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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01862-00-(14-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01862-00-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y MINIMO VITAL / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Del derecho de petición – De la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia – Se tutelan los derechos invocados por el accionante a fin que se realicen los trámites necesarios para determinar plenamente la identificación del accionante y expedir la autorización para que pueda cobrar el giro correspondiente a la ayuda humanitaria – Desarrollo jurisprudencialFuente formal –Constitución Política, artículo 23, Decreto 2591 de 1991, Ley 387 de 1997, Ley 1437 de 2011 Derecho de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de

alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:.. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es

sostenido:.. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador, por lo tanto, procederá la Sala a analizar lo que atañe a la solicitud de la demandante ante el Banco Agrario de Colombia, sede Restrepo (Bogotá). En el sub lite se tiene que ciertamente la actora formuló petición relacionada con la acción objeto de estudio el 1º de abril de 2014 (fs.), resuelta por el directorAcción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro. operativo de la entidad mediante escrito de 3 de abril del mismo año, y sin embargo, no hay prueba de que este haya sido notificado o comunicado a la actora. En este orden de ideas, no cabe duda de que existió respuesta de fondo de

operativo de la entidad mediante escrito de 3 de abril del mismo año, y sin embargo, no hay prueba de que este haya sido notificado o comunicado a la actora. En este orden de ideas, no cabe duda de que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin embargo, comoquiera que el Banco Agrario de Colombia, sede Restrepo (Bogotá), no acreditó haber puesto en conocimiento de la accionante el escrito de 3 de abril de 2014, se ordenará que proceda a ello en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que la interesada se entere de su contenido. Así se garantiza puntualmente el derecho fundamental de petición, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional “… no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información” (resalta la Sala). De la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En lo referente a este auxilio estatal, la Ley 387 de 1997 (artículo 15) preceptúa:.. Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada

auxilio estatal, la Ley 387 de 1997 (artículo 15) preceptúa:.. Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. En este sentido se ha pronunciado el honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, en sentencia de 30 de abril de 2009, radicación número 18001-23-31-000-2009-00004-01, al precisar:.. Ahora bien, en el sub lite se evidencia que el 6 de marzo de 2014 (fs.), el director de gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a solicitud de ayuda humanitaria de emergencia elevada por la actora, y le informó que esta sería “…colocada a su disposición mediante giro, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de esta comunicación…” , lo que efectivamente ocurrió en el mes de marzo del presente año cuando el monto correspondiente a la aludida ayuda fue consignado en el Banco Agrario de Colombia, pero no pudo ser cobrado, según relata la actora, porque no cuenta con su cédula de ciudadanía, documento cuya presentación le fue exigida en la sede Restrepo, (Bogotá) de la citada entidad bancaria para hacer efectiva la transacción. Además, el representante legal del Banco Agrario de Colombia sostiene en la

documento cuya presentación le fue exigida en la sede Restrepo, (Bogotá) de la citada entidad bancaria para hacer efectiva la transacción. Además, el representante legal del Banco Agrario de Colombia sostiene en la contestación de la presente acción de tutela que el último valor correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia fue reintegrado al tesoro nacional, por el no cobro por parte de la desplazada (f. ). Síguese de lo anterior, que el incumplimiento de la entrega efectiva de la citada ayuda humanitaria a que tiene derecho la aquí tutelante, se origina en la falta de su cobro por parte de esta, quien no se identificó con cédula de ciudadanía, por lo que el dinero, una vez vencido el plazo, fue retornado al erario. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-561 de 2012 precisó que en virtud del principio de proporcionalidad debe tenerse en cuenta que la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía a personas en situación de desplazamiento forzado, como único medio de identificación, pone en riesgo derechos constitucionales fundamentales de sujetos de especial 2Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro. protección constitucional, en tal sentido discurrió:.. Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia, se observa en el sub lite que el Banco Agrario de Colombia, sede Restrepo (Bogotá), se abstuvo de hacer entrega efectiva del dinero correspondiente a la ayuda humanitaria de

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia, se observa en el sub lite que el Banco Agrario de Colombia, sede Restrepo (Bogotá), se abstuvo de hacer entrega efectiva del dinero correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia girado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto la tutelante no contaba con la cédula de ciudadanía, empero en consideración a su calidad de sujeto de especial protección constitucional por ser víctima de desplazamiento forzado, resulta oportuno llevar a cabo un procedimiento especial señalado por la Unidad e informado a la entidad bancaria para efectuar un estudio de aquellos elementos que permitan comprobar la plena identidad de la beneficiaria, sin supeditar el pago únicamente a la presentación de la cédula de ciudadanía. Comoquiera que el fin perseguido en este trámite se contrae al suministro de la ayuda humanitaria de emergencia, la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a los mandatos normativos que gobiernan la materia y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto, deberá adoptar las medidas tendientes a que esa ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos girados a favor de la accionante sean debida y oportunamente cancelados, en la medida en que el no cobro de los rubros por parte de esta no constituye una causal válida para suspender el citado beneficio.

que esa ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos girados a favor de la accionante sean debida y oportunamente cancelados, en la medida en que el no cobro de los rubros por parte de esta no constituye una causal válida para suspender el citado beneficio. Ha de precisarse que a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, le corresponde “Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia …”, en coordinación con las instituciones que integran dicho sistema. Consecuentemente con lo expuesto, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la demandante, se ordenará a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) realice los trámites necesarios para determinar la plena identificación de la accionante y expedir la autorización para que pueda cobrar el giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia, y (ii) consigne nuevamente el valor de la mencionada ayuda a su nombre.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

humanitaria de emergencia, y (ii) consigne nuevamente el valor de la mencionada ayuda a su nombre.

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JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) 3Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro.

Acción : Tutela Demandante : Yeimi Paola Lugo Demandado : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presidente y gerente de la sucursal Restrepo (Bogotá) del Banco Agrario de Colombia Expediente : 25000-23-42-000-2014-01862-00

Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yeimi Paola Lugo, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.539.286, quien actúa en nombre propio, contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los señores presidente y gerente de la sucursal Restrepo (Bogotá) del Banco Agrario de Colombia, por el presunto

directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los señores presidente y gerente de la sucursal Restrepo (Bogotá) del Banco Agrario de Colombia, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital.

I. LA DEMANDA (fs. 1 a 11) 1.1 Peticiones. Solicita la accionante se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) “…[le] sea programada y entregada la ayuda humanitaria de emergencia ...”, (ii) “…

[le] d[é] fecha exacta para… el pago de la… ayuda humanitaria …” y (iii) “…d[é] respuestas (sic) de fondo a [su] petición…” ; asimismo, pide se ordene a los señores presidente y gerente del Banco Agrario de Colombia (sede Funza) emitir copia de la circular o Resolución 74 de 2013 y a sus homólogos de la sede Restrepo (Bogotá) hacer pública la mencionada “… Circular o Resolución…” y dar respuesta a su petición de 1º de abril de 2014. 1.2 Hechos. Relata la actora que es víctima del conflicto armado inscrita en el sistema de registro único de población desplazada (RUPD), y madre cabeza de familia de tres menores de edad. Que al presentarse en la sede Restrepo del Banco Agrario de Colombia en

en el sistema de registro único de población desplazada (RUPD), y madre cabeza de familia de tres menores de edad. Que al presentarse en la sede Restrepo del Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá, “… se negaron a hacer [le] la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia …”, que allí le había sido consignada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las 4Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro. Víctimas, por carecer de cédula de ciudadanía. Que en el citado banco se le pidió presentar una “…autorización…” de parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual intentó obtener en dos oportunidades sin obtener resultado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 5 de mayo de 2014 (fs. 14 y 14 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 18 y 19), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. 2.1.1 Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y

a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. 2.1.1 Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 28 a 31). La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita “… NEGAR las peticiones incoadas… en el escrito de tutela, en razón a que … no se ha producido violación a derecho fundamental alguno…”. Que “…de acuerdo con el análisis de la situación actual [de la accionante] y su núcleo familiar, la misma se enmarca dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 por lo que… [se] programó una nueva caracterización…, y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente

en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR

[el] TÉRMINO DE TRES (3) MESES… ”, razón por la cual se le asignó “… el turno 1C-2573 generado el 04-MAR [zo]-14, girado el 05-MAR [zo]-14 65 días y reintegrado el 09-[abril]-14 por valor de 330000”. 2.1.2. Gerente y presidente del Banco Agrario de Colombia, sede Restrepo –Bogotá- (fs. 56 a 62 y 68 a 74). La representante legal del Banco Agrario de Colombia aduce que “…una vez efectuadas las consultas de

Restrepo –Bogotá- (fs. 56 a 62 y 68 a 74). La representante legal del Banco Agrario de Colombia aduce que “…una vez efectuadas las consultas de documentos suministrados en el módulo de Servicios Bancarios… correspondiente a los productos de giros pagos masivos ordenados por Acción Social, se encontró que la cédula de ciudadanía No. 1.075.539.286 correspondiente a la señora YEIMI PAOLA LUGO, registra la siguiente información: 5Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro.

ESTADO

GIROS C: Cancelado P: Pendiente D: Devuelto (…)”. Por otra parte, arguye que el papel del Banco en el presente caso es el de un mero intermediario entre el girador y el beneficiario, que administra recursos públicos que requieren un manejo cuidadoso, por lo cual sus colaboradores deben proceder de conformidad a “…los reglamentos propios, los decretos y la constitución…” y de acuerdo con esa circunstancia, solicita se le desvincule de la presente acción pues, en su criterio, no está legitimado en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela,

competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora Yeimi Paola Lugo, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora en la solicitud de amparo, por cuanto no le han hecho entrega efectiva del giro concedido por concepto de la ayuda humanitaria de emergencia, ya que por la falta de su cédula de ciudadanía 6Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00

hecho entrega efectiva del giro concedido por concepto de la ayuda humanitaria de emergencia, ya que por la falta de su cédula de ciudadanía 6Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro. no pudo cobrar dicho monto, el cual ha sido devuelto a las arcas del tesoro nacional. 3.4 De los hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta, en lo pertinente, de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de oficio 20147204336031 de 6 de marzo de 2014 (fs. 32 a 36), a través del cual el director de gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas da respuesta a la solicitud elevada por la actora respecto del pago de la ayuda humanitaria de emergencia y le informa que “… será colocada a su disposición mediante giro, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de esta comunicación”. b) Escrito radicado por la demandante ante el “…Banco Agrario sede Restrepo Bogotá D.C….” el 1º de abril de 2014 (fs. 10 y 11), mediante el que pide se tenga en cuenta que aunque no tiene en su poder la cédula de ciudadanía, no se le puede negar el pago del giro disponible a su nombre por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, como ocurrió el 4 de

que pide se tenga en cuenta que aunque no tiene en su poder la cédula de ciudadanía, no se le puede negar el pago del giro disponible a su nombre por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, como ocurrió el 4 de marzo del presente año, máxime cuando “…en el banco agrario sede Funza, para poder cobrar un [g]iro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…” solo se le exigió presentar ; “…(i) Contraseña de la c [é]dula, (ii) Certificado del DPS, O LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DONDE CONSTE QUE

EST[Á] INSCRITA COMO VÍCTIMA, (iii) CARNÉ DE LA EPS, (iv) CERTIFICADO DEL PUNTAJE DEL SISBEN…”. c) Copia de memorial de 3 de abril de 2014 suscrito por el director operativo del Banco Agrario de Colombia (f. 63), por medio del cual da respuesta a la solicitud de la accionante y le comunica que “…los procedimientos establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Presidencia de la República, exige [n] como requisito para el pago de los giros a los beneficiarios, la presentación de la cédula original vigente y en caso de pérdida del documento, el beneficiario debe realizar los trámites de autorización de pago ante la unidad anteriormente mencionada, [la] cual emite comunicación al Banco para

cédula original vigente y en caso de pérdida del documento, el beneficiario debe realizar los trámites de autorización de pago ante la unidad anteriormente mencionada, [la] cual emite comunicación al Banco para efectuar su pago” y agrega que la tutelante se acercó a pedir su pago sin cumplir los mencionados requisitos. 3.5. Los derechos concernidos. 3.5.1 Derecho de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad 7Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro. podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights 1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se

Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía 4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La

derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “ Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.4 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las

individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 8Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01862-00 Yeimi Paola Lugo contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro. amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respu

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