 de 4 de febrero de 2014 y No. 278838 de 3 de marzo de 2014 y que para tal efecto podía acercarse con las formulas al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía para reclamarlas. (fl. 9) Así mismo, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente de tutela, que al accionante le había sido ordenado el suministro de 120 pañales desechables para adulto talla M como se desprende de la fórmula No. 27837 de 3 de marzo de 2014 (fl.8) y en la misma el médico tratante señala que el paciente padece una lesión medular, situación que le causa incontinencia urinaria y le impide controlar sus esfínteres, fórmula que aduce la parte actora no ha sido entregada, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. En ese orden de ideas, es claro que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de debilidad
desvirtuada por la entidad demandada. En ese orden de ideas, es claro que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta dada su lesión física, razón por la cual, es necesario proteger su derecho fundamental a la salud. 3 Corte Constitucional. Sala 9 de Revisión. T – 664 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.En ese sentido, se tiene que la entidad accionada al negarse a autorizar el suministro de los pañales desechables para adulto que necesita el actor, transgrede de manera evidente los derechos a la vida digna y a la salud de éste, ya que los pañales ordenados por el médico tratante buscan mejorar la calidad de vida del paciente, toda vez que por su trauma raquimedular y la incontinencia urinaria que padece se ven limitadas sus actividades normales, lo que compromete seriamente su dignidad humana, razón por la cual deben suministrarse aquellos a pesar de encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, máxime cuando no existe otro insumo o elemento que garantice la dignidad del paciente discapacitado. Es por ello, que la Sala considera que en el presente asunto, se debe amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Elker Alexander Beltrán Martínez , teniendo en cuenta la enfermedad medular que padece y la fórmula médica No. 27837 de 3 de marzo de 2014 ya prescrita. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
enfermedad medular que padece y la fórmula médica No. 27837 de 3 de marzo de 2014 ya prescrita. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: PRIMERO. Se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor
Elker Alexander Beltrán Martínez, identificado con C.C No. 1.032.359.391 de Bogotá y en consecuencia: SEGUNDO: Se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el señor Carlos Arturo Franco Corredor o a quien haga susveces que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la entrega de los pañales desechables requeridos por el señor Elker Alexander Beltrán Martínez, en la cantidad y talla prescrita por el médico tratante del mismo en la fórmula No. 27837 de 3 de marzo de 2014 y hasta tanto lo requiera. TERCERO. Se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el señor Carlos Arturo Franco Corredor o a quien haga sus veces, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación, con la constancia de su debida notificación ó comunicación según el caso.
veces, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación, con la constancia de su debida notificación ó comunicación según el caso. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
MagistradaLUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
YGC: Van/Kud