TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02144-00-(04-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02144-00-(04-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES DE PETICION Y MINIMO VITAL / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, SUBSIDIO DE VIVIENDA, REPARACION ADMINISTRATIVA Y PROYECTO PRODUCTIVO – Eventos en los que se entiende vulnerado el derecho de petición / DEL DERECHO A LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS PARA LA POBLACION DESPLAZADA – Etapas de la atención humanitaria – Entidades responsables de garantizar la ayuda humanitaria de transición – De la asignación de proyectos productivos auto sostenibles – Sobre la indemnización por vía administrativa – Sobre el acceso a la vivienda para la población desplazada – Se tutelan los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital – Desarrollo jurisprudencialFuente formal – Constitución Política, artículos 23, 86, Ley 387 de 1997, Ley 448 de 2011, Decreto 4800 de 2011, Decreto 2569 de 2000, Decreto 1290 de 2008, Decreto 951 de 2001, Decreto 2190 de 2009, Resolución 2927 de 2013, Ley 1537 de 2012 Del derecho de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de
compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:.. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:.. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente
ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:.. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador.Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Así las cosas, habrá de analizarse el material probatorio traído al plenario, que en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca:.. De la prueba anteriormente enunciada, tenemos que (i) ciertamente la actora formuló varias peticiones relacionadas con la acción objeto de estudio, (ii) que aunque en el escrito de tutela no se individualizan las peticiones sobre las cuales recae la solicitud de amparo, sí fueron aportados dos requerimientos
formuló varias peticiones relacionadas con la acción objeto de estudio, (ii) que aunque en el escrito de tutela no se individualizan las peticiones sobre las cuales recae la solicitud de amparo, sí fueron aportados dos requerimientos radicados en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 12 de diciembre de 2013 (fs ...) y el 12 de marzo de 2014 (fs. ...) respectivamente, de donde se infiere que se refiere a estos (iii) no existe evidencia pese al tiempo transcurrido –aproximadamente 2 meses– de que para la fecha en que se presentó la tutela (22 de mayo de 2014, f. 2) se haya emitido respuesta, pues aunque la autoridad demandada en el informe rendido manifiesta haberla expedido, lo cierto es que omitió aportar al expediente original o copia de estas y de sus comunicaciones, y (iv) que existen dentro del plenario dos oficios que resuelven algunas de las inquietudes de la demandante, pero estos no responden específicamente a las solicitudes allegadas con el escrito de tutela y tampoco obra en el paginarlo prueba de su comunicación a la interesada. Así las cosas, esta Sala considera que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, pues se vislumbra que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, los quince (15) días para resolver o decidir de fondo las solicitudes formuladas por la tutelante. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que se vislumbra el quebranto d el derecho constitucional fundamental de petición de que trata el
las solicitudes formuladas por la tutelante. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que se vislumbra el quebranto d el derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, la Sala ordenará a la señora directora de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente las solicitudes formuladas por la accionante el 12 de diciembre de 2013 y el 12 de marzo de 2014. Del derecho a la entrega de ayudas humanitarias para población desplazada.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, y además de ser una obligación estatal para las víctimas de la violencia, se desprende del derecho fundamental al mínimo vital al buscar la satisfacción de “…necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Sobre la ayuda humanitaria de emergencia, en sentencia C-278 de 2007, se precisó que si bien es necesaria la existencia de una referencia temporal para la entrega de la asistencia humanitaria, esta no puede ser inexorable sino que debe propender por una reparación real y con medios efectivos para cada caso. En ese sentido, se tiene que la temporalidad de la entrega debe ser flexible de
entrega de la asistencia humanitaria, esta no puede ser inexorable sino que debe propender por una reparación real y con medios efectivos para cada caso. En ese sentido, se tiene que la temporalidad de la entrega debe ser flexible de acuerdo con las circunstancias de vulnerabilidad de la víctima, de manera que sea posible garantizar sus necesidades básicas hasta cuando se halle en capacidad de asumir su auto-sostenimiento, sin entenderse que esta etapa pueda prolongarse indefinidamente, pues la ayuda humanitaria no debe generar dependencia asistencialista.
2Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Aunado a ello, la entrega de la ayuda humanitaria se ciñe al estudio previo de la situación de vulnerabilidad del desplazado y su núcleo familiar, pues es menester verificar si la persona en situación de desplazamiento no ha superado dicha condición. En el sub lite se tiene que autoridad demandada informó que el caso de la actora y su grupo familiar fue valorado y como consecuencia se determinó que se encuentran en etapa de “…transición…” para efectos de la ayuda humanitaria requerida, por lo tanto se hace necesario hacer precisiones al respecto. De la ayuda humanitaria en su etapa de transición y del componente de alimentación. El legislador a través de la Ley 1448 de 2011, previó en su artículo 62, las
respecto. De la ayuda humanitaria en su etapa de transición y del componente de alimentación. El legislador a través de la Ley 1448 de 2011, previó en su artículo 62, las etapas o fases para la atención humanitaria de la población víctima de desplazamiento forzado, así: “…ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata;
2. Atención Humanitaria de Emergencia; y
3. Atención Humanitaria de Transición.
Parágrafo. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello” (negrita de Sala). En efecto, la atención humanitaria de transición, se define como “…la ayuda humanitaria que se entrega a la población en condición de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”. Ahora bien, conforme a los parámetros del citado artículo 62, una vez culmine la
urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”. Ahora bien, conforme a los parámetros del citado artículo 62, una vez culmine la valoración de las circunstancias particulares del solicitante junto con su grupo familiar y se arribe a la conclusión de que la ayuda humanitaria procedente es la de transición, la autoridad accionada debe seguir las previsiones del parágrafo 1º del artículo 65 ibídem, que establece:
“(…) PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento”. Asimismo, los artículos 112, 113 y 114 del Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, determinaron frente a la entrega de la ayuda humanitaria de transición:.. De las normas precedentes, se deduce que las entidades responsables de garantizar la ayuda humanitaria de transición son la Unidad Administrativa 3Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
3Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, este último encargado de garantizar el componente de alimentación en esta etapa, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2927 de 30 de abril de 2013 “ Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Alimentación en la Transición para los Hogares Desplazados ”, que prevé:.. De acuerdo a los argumentos desbrozados en la jurisprudencia antes citada, se debe tener en cuenta que la demandada en el escrito de contestación de tutela informa que tras efectuar una valoración de la situación de la actora y su núcleo familiar, se determinó que se encuentran en “…etapa de transición…”, razón por la cual se programó la entrega de los “…componentes de la atención humanitaria consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES… que es competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento”, y que por lo tanto, el 12 de diciembre de 2013 le fue asignado el “…turno 3D-36510…”. En este orden de ideas, cabe advertir que la mora en la asignación de la ayuda humanitaria de transición a favor del grupo familiar de la accionante, sin lugar a
“…turno 3D-36510…”. En este orden de ideas, cabe advertir que la mora en la asignación de la ayuda humanitaria de transición a favor del grupo familiar de la accionante, sin lugar a dudas, no solo quebranta el derecho constitucional fundamental al mínimo vital que le asiste como “… sujeto de especial protección por el Estado ”, sino que contraría “…el principio de confianza legítima…”, pues la demandada desconoció las “…expectativas legítimas que [la accionante] se había… creado con base en comportamientos de la administración pública (activos u omisivos)…”, máxime si se considera que “…las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva … a favor de estas personas, sino que es un deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema, sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está (sic) forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan”. Agrégase a lo anterior, que según lo dicho en el escrito de tutela la condición de desplazado por la violencia de la demandante aún subsiste, al igual que su falta de autosostenimiento, razón por la cual dicha autoridad deberá, conforme a los mandatos normativos que gobiernan la materia y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto, adoptar las medidas orientadas a que esa ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos reconocidos a favor de la actora sean debida y oportunamente cancelados.
jurisprudenciales trazados al respecto, adoptar las medidas orientadas a que esa ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos reconocidos a favor de la actora sean debida y oportunamente cancelados. Consecuentemente con lo expuesto, se ordenará a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a otorgar la aludida ayuda humanitaria de transición en los términos de las normas aludidas en precedencia. De la asignación de proyectos productivos autosostenibles. Con la entrada en vigor de la Ley 387 de 18 de julio de 1997, el Gobierno Nacional implementó el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que en su artículo 17 dispone: “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. 4Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social” (negrilla de la Sala).
A su turno, el Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, en el artículo 26 previó:.. Ahora bien, el artículo 66 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estableció que el Ministerio de Trabajo en coordinación con distintas entidades del orden nacional sería el encargado de gestionar los programas de proyectos productivos para lograr la estabilización socioeconómica de la población en situación de desplazamiento. Por su parte, frente a la solicitud de la asignación de proyectos productivos autosostenibles, no obra prueba siquiera sumaria de que la accionante haya acudido a las entidades encargadas de este trámite, en procura de que le sean resueltas sus inquietudes. A este respecto, resulta pertinente anotar que la tutela no puede ser empleada para alterar el funcionamiento de las entidades estatales responsables del cumplimiento de las normas sobre desplazamiento forzado y sus correspondientes trámites, más aún si se tiene en cuenta que la autoridad
para alterar el funcionamiento de las entidades estatales responsables del cumplimiento de las normas sobre desplazamiento forzado y sus correspondientes trámites, más aún si se tiene en cuenta que la autoridad accionada no es la única encargada de realizar programas que generen ingresos a la población desplazada, puesto que está en cabeza del Ministro de Trabajo en coordinación con las autoridades específicamente previstas para este fin, coordinar los proyectos de estabilización socioeconómica de esta población. Así las cosas, a partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que previo a acudir al mecanismo residual y subsidiario que reviste el trámite de la acción de tutela, la actora deberá solicitar de las autoridades competentes, conforme a las normas que gobiernan los derechos de la población en calidad de desplazamiento, atiendan la pretensión relativa al proyecto productivo autosostenible de acuerdo con su perfil. Por lo anterior, no hay lugar al amparo de los derechos constitucionales fundamentales objeto de tutela, en lo atañedero a la asignación de un proyecto productivo autosostenible. De la indemnización por vía administrativa. En relación con dicho aspecto, esta Sala considera pertinente traer a colación el pronunciamiento del honorable Consejo de Estado, en el que determinó el alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia:.. Fluye de lo expuesto que una de las obligaciones claras del Estado en materia de protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,
que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia:.. Fluye de lo expuesto que una de las obligaciones claras del Estado en materia de protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es la de velar porque en la legislación interna se adecúen o se creen los mecanismos e instrumentos necesarios para que las víctimas puedan acceder a la reparación, ya sea por parte del Estado o del causante de la agresión. 5Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Como se explicó en precedencia, corresponde al Estado a través de los entes constituidos para tal fin –Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta el 9 de junio de 2011 , y en la hora actual la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , crear, organizar, implementar y garantizar los mecanismos e instrumentos tendientes a que las víctimas del conflicto armado interno puedan acceder a una reparación integral para intentar resarcir los perjuicios que pudieran haber sufrido. Es por ello que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1290 de 2008, “ por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley ”, a través del cual implementó “… un conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que… hubieren sufrido violación en sus derechos
las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley ”, a través del cual implementó “… un conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que… hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley…”, entre las cuales se encuentra la denominada “ Indemnización solidaria”, cuyos requisitos para su reclamación se encuentran consignados en el capítulo IV ibídem, en el que se destacan: “Artículo 20. Iniciación del procedimiento. El procedimiento para obtener la reparación administrativa individual de que trata el presente programa, se iniciará con la solicitud de reparación. Artículo 21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social” (resalta y subraya la Sala). Asimismo, el Decreto 4800 de 2011, que derogó el Decreto 1290 de 2008, sobre el mismo tópico dispuso:.. Vale decir, que para obtener el reconocimiento y pago de dicha indemnización por parte del Estado, se hace necesario que el interesado que crea tener derecho a ella lo solicite expresamente, pues al tenor de la normas citadas es claro que ese trámite solo puede ser adelantado por la Administración a petición de parte.
derecho a ella lo solicite expresamente, pues al tenor de la normas citadas es claro que ese trámite solo puede ser adelantado por la Administración a petición de parte. En el sub examine, existe pronunciamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de oficio 20147300834641 de 23 de enero de 2014 (fs.) informa a la actora que se “…valoró el caso y decidió de fondo INCLUIR [su] calidad de víctima…” y que “…una vez se cuente con la información de la materialización de las medidas de reparación un enlace profesional de la Unidad, lo (la) contactará para brindarle la información pertinente…” de donde se infiere sin lugar a equívocos que la actora elevó el requerimiento del que habla la norma antes citada y que tras llevar a cabo el análisis de rigor, la autoridad accionada la incluyó en el registro como “víctima”. Se sigue de lo anterior que si bien es cierto la autoridad reconoció la calidad de víctima de la accionante y le comunicó que sería contactada para brindarle información, en el referido escrito no se le da una solución a su solicitud puesto que no le informa el procedimiento y documentos necesarios para obtener dicho pago ni el término para que se haga efectivo, por lo que se deja a aquella en la misma situación en la que se encontraba antes de tal contestación, es decir, con la incertidumbre de cuándo la autoridad procederá a cancelar el valor a que tiene derecho a percibir por concepto de indemnización. Por lo tanto se le ordenará a la autoridad accionada que proceda a responder la solicitud relativa al reconocimiento de la reparación administrativa en el sentido
tiene derecho a percibir por concepto de indemnización. Por lo tanto se le ordenará a la autoridad accionada que proceda a responder la solicitud relativa al reconocimiento de la reparación administrativa en el sentido 6Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de indicarle a la actora el trámite o procedimiento que debe agotar para recibir el pago de la indemnización por vía administrativa que le fue reconocida y el término en que se procederá a su cancelación Sobre el acceso a la vivienda para la población en condición de desplazamiento. A través de la Ley 3ª de 15 de enero de 1991, “ por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, el legislador creó, entre otras cosas, el subsidio familiar de vivienda, así: “ARTÍCULO 6º. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios”. Posteriormente, mediante el Decreto 951 de 24 de mayo de 2001, “ Por el cual
con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios”. Posteriormente, mediante el Decreto 951 de 24 de mayo de 2001, “ Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, el Gobierno Nacional, además de indicar que las entidades encargadas de otorgar el aludido subsidio son el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Banco Agrario, señala las condiciones en que deben encontrarse los ciudadanos que desean acceder al beneficio estatal, en los siguientes términos:.. Por su parte, el Decreto 2190 de 12 de junio de 2009 define diversos aspectos relacionados con el procedimiento de asignación, trámite y efectividad del subsidio familiar de vivienda, así:.. Luego, con la Ley 1537 de 2012, “ Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones ”, el legislador “… señal[ó] las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda”, en los
de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda”, en los siguientes términos:.. La disposición transcrita en precedencia fue reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1921 de 2012, con el fin de “… establecer los mecanismos para que se identifiquen los potenciales hogares beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, a través de procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie”. En efecto, la aludida norma preceptuó:.. Así las cosas, para acceder a los diferentes subsidios y ayudas estatales dirigidas a promover el acceso a la vivienda de la población menos favorecida del país, es menester que tanto los interesados como las autoridades involucradas agoten todos los procedimientos y requisitos previstos en la normativa indicada en líneas anteriores , pues esta prevé “ Las condiciones y criterios para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para el desarrollo de los proyectos, … [bajo] los principios de transparencia, economía, 7Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
7Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02144-00 Diana Lugo Ríos contra la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas igualdad, publicidad y en especial el de selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley…” (resalta la Sala), con lo que se garantiza el derecho a la vivienda a las personas en condiciones más apremiantes y urgentes.
En este orden de ideas, no obstante la actora hace parte de la población desplazada del país, es claro que si no se postuló oportunamente al subsidio familiar de vivienda dirigido a ese grupo poblacional durante los años 2004 y 2007, no puede exigir de la Administración la asignación inmediata de la ayuda estatal, pues ello implicaría no solo desconocer lo
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