TA CUN - 25000-23-42-000 -2014-02162-00-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000 -2014-02162-00-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA / RECHAZO DEMANDA EJECUTIVA – La Sentencia en el proceso contencioso administrativo, una vez en firem y ejecutoriada, despues de notificada es obligatoria para los particulares y la administación y debe ser cumplida – Las condenas son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria (Artículo 177 del CCA) – La oportunidad para presentar la demanda en los procesos ejecutivos (Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2) caduca al cabo de 5 aos, desde la exigibilidad del respectivo derecho - Fuente formal – Código Contencioso Administrativo, artículos 173, 174, 176, 177, Ley 1437 de 2011, artículo 164 La parte ejecutante presenta demanda ejecutiva contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILa fin de que se de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 9 de octubre de 2003, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2003 (fl.). Al respecto, el Despacho observa que el título ejecutivo lo constituye la providencia emitida por esta Subsección, obrante a folios 6 a 24 del expediente, a través de la cual, en su artículo 2º ordenó: “Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar y reajustar la asignación de retiro, por
través de la cual, en su artículo 2º ordenó: “Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar y reajustar la asignación de retiro, por sustitución, de la señora …. …, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 22.275.769 de Barranquilla, incluyendo en ella la prima de actualización, en el porcentaje y/o proporción que le corresponda, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, como lo ordenó la Sala Plena del H. Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y atendiendo al grado que ostentaba el causante al momento del retiro.” En cumplimiento de esta sentencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución No. 0342 de 16 de febrero de 2004 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha de 09 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (…)”. Ahora bien, entrando al estudio del proceso de la referencia y teniendo en cuenta las normas vigentes al momento del nacimiento de la obligación es preciso tener en cuenta que el artículo 173 del C.C.A., respecto a la notificación de la sentencia, establece: “ARTICULO 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días
“ARTICULO 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”. En cuanto a la obligatoriedad de la sentencia, el artículo 174, del C.C.A., dispone:Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
Actor: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARTÍN “ARTICULO 174. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes”.
Por su parte, el artículo 176, del C.C.A., señala: “EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. La ejecutabilidad de las condenas derivadas de decisiones judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció en el artículo 177 del C.C.A, así:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES
Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció en el artículo 177 del C.C.A, así:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES
PÚBLICAS. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…)”. Según estos preceptos, la sentencia en el proceso Contencioso Administrativo, una vez en firme y ejecutoriada después de notificarse, es obligatoria para los particulares y la administración y debe ser cumplida, es decir, que las condenas a la Nación son ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia presentada como título ejecutivo fue proferida por este Tribunal el 9 de octubre de 2003 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2003 (fl.). Los dieciocho (18) meses exigidos por el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas impuestas en esta sentencia fueran ejecutables ante la Jurisdicción competente, corrieron desde su ejecutoria, esto es, el día 28 de octubre de 2003 hasta el 28 de abril de 2005 y, por lo tanto, desde esta última fecha pudo ejercitarse la acción ejecutiva. Ahora bien, el literal K) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para presentar la demanda, respecto a los procesos
desde esta última fecha pudo ejercitarse la acción ejecutiva. Ahora bien, el literal K) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para presentar la demanda, respecto a los procesos ejecutivos señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
Actor: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARTÍN
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)” De acuerdo a la norma citada se determinó que la oportunidad para presentar demanda ejecutiva caducará al cabo de cinco (5) años, desde la exigibilidad del respectivo derecho, lo que significa que la acción ejecutiva derivada de dicha sentencia caducó al cumplirse los cinco (5) años desde que se cumplieron los 18 meses de que trata el artículo 177 del CC.A. (Norma vigente al momento de proferirse la sentencia base de ejecución), esto es caducó el 29 de abril de 2010, con mucha antelación a la presentación de la demanda ejecutiva el 21 de octubre de 2013 (fl.).
Frente a la caducidad de la acción ejecutiva, el H. Consejo de Estado, Sala de lo
con mucha antelación a la presentación de la demanda ejecutiva el 21 de octubre de 2013 (fl.). Frente a la caducidad de la acción ejecutiva, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, mediante proveído del 11 de octubre de 2006, Rad. No. 2001-00993-01(30566), C.P. Mauricio Fajardo Gómez., señaló: “Por su parte, el numeral 11 del artículo la Ley 446 del 8 de julio de 1998 establece: “Caducidad de las acciones: (...) La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. ... Ahora bien, el término de caducidad de la acción ejecutiva (5 años, después de la reforma adoptada mediante la Ley 446 de 1998), comenzará a contarse a partir del momento en que la obligación sea exigible, es decir, desde el momento en que no esté sometida a condición o a plazo o que estándolo, estos se hubieren cumplido, puesto que será a partir de ese momento que empiezan a correr los términos legales para que opere el fenómeno en mención”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho rechazará la demanda presentada por la señora ... ..., identificada con la c.c. No. 22.275.769 de
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho rechazará la demanda presentada por la señora ... ..., identificada con la c.c. No. 22.275.769 de Barranquilla, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por encontrarse caducada de la acción ejecutiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-Subsección “D”. 8Bogotá, D.C, dieciocho (19) de junio de dos mil catorce (2014) 3Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
Actor: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARTÍN Mag. Ponente: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Radicación: 25000-23-42-000 -2014-02162-00
Demandante: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARÍN Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Clase de proceso: Ejecutivo
La parte ejecutante presenta demanda ejecutiva contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILa fin de que se de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 9 de octubre de 2003, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2003 (fl.24). Al respecto, el Despacho observa que el título ejecutivo lo constituye la providencia emitida por esta Subsección, obrante a folios 6 a 24 del expediente, a través de la cual, en su artículo 2º ordenó: “Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene
constituye la providencia emitida por esta Subsección, obrante a folios 6 a 24 del expediente, a través de la cual, en su artículo 2º ordenó: “Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar y reajustar la asignación de retiro, por sustitución, de la señora Bárbara Santofimio Vda. De Martín, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 22.275.769 de Barranquilla, incluyendo en ella la prima de actualización, en el porcentaje y/o proporción que le corresponda, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, como lo ordenó la Sala Plena del H. Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y atendiendo al grado que ostentaba el causante al momento del retiro.” En cumplimiento de esta sentencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución No. 0342 de 16 de febrero de 2004 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha de 09 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (…)”. Ahora bien, entrando al estudio del proceso de la referencia y teniendo en cuenta las normas vigentes al momento del nacimiento de la obligación es preciso tener en cuenta que el artículo 173 del C.C.A., respecto a la notificación de la sentencia, establece:
Ahora bien, entrando al estudio del proceso de la referencia y teniendo en cuenta las normas vigentes al momento del nacimiento de la obligación es preciso tener en cuenta que el artículo 173 del C.C.A., respecto a la notificación de la sentencia, establece: “ARTICULO 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o 4Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
Actor: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARTÍN por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”.
En cuanto a la obligatoriedad de la sentencia, el artículo 174, del C.C.A., dispone: “ARTICULO 174. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes”. Por su parte, el artículo 176, del C.C.A., señala: “EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. La ejecutabilidad de las condenas derivadas de decisiones
una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. La ejecutabilidad de las condenas derivadas de decisiones judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció en el artículo 177 del C.C.A, así:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA
ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…)”. Según estos preceptos, la sentencia en el proceso Contencioso Administrativo, una vez en firme y ejecutoriada después de notificarse, es obligatoria para los particulares y la administración y debe ser cumplida, es decir, que las condenas a la Nación son ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 5Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
Actor: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARTÍN En ese orden de ideas, se observa que la sentencia presentada como título ejecutivo fue proferida por este Tribunal el 9 de octubre de 2003 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2003 (fl. 24). Los
En ese orden de ideas, se observa que la sentencia presentada como título ejecutivo fue proferida por este Tribunal el 9 de octubre de 2003 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2003 (fl. 24). Los dieciocho (18) meses exigidos por el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas impuestas en esta sentencia fueran ejecutables ante la Jurisdicción competente, corrieron desde su ejecutoria, esto es, el día 28 de octubre de 2003 hasta el 28 de abril de 2005 y, por lo tanto, desde esta última fecha pudo ejercitarse la acción ejecutiva. Ahora bien, el literal K) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para presentar la demanda, respecto a los procesos ejecutivos señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)” De acuerdo a la norma citada se determinó que la oportunidad para presentar demanda ejecutiva caducará al cabo de cinco (5) años, desde la exigibilidad del respectivo derecho, lo que significa que la
exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)” De acuerdo a la norma citada se determinó que la oportunidad para presentar demanda ejecutiva caducará al cabo de cinco (5) años, desde la exigibilidad del respectivo derecho, lo que significa que la acción ejecutiva derivada de dicha sentencia caducó al cumplirse los cinco (5) años desde que se cumplieron los 18 meses de que trata el artículo 177 del CC.A. (Norma vigente al momento de proferirse la sentencia base de ejecución), esto es caducó el 29 de abril de 2010, con 6Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
Actor: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARTÍN mucha antelación a la presentación de la demanda ejecutiva el 21 de octubre de 2013 (fl.41 vlto).
Frente a la caducidad de la acción ejecutiva, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, mediante proveído del 11 de octubre de 2006, Rad. No. 2001-0099301(30566), C.P. Mauricio Fajardo Gómez., señaló: “Por su parte, el numeral 11 del artículo la Ley 446 del 8 de julio de 1998 establece: “Caducidad de las acciones: (...) La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. ... Ahora bien, el término de caducidad de la acción ejecutiva (5 años,
del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. ... Ahora bien, el término de caducidad de la acción ejecutiva (5 años, después de la reforma adoptada mediante la Ley 446 de 1998), comenzará a contarse a partir del momento en que la obligación sea exigible, es decir, desde el momento en que no esté sometida a condición o a plazo o que estándolo, estos se hubieren cumplido, puesto que será a partir de ese momento que empiezan a correr los términos legales para que opere el fenómeno en mención”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho rechazará la demanda presentada por la señora Bárbara Santofimio Vda. De Marín, identificada con la c.c. No. 22.275.769 de Barranquilla, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por encontrarse caducada de la acción ejecutiva.
R E S U E L V E: PRIMERO: Rechazar la demanda, presentada por la apoderada de la señora BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARÍN identificada con c.c. No. 22.275.769 de Barranquilla, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-, por encontrarse caducada la acción ejecutiva.
SEGUNDO: Devuélvanse los anexos acompañados a la demanda, sin necesidad de desglose.
7Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
ejecutiva.
SEGUNDO: Devuélvanse los anexos acompañados a la demanda, sin necesidad de desglose.
7Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02162-00
Actor: BÁRBARA SANTOFIMIO VDA. DE MARTÍN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en ACTA de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
YGC: Van.
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