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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01982-00-(20-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01982-00-(20-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y PROYECTO PRODUCTIVO PARA LA SOSTENIBILIDAD SOCIOECONOMICA – De la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia – Temporalidad – De la asignación de proyectos productivos auto sostenibles – Se ampara el derecho de la actora al mínimo vital en lo relacionado con la entrega de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia – Desarrollo jurisprudencialFuente formal – Decreto 2591 de 1991, Ley 387 de 1997, Decreto 4800 de 2012 De la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En lo referente a este auxilio estatal, la Ley 387 de 1997 (artículo 15) preceptúa: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Asimismo, respecto de la temporalidad de la atención humanitaria de emergencia, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387

transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Asimismo, respecto de la temporalidad de la atención humanitaria de emergencia, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “ …se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más …”, apartes subrayados que fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Constitucional en sentencia C–278 de 18 de abril de 2007 , en la que además se sostuvo la exequibilidad del texto restante, en el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, al considerar: “Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima , al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997” (subraya la Sala). Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. En este sentido se ha pronunciado el honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, en sentencia de 30 de abril de 2009,

radicación número 18001-23-31-000-2009-00004-01, al precisar:Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la anterior norma, declaró inexequibles los apartes que consagraban una limitante en el tiempo para la prestación de la atención humanitaria de emergencia a la población desplazada. La Sala concluye que si bien no existe una limitante temporal para la prestación de la atención humanitaria de emergencia, dicha circunstancia no implica que las autoridades encargadas de la prestación de ese servicio, para efectos de prolongar la atención, no puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron lugar a esa medida. Es decir, para la Sala aquellas órdenes encaminadas a comprobar la situación de desplazamiento están de acuerdo con las diferentes directrices emitidas por la Corte Constitucional sobre como deben atenderse los distintos problemas que rodean dicho fenómeno. Para la Sala no cabe duda de que la atención humanitaria de emergencia, como bien lo dice la Corte Constitucional, no puede tener un límite en el tiempo, pero es necesario aclarar que la prestación de ese servicio se justifica en la medida en que existan personas que realmente se encuentren en una situación de desplazamiento, de acuerdo con la definición que trae el artículo

tiempo, pero es necesario aclarar que la prestación de ese servicio se justifica en la medida en que existan personas que realmente se encuentren en una situación de desplazamiento, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1º de la ley 387 de 1997. Esto es, si por cualquier circunstancia aquella persona catalogada de desplazada, sea bien por la gestión del Estado o por gestión propia, logra superar dicha condición, es evidente que no puede continuar siendo objeto de la atención humanitaria de emergencia. Por esta razón, es claro que la Agencia Presidencial de Acción Social, para efectos de conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia (que valga la pena aclarar es de carácter excepcional) y así prestar el servicio de forma continua, necesita corroborar, en cada caso en particular, que se siguen presentando las condiciones de vulnerabilidad que, en principio, dieron lugar a la prestación de ese servicio. Una forma idónea de comprobar dicha circunstancia, a juicio de la Sala, es la de practicar la respectiva visita domiciliaria a la persona que haya solicitado la prórroga, visita que, en el caso objeto de estudio, no ha tenido lugar, pues el demandante ni siquiera ha solicitado a la autoridad competente ser objeto de la prórroga de la ayuda de emergencia”. En el sub examine, en atención a que la demandada no rindió el informe solicitado en proveído de 13 de mayo de 2014, la Sala dará aplicación al

emergencia”. En el sub examine, en atención a que la demandada no rindió el informe solicitado en proveído de 13 de mayo de 2014, la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991, y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la petición de amparo y sus anexos, en especial, que la actora se encuentra incluida junto con su grupo familiar en el registro único de víctimas y que no recibe ayuda humanitaria de emergencia desde “…hace más de 10 meses no recib[e la] prorroga…”. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la accionante mediante escrito de 21 de enero de 2014 aportó la información relativa a sus datos de contacto y notificación, requerida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs.). En este orden de ideas, cabe advertir que la mora en la asignación de la ayuda humanitaria de emergencia a favor del grupo familiar de la accionante, sin lugar a dudas no solo quebranta el derecho constitucional fundamental al mínimo vital que le asiste como “… sujeto de especial protección por el Estado ”, sino que contraría “… el principio de confianza legítima …”, pues la demandada desconoció las “… expectativas legítimas que [el tutelante] se había … creado con base en comportamientos de la administración pública (activos u omisivos)…”, máxime si se considera que “… las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva … a favor de

omisivos)…”, máxime si se considera que “… las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva … a favor de 2Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas estas personas, sino que es un deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema, sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está (sic) forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan”. Agrégase a lo anterior, que según lo dicho en el escrito de tutela la condición de desplazada por la violencia de la demandante aún subsiste, al igual que su falta de autosostenimiento, razón por la cual dicha autoridad deberá, conforme a los mandatos normativos que gobiernan la materia y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto, adoptar las medidas orientadas a que esa ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos reconocidos a favor de la actora (bajo el entendido de que la entrega de la última ayuda fue “… hace más de 10 meses…” sean debida y oportunamente cancelados. Ha de precisarse, en todo caso, que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no se concede automáticamente, sino que esta depende de que la Administración compruebe en cada caso particular si el estado de necesidad persiste o no, es decir, el reconocimiento se otorga por una sola vez y no de

emergencia no se concede automáticamente, sino que esta depende de que la Administración compruebe en cada caso particular si el estado de necesidad persiste o no, es decir, el reconocimiento se otorga por una sola vez y no de manera ininterrumpida y permanente como evidentemente lo pretende el demandante. Consecuentemente con lo expuesto, se ordenará a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como autoridad destinataria de la petición objeto de tutela, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia verifique las condiciones necesarias para efectos de otorgar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia; y si se llegare a determinar la falta de autosostenimiento y el estado de vulnerabilidad de la desplazada teniendo en cuenta su situación concreta, proceda en un término que no exceda de cinco (5) días contados a partir de dicha verificación, a otorgar la aludida ayuda humanitaria de emergencia en los términos de la Ley 387 de 1997. De la asignación de proyectos productivos autosostenibles. Con la entrada en vigor de la Ley 387 de 18 de julio de 1997, el Gobierno Nacional implementó el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que en su artículo 17 dispone: “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el

Violencia, que en su artículo 17 dispone: “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social” (negrilla de la Sala).

A su turno, el Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, en el artículo 26 previó: “Se entiende por componentes de los programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines 3Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas productivos. Los componentes vivienda y tierra serán suministrados a través de los sistemas que para tales efectos desarrollen el Banco Agrario, el Inurbe y el Incora, dentro de sus planes de atención a población desplazada, los cuales

productivos. Los componentes vivienda y tierra serán suministrados a través de los sistemas que para tales efectos desarrollen el Banco Agrario, el Inurbe y el Incora, dentro de sus planes de atención a población desplazada, los cuales podrán, subsidiariamente, ser apoyados por la Red de Solidaridad Social, y a los cuales accederán en procura de satisfacer los derechos vulnerados en tal materia, preferencialmente, las personas que al momento del desplazamiento, previa verificación de la Red de Solidaridad Social, contaban con derecho de propiedad o posesión sobre un lote de terreno o una vivienda” (resalta la Sala). Ahora bien, el artículo 66 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” , estableció que el Ministerio de Trabajo en coordinación con distintas entidades del orden nacional sería el encargado de gestionar los programas de proyectos productivos para lograr la estabilización socioeconómica de la población en situación de desplazamiento.

Por su parte, frente a la solicitud de información sobre la asignación de proyectos productivos autosostenibles, no obra prueba siquiera sumaria de que la accionante haya acudido a las entidades encargadas de este trámite, en procura de que le sean resueltas sus inquietudes. A este respecto, resulta pertinente anotar que la tutela no puede ser empleada para alterar el funcionamiento de las entidades estatales responsables del cumplimiento de las normas sobre desplazamiento forzado y sus correspondientes trámites, más aún si se tiene en cuenta que la autoridad

para alterar el funcionamiento de las entidades estatales responsables del cumplimiento de las normas sobre desplazamiento forzado y sus correspondientes trámites, más aún si se tiene en cuenta que la autoridad demandada no es la única encargada de realizar programas que generen ingresos a la población desplazada, puesto que está en cabeza del Ministro de Trabajo en coordinación con las autoridades específicamente previstas para este fin, coordinar los proyectos de estabilización socioeconómica de dicha población. Así las cosas, a partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que previo a acudir al mecanismo residual y subsidiario que reviste el trámite de la acción de tutela, la actora deberá solicitar de las autoridades competentes, conforme a las normas que gobiernan los derechos de la población en calidad de desplazamiento, atiendan la pretensión relativa al proyecto productivo autosostenible de acuerdo con su perfil. Por lo anterior, no hay lugar al amparo del derecho constitucional fundamental objeto de tutela, en lo atañedero a la asignación de un proyecto productivo autosostenible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela

4Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandante : Sandra Patricia Ríos Demandado : Directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 25000-23-42-000-2014-01982-00

Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, mínimo vital y trabajo Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sandra Patricia Ríos, identificada con cédula de ciudadanía 40.266.409, a través de agente oficioso, contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y trabajo.

I. LA DEMANDA (fs. 1 a 21) 1.1 Peticiones. Solicita la accionante se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “…fije una fecha exacta, … para que… haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria… y realicen una valoración para que se determine [su] estado de vulnerabilidad y [el de su]

haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria… y realicen una valoración para que se determine [su] estado de vulnerabilidad y [el de su] núcleo familiar …” y (ii) “… brinde la atención e información suficiente y necesaria para que… pueda acceder a los programas de estabilización socioeconómica, referente a la generación de ingresos que permitan su autosostenimiento”. 1.2 Hechos. Relata la actora que en su condición de desplazada, fue incluida junto con su grupo familiar “… en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, hoy Registro Único de Victimas (sic)-RUV”. Afirma que “…la Unidad de Atención a Víctimas no [le] ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con la excusa de que deb [e] aportar dirección, número de teléfono, nombre completos, cuando en [la]…Petición se cumplen todos los requisitos exigidos por la…accionada…”. Que ha sido discriminada frente a miles de personas que en su misma condición de desplazamiento, recibieron entre tres (3) y cuatro (4) millones de pesos, condicionadas a la salida pacífica del Parque Tercer Milenio.

II. TRÁMITE PROCESAL Se admitió la presente acción a través de auto de 13 de mayo de 2014 (fs. 38 y 39 y sus anversos) y se dispuso notificar a la autoridad demandada, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 40 y 41), para que en el

5Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00

efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 40 y 41), para que en el 5Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas término de dos (2) días diera respuesta y ejerciera el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a la accionada en punto a garantizarle el derecho de defensa y pudiera así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. La autoridad accionada guardó silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora Sandra Patricia Ríos, identificada con cédula de ciudadanía 40.266.409, a través de agente oficioso, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección

de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la actora, por cuanto la autoridad accionada no le ha concedido la ayuda humanitaria de emergencia ni el proyecto productivo para la sostenibilidad socioeconómica, beneficios a los que tiene derecho en su condición de ciudadana en situación de desplazamiento forzado. 3.4 De la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En lo referente a este auxilio estatal, la Ley 387 de 1997 (artículo 15) preceptúa: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de

humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de 6Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Asimismo, respecto de la temporalidad de la atención humanitaria de emergencia, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “ …se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más…”, apartes subrayados que fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Constitucional en sentencia C–278 de 18 de abril de 2007, en la que además se sostuvo la exequibilidad del texto restante , en el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, al considerar: “Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible,

abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada , particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima , al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997” (subraya la Sala). Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte

Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. En este sentido se ha pronunciado el honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, en sentencia de 30 de abril de 2009, radicación número 18001-23-31-000-2009-00004-01, al precisar: 7Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “La Corte Constitucional 1, al examinar la constitucionalidad de la anterior norma, declaró inexequibles los apartes que consagraban una limitante en el tiempo para la prestación de la atención humanitaria de emergencia a la población desplazada. La Sala concluye que si bien no existe una limitante temporal para la prestación de la atención humanitaria de emergencia, dicha circunstancia no implica que las autoridades encargadas de la prestación de ese servicio, para efectos de prolongar la atención, no puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron lugar a esa medida. Es decir, para la Sala

prestación de ese servicio, para efectos de prolongar la atención, no puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron lugar a esa medida. Es decir, para la Sala aquellas órdenes encaminadas a comprobar la situación de desplazamiento están de acuerdo con las diferentes directrices emitidas por la Corte Constitucional sobre como deben atenderse los distintos problemas que rodean dicho fenómeno. Para la Sala no cabe duda de que la atención humanitaria de emergencia, como bien lo dice la Corte Constitucional, no puede tener un límite en el tiempo, pero es necesario aclarar que la prestación de ese servicio se justifica en la medida en que existan personas que realmente se encuentren en una situación de desplazamiento, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1º de la ley 387 de 1997. Esto es, si por cualquier circunstancia aquella persona catalogada de desplazada, sea bien por la gestión del Estado o por gestión propia, logra superar dicha condición, es evidente que no puede continuar siendo objeto de la atención humanitaria de emergencia. Por esta razón, es claro que la Agencia Presidencial de Acción Social, para efectos de conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia (que valga la pena aclarar es de carácter excepcional) y así prestar el servicio de forma continua, necesita corroborar, en cada caso en particular, que se siguen

humanitaria de emergencia (que valga la pena aclarar es de carácter excepcional) y así prestar el servicio de forma continua, necesita corroborar, en cada caso en particular, que se siguen presentando las condiciones de vulnerabilidad que, en principio, dieron lugar a la prestación de ese servicio. Una forma idónea de comprobar dicha circunstancia, a juicio de la Sala, es la de practicar la respectiva visita domiciliaria a la persona que haya solicitado la prórroga, visita que, en el caso objeto de estudio, no ha tenido lugar, pues el demandante ni siquiera ha solicitado a la autoridad competente ser objeto de la prórroga de la ayuda de emergencia”. En el sub examine , en atención a que la demandada no rindió el informe solicitado en proveído de 13 de mayo de 2014, la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991 2, y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la petición de amparo y sus anexos, en especial, que la actora se encuentra incluida junto con su grupo familiar en el registro único de víctimas y que no recibe ayuda 1 Sentencia C-287 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.2 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se

entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 8Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01982-00 Sandra Patricia Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas humanitaria de emergencia desde “… hace más de 10 meses no recib [e la] prorroga…”. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la accionante mediante escrito de 21 de enero de 2014 aportó la información relativa a sus datos de contacto y notificación, requerida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 27 y 28). En este orden de ideas, cabe advertir que la mora en la asignación de la ayuda humanitaria de emergencia a favor del grupo familiar de la accionante, sin lugar a dudas no solo quebrant

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