TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01980-00-(27-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01980-00-(27-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO / NIEGA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCREMENTO PENSIONAL / TERMINACION DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TACITO – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – El actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al omitir interponer el recurso procedente de apelación contra la decisión de desistimiento tácito – Se niega el amparo solicitado al haberse realizado el procedimiento de desistimiento tácito acorde a la normatividad aplicableFuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 69, Constitución Política De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica. En este sentido, la Corte consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de procedencia que al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia SU-691 de 2011 y
totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia SU-691 de 2011 y reiterados en recientes pronunciamientos como en la sentencia T-399 de 2 de julio de 2013 con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y que hacen referencia a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Pues bien, de la jurisprudencia transcrita se concluye que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere acreditar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Pues bien, de la jurisprudencia transcrita se concluye que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere acreditar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. Análisis al caso concreto. Descendiendo al caso concreto, del escrito de tutela se desprende que la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que éste no leExpediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 notificó el procedimiento realizado para declarar el desistimiento tácito, por lo que vulneró sus derecho fundamentales al terminar el proceso por desistimiento. Viendo los antecedentes del caso la Sala advierte que en el presente caso la parte actora no cumple con el requisito descrito en el literal b), esto es, “ Haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial” , lo anterior debido a que contra el auto que pone fin al proceso procede el recurso de apelación (artículo 243 del C.P.A.C.A.) de lo cual se concluye que la decisión que acusa (auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito) no fue apelada a pesar de contar con el mecanismo para ello. Así las cosas, en el presente caso no se estaría cumpliendo con los requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar de fondo la providencia judicial, toda vez que la parte actora no agotó todos los recursos que tenía en sede judicial. Ahora, si en gracia de discusión se analiza el argumento de la parte demandante se tendría que concluir que: La notificación de los autos que no requieran ser notificados de forma personal se
que la parte actora no agotó todos los recursos que tenía en sede judicial. Ahora, si en gracia de discusión se analiza el argumento de la parte demandante se tendría que concluir que: La notificación de los autos que no requieran ser notificados de forma personal se hará conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A. que dispone: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado , por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” (Subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior y del material probatorio allegado, se tiene que el Juzgado 7° Administrativo de Circuito de Bogotá profirió auto de 20 de septiembre
público para la consulta de los estados.” (Subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior y del material probatorio allegado, se tiene que el Juzgado 7° Administrativo de Circuito de Bogotá profirió auto de 20 de septiembre de 2013 (fl.) en el que ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Contratación de Servicios Personales para que allegara certificación en la que indicará la calidad que ostentaban y que tipo de vinculación tenían los demandantes con la entidad, 2Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 señalando que el apoderado judicial de la parte demandante debía tramitar los oficios ordenados. La anterior providencia fue notificada por estado No. 77 de 23 de septiembre de 2013 y fue enviada al correo electrónico aportado por el apoderado de la parte actora en la demandada (alvaroparis74@yahoo.com) (fl…) tal como se evidencia de la constancia de notificación por correo electrónico y el acuse de recibo visibles a folios… del Anexo 1, de lo que se desprende que esta actuación procesal fue notificada legalmente. Sin embargo la parte actora no le dio trámite a los oficios ordenados. Ante lo anterior, el juzgado accionado dio aplicación al artículo 178 del CPACA que regula el trámite del desistimiento tácito, que señala: “Artículo 178. Desistimiento tácito . Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente , condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” (Subraya fuera de texto) Mediante auto de 14 de febrero de 2013 el Juzgado 7° requirió a los accionantes para que en el término de 15 días dieran cumplimiento al auto de 20 de septiembre de 2013 (fl.) como lo dispone el artículo transcrito. Este auto fue notificado por estado No. 009 de 17 de febrero y enviado por correo electrónico al apoderado de los demandantes (fl.). Posteriormente, mediante auto de 25 de marzo de 2014 (fl.) el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto notificado a través de estado No. 18 de 26 de marzo de 2014.
Administrativo de Bogotá ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto notificado a través de estado No. 18 de 26 de marzo de 2014. En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó el procedimiento de desistimiento tácito acorde a la normativa aplicable y notificó las providencias realizadas de conformidad con el artículo 201 que dispone la notificación por estado y con el artículo 178 ibídem que señala que el auto que ordena cumplir la carga previo a decretar el desistimiento y el que tiene por desistida la demanda, se notificará por estado (fls. …), asimismo envió correo electrónico al apoderado de la parte demandante (…) por lo tanto no se vislumbra vulneración al debido proceso. 3Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 25000-23-42-000-2014-01980-00
Demandante: LUÍS FERNANDO MOLINA GUERRERO Y
DOLLY CAMARGO BERNAL
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Asunto: Tutela contra providencia judicial – declara
DOLLY CAMARGO BERNAL
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Asunto: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia Procede el Despacho a decidir la Acción de Tutela presentada por los señores LUÍS FERNANDO MOLINA GUERRERO y DOLLY CAMARGO BERNAL ante este Tribunal (fls. 1 a 5) contra el Juzgado Sétimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia como pretensión de la acción señaló: “1. – Amparar los derechos fundamentales de la parte actora al acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados dentro del expediente No. 11001333500720130026600, dictado por el Juez 7 Administrativo Oral de
Bogotá, D.C. 2. – Decrétese la nulidad del auto del 25 de marzo de 2014 que dispuso terminar el proceso, antes de su admisión, por desistimiento tácito dentro del expediente No. 11001333500720130026600, dictado por el Juez 7 Administrativo Oral de Bogotá, D.C.
3. Ordenase al Juez 7 Administrativo Oral de Bogotá D.C. dictar un nuevo auto admitiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES por reunir los requisitos legales.” Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte actora expuso
los siguientes:
admitiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES por reunir los requisitos legales.” Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte actora expuso los siguientes: 4Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00
HECHOS
1. Los actores a través de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del incremento pensional a favor de la señora Dolly Camargo Bernal.
2. Manifiestan que la demanda fue radicada en esta Corporación el 22 de febrero de 2013, sin embargo se dispuso remitir el proceso por competencia a los juzgados administrativos el 21 de marzo de 2013.
4. Señalan que el 9 de abril de 2013 le correspondió al Juzgado 7° Administrativo de Bogotá y este el 25 del mismo mes profirió auto de petición previa indicando que la parte actora debía darle trámite a los oficios ante COLPENSIONES.
5. Narran que el 6 de mayo de 2013 se cumplió con la carga procesal y que el 29 de agosto de 2013, el Jugado 7° resolvió oficiar a la Oficina Nacional de Contratación del Servicios Personales con el fin de certificar el tipo de vinculación de la señora Dolly Camargo Bernal.
7. Indica la parte actora que el 14 de febrero de 2014 se inició el procedimiento para declarar el desistimiento tácito y terminó el 25 de marzo de 2014.
8. Adicional a lo anterior, manifiestan que el procedimiento del
7. Indica la parte actora que el 14 de febrero de 2014 se inició el procedimiento para declarar el desistimiento tácito y terminó el 25 de marzo de 2014.
8. Adicional a lo anterior, manifiestan que el procedimiento del desistimiento no fue notificado a su apoderado a través de correo electrónico, tal como lo señala el artículo 201 del CPACA, por lo que al no haber enviado el mensaje de datos se vulneró el debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 13 de mayo de 2014 (fls. 9 y 10), se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo (7) Administrativo del 5Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 Circuito Judicial de Bogotá para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa, una vez notificado (fl. 11) allegó informe del cual se destaca: - Informe del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 13 a 17) en el cual manifiesta que el auto que decretó el desistimiento tácito fue proferido cumpliendo las previsiones legales que lo regulan. Adujo que una vez llegó el proceso al Despacho se ordenó previo a decidir sobre la admisión de la demanda, oficiar al ISS y COLPENSIONES para que certificaran la calidad que ostentaba la demandante y la clase de vinculación con la administración, oficios tramitados por la parte actora.
COLPENSIONES para que certificaran la calidad que ostentaba la demandante y la clase de vinculación con la administración, oficios tramitados por la parte actora. Posteriormente, el ISS allegó respuesta indicando que dio traslado a la Oficina Nacional de Contratación de Servicios Personales, por lo que por auto de 20 de septiembre de 2013, el Despacho ordenó oficiar a dicha entidad señalando que la carga de tramitar los oficios era de los demandantes. Indicó que de acuerdo al artículo 201 del CPACA se notificó por estado y al correo electrónico del apoderado de los demandantes el estado No. 077 de 23 de septiembre de 2013 a fin de que cumplieran la carga procesal impuesta. No obstante, ante su inactividad el 14 de febrero de 2014 se les concedió el término de 15 días para cumplir el auto anterior, de igual forma se notificó por estado y al correo del apoderado, sin embargo los oficios no fueron retirados, por lo que mediante auto de 25 de marzo de 2014 se decretó el desistimiento tácito. Finalmente, expresó que todo el procedimiento realizado fue notificado conforme al artículo 201 del CPACA sumado a que los Estados generados por el juzgado permanecen publicados en la Página Web de la Rama Judicial. Así mismo, el apoderado de la parte actora tenía la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el auto del
generados por el juzgado permanecen publicados en la Página Web de la Rama Judicial. Así mismo, el apoderado de la parte actora tenía la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el auto del 6Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 desistimiento y no lo hizo, por lo que la tutela resulta improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para adicionar una instancia. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el fondo de la litis previa las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la providencia de 25 de marzo de
2013 (Anexo No. 1 fls. 61 y 62), a través del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Análisis Probatorio. El material probatorio allegado al plenario se sustrae a la copia del expediente Ordinario – Nulidad y Restablecimiento
del Derecho 2013-00266 (Anexo No.1).
3. Análisis de la Sala al caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso y al acceso administración
3. Análisis de la Sala al caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso y al acceso administración de justicia de los accionantes al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) determinará si 7Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 en el caso concreto la parte actora cumple con los presupuestos para que se estudie el fondo del asunto. (i) - De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica1. En este sentido, la Corte consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de procedencia que al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia SU-691 de 2011 y reiterados en recientes pronunciamientos como en la sentencia
a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia SU-691 de 2011 y reiterados en recientes pronunciamientos como en la sentencia T-399 de 2 de julio de 2013 con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y que hacen referencia a los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Ver sentencias T-161 de 2010, T-995 de 2011, T-662 de 2013. 8Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Pues bien, de la jurisprudencia transcrita se concluye que para la
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Pues bien, de la jurisprudencia transcrita se concluye que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere acreditar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. (ii) – Análisis al caso concreto. Descendiendo al caso concreto, del escrito de tutela se desprende que la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que éste no le notificó el procedimiento realizado para declarar el desistimiento tácito, por lo que vulneró sus derecho fundamentales al terminar el proceso por desistimiento.
Viendo los antecedentes del caso la Sala advierte que en el presente caso la parte actora no cumple con el requisito descrito en el literal b), esto es, “Haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ” , lo anterior debido a que contra el auto que pone fin al proceso procede el recurso de apelación (artículo 243 del C.P.A.C.A.) de lo cual se concluye que la decisión que acusa (auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito ) no fue apelada a pesar de contar con el mecanismo para ello. Así las cosas, en el presente caso no se estaría cumpliendo con los requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar de fondo la
contar con el mecanismo para ello. Así las cosas, en el presente caso no se estaría cumpliendo con los requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar de fondo la 9Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 providencia judicial, toda vez que la parte actora no agotó todos los recursos que tenía en sede judicial. Ahora, si en gracia de discusión se analiza el argumento de la parte demandante se tendría que concluir que: La notificación de los autos que no requieran ser notificados de forma personal se hará conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A. que dispone: “Artículo 201. Notificaciones por estado . Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por
de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” (Subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior y del material probatorio allegado, se tiene que el Juzgado 7° Administrativo de Circuito de Bogotá profirió auto de 20 de septiembre de 2013 (fl. 51 del Anexo 1) en el que ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Contratación de Servicios Personales para que allegara certificación en la que indicará la calidad que ostentaban y que tipo de vinculación tenían los demandantes con la 10Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 entidad, señalando que el apoderado judicial de la parte demandante debía tramitar los oficios ordenados. La anterior providencia fue notificada por estado No. 77 de 23 de septiembre de 2013 y fue enviada al correo electrónico aportado por el apoderado de la parte actora en la demandada (alvaroparis74@yahoo.com) (fl. 18 Anexo 1) tal como se evidencia de la constancia de notificación por correo electrónico y el acuse de recibo visibles a folios 52 y 53 del Anexo 1, de lo que se desprende que esta actuación procesal fue notificada legalmente. Sin embargo la parte actora no le dio trámite a los oficios ordenados. Ante lo anterior, el juzgado accionado dio aplicación al artículo 178
actuación procesal fue notificada legalmente. Sin embargo la parte actora no le dio trámite a los oficios ordenados. Ante lo anterior, el juzgado accionado dio aplicación al artículo 178 del CPACA que regula el trámite del desistimiento tácito, que señala: “Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” (Subraya fuera de texto) Mediante auto de 14 de febrero de 2013 el Juzgado 7° requirió a los accionantes para que en el término de 15 días dieran cumplimiento al auto de 20 de septiembre de 2013 (fl. 56 Anexo 1) como lo dispone el
los accionantes para que en el término de 15 días dieran cumplimiento al auto de 20 de septiembre de 2013 (fl. 56 Anexo 1) como lo dispone el artículo transcrito. Este auto fue notificado por estado No. 009 de 17 de febrero y enviado por correo electrónico al apoderado de los demandantes (fl.57 Anexo 1). 11Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 Posteriormente, mediante auto de 25 de marzo de 2014 (fl. 61 anexo 1) el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto notificado a través de estado No. 18 de 26 de marzo de 2014. En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó el procedimiento de desistimiento tácito acorde a la normativa aplicable y notificó las providencias realizadas de conformidad con el artículo 201 que dispone la notificación por estado y con el artículo 178 ibídem que señala que el auto que ordena cumplir la carga previo a decretar el desistimiento y el que tiene por desistida la demanda, se notificará por estado (fls. 51, 56 y 61 del Anexo 1), asimismo envió correo electrónico al apoderado de la parte demandante (52, 53, 56 del Anexo 1) por lo tanto no se vislumbra vulneración al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
demandante (52, 53, 56 del Anexo 1) por lo tanto no se vislumbra vulneración al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: Se NIEGA el amparo solicitado por los señores LUÍS FERNANDO MOLINA GUERRERO y DOLLY CAMARGO BERANAL contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Expediente 25000-23-42-000-2014-01980-00 Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
YGC: Van/Kud
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