TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02282-00-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02282-00-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / MODIFICACION RESULTADOS
PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS, CONVOCATORIA 003
DE 2013 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – La controversia planteada debe resolverse ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando las medidas cautelares pertinentes – Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela – No se acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos legales para que sea viable la acción de tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículos, 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6 Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 sostuvo: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyoAcción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza
trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:
los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’” (negrillas del Tribunal). No obstante, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución ORD-355 de 15 de mayo de 2014, a través de la cual la Contraloría General de la República resuelve la reclamación administrativa presentada por la actora debido a la inconformidad con la calificación de las pruebas de conocimiento y competencias surtidas en desarrollo de la convocatoria 3 de 2013. Así las cosas, a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la
Así las cosas, a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, 2Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra la acción impetrada no resulta pertinente, pues la solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante.
norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Ahora bien, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Y como en el sub examine, la demandante no acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Y como en el sub examine, la demandante no acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la presente acción, es claro que no se halla en una condición de apremio o urgencia, aún más cuando lo que persigue del presente trámite de tutela es la suspensión de un concurso de méritos por inconformidad en los resultados de las pruebas presentadas. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone su rechazo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Diva Tatiana Castro Urriago Demandados : Contralora General de la República y directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)1
Expediente : 25000-23-42-000-2014-02282-00
3Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en
Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Diva Tatiana Castro Urriago, identificada con cédula de ciudadanía 52.788.328, quien actúa en nombre propio, contra las señoras Contralora General de la República y directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 10) 1.1 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene (i) “…a la Contraloría General de la República y a la Escuela Superior de administración Pública dejar sin efecto la prueba escrita de conocimientos de la convocatoria 003, o en su defecto se deje sin efecto toda la prueba escrita incluyendo la prueba de competencia”, (ii) “Otorgar EFECTOS INTER COMUNISen la sentencia que conceda el amparo para proteger los derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho de derecho descritas en la presente acción” y (iii) “ …realizar nuevamente la prueba escrita de conocimientos de la convocatoria No. 003, dentro un estricto marco legal que ofrezca trasparencia,
afectados por la misma situación de hecho de derecho descritas en la presente acción” y (iii) “ …realizar nuevamente la prueba escrita de conocimientos de la convocatoria No. 003, dentro un estricto marco legal que ofrezca trasparencia, pulcritud, respeto e igualdad; o en su defecto se realice toda la prueba escrita nuevamente incluyendo la prueba de competencias”. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 2 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República convocó al concurso de méritos para proveer los cargos del nivel directivo y asesor de dicha entidad. Que se publicó en la página web de la entidad l a guía de orientación al aspirante para la aplicación de las pruebas en el mes de enero de 2014 y en ella se precisó: “…las hojas de respuesta se procesaran (sic) por un lector óptico para obtener un archivo con el string de respuesta de cada participante que posteriormente será comparado con las respuestas correctas de cada pregunta. Cada acierto obtenido por el participante tiene un valor de 1, de esta manera la sumatoria de todos los aciertos arrojará un puntaje neto entre 1 y 50 el cual se transformará posteriormente a una escala de porcentaje empleando la siguiente fórmula: Puntaje obtenido X 100 50 (número total de preguntas de la prueba) 1De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 4Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 4Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra De esta manera, los puntajes netos obtenidos por cada participante se expresarán en una escala de 0 a 100 y en el valor porcentual establecido en la convocatoria”. Afirma que el 16 de marzo de 2014 se llevaron a cabo las pruebas escritas (conocimiento y competencias), los resultados fueron publicados el 7 de abril siguiente y luego se surtió un proceso de modificación el 11 del mismo mes y año debido a las varias reclamaciones. En esa última fecha, la accionada dio a conocer la guía de procesamiento de resultados de la prueba de conocimientos y competencias del concurso de méritos para proveer los cargos directivos, en la que se cambió la forma de calificar las pruebas. Arguye que no estuvo de acuerdo con el resultado de las pruebas por lo que presentó reclamación y según el cronograma la respuesta sería emitida el 12 de mayo del cursante año y en esa misma fecha se citaría a las entrevistas; no obstante, mediante aviso se comunicó que la publicación de las respuestas se llevaría a cabo el 15 de mayo de 2014, situación que no aconteció puesto que se hizo hasta el 22 siguiente y con anterioridad a esta fecha ya había dado inicio al proceso de entrevistas, es decir, que “… sin que se hubiera superado una de las etapas del concurso ya se estaba iniciado otra…”. Mediante comunicado (sin fecha) en la página web de la Contraloría General de la República se pone en conocimiento de los participantes que en sesión del
etapas del concurso ya se estaba iniciado otra…”. Mediante comunicado (sin fecha) en la página web de la Contraloría General de la República se pone en conocimiento de los participantes que en sesión del comité de personal, realizada el 13, 14 y 15 de mayo del año en curso, se concluyó: “Que una vez revisada la información suministrada por la ESAP, se encontró que luego de la publicación de los listados definitivos de calificación el 11 de abril de 2014 y como consecuencia de la auditoria realizada, se detectaron inconsistencias en la formulación de algunas preguntas y respuestas, así: CONVOCATORIA 002-13. items número 2 y 9: Se encontró que las opciones de respuesta estaban mal formuladas. CONVOCATORIA 003-13. ítem numero 42: Se encontró que la respuesta señalada no era la correcta. CONVOCATORIA CONVOCATORIA 005-13. ítem 11 y 40: Se encontró que las preguntas estaban repetidas y que la opción de respuesta no estaba definida. ítem 54: La clave para la calificación de este ítem se encontraba errada. CONVOCATORIA 006-13. ítem 58: Se encontró que la pregunta estaba mal formulada” (sic). 5Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra Que el 22 de mayo fue publicada la Resolución 355 de 2014, por la cual se resuelve el recurso interpuesto y en esta se indica que se eliminó la pregunta 42 y respecto de las demás inconformidades no se aceptaron los argumentos.
Que el 22 de mayo fue publicada la Resolución 355 de 2014, por la cual se resuelve el recurso interpuesto y en esta se indica que se eliminó la pregunta 42 y respecto de las demás inconformidades no se aceptaron los argumentos. Dice que su derecho constitucional fundamental al debido proceso fue vulnerado por las accionadas por cuanto “… se estableció una forma de calificar directa, contenida en el instructivo de presentación de la prueba escrita, publicad [a] en enero de 2014, en la página web del concurso, que refiere a 50 preguntas y señala que cada acierto arrojaría un valor de 1, el cual posteriormente se convertiría a una escala de porcentaje, obteniendo luego los puntajes netos por cada participante que se expresarían en una escala de 0 a 100 y en el valor porcentual establecido en la convocatoria. Posteriormente, el 11 de abril de 2014, se modifica mediante la publicación de la GUIA DEL PROCESAMIENTO DE RESULTADOS DE LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS CONCURSO DE MERITOS DIRECTIVOS 2013, fecha en la cual ya se habían realizado las pruebas y se estaban presentando las reclamaciones frente a ese examen (16 de marzo y 9,10 y 11 de abril de 2014, respectivamente )”. Que para ella es claro que existió un cambio en las reglas del concurso, en lo relativo a la manera de calificación, pues así lo reconoce la ESAP en comunicado que anotó; “Se permite informar que a continuación se publicarán las
Que para ella es claro que existió un cambio en las reglas del concurso, en lo relativo a la manera de calificación, pues así lo reconoce la ESAP en comunicado que anotó; “Se permite informar que a continuación se publicarán las resoluciones por medio del cual se resuelven en única instancia las reclamaciones de los aspirantes al Concurso Abierto de Méritos Nivel Directivo y Asesor 2013. Lo anterior sin perjuicios de la publicación de listados definitivos efectuados el pasado 15 de abril de 2014…Tal y como se consignó en la GUIA DEL PROCESAMIENTO DE RESULTADOS DE LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS CONCURSO DE MERITOS DIRECTIVOS 2013, publicado en la página web del Concurso desde el 11 de abril de 2014, la calificación de la PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS, no se realizó de manera directa, SINO USANDO un procesamiento estadístico mediante el cual se tom [ó] como media poblacional las respuestas proporcionadas por los aspirantes de esta convocatoria”. Que otro hecho que quebranta el precitado derecho al debido proceso “… es el incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Resolución Reglamentaria 0043 de 2006, que señala: ‘DESICIÓN (sic) A LAS RECLAMACIONES EN UNICA INSTANCIA. La Comisión de Personal decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar las reclamaciones y en todo caso antes de cumplirse la siguiente etapa
RECLAMACIONES EN UNICA INSTANCIA. La Comisión de Personal decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar las reclamaciones y en todo caso antes de cumplirse la siguiente etapa del proceso. La decisión será notificada en la forma prevista en el artículo 32 de la presente resolución”, dado que al llevarse a cabo las entrevistas desde el 21 de mayo de 2014, sin haberse notificado las respuestas a las reclamaciones. 6Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra Respecto de la vulneración de su derecho a la igualdad, arguye que “…se evidencia que existieron cambios en los resultados obtenidos por varios participantes, con grandes diferencias, lo que pone en duda la objetividad aplicada en la calificación de las pruebas, ya que no es lógico que la eliminación de una pregunta genere un cambio de 0.05 para unos y para otros mayor, como se puede observar en los comunicados publicados en la p[á]gina web del concurso del 7 de abril y del 11 de abril de 2014”. Concluye que no cabe duda sobre la carencia de objetividad e imparcialidad en el método de calificación utilizado “…pues no es comprensible como a unos concursantes solo se les suma 0.05 y a otros valores más altos, cercenando de tajo, la igualdad entre los concursantes”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de
concursantes solo se les suma 0.05 y a otros valores más altos, cercenando de tajo, la igualdad entre los concursantes”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 3 de junio 2014 (fs. 98 y 99) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 104 y 105), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. 2.1.1 Directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP). El jefe de la oficina asesora jurídica de la ESAP asevera que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa que ha sido reglamentado mediante los Decretos ley 267, 268 y 269 de 2000 y en la Resoluciones internas 43 de 2006, 67 y 69 de 2008, 148 de 2011 y 216 de 2013. Que los artículos 20 del Decreto ley 268 de 2000 y 10 de la Resolución reglamentaria 43 de 2006, prevén que “ La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes”. Que en razón a lo anterior, en el año 2013 la Contraloría General de la República
reglamentaria 43 de 2006, prevén que “ La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes”. Que en razón a lo anterior, en el año 2013 la Contraloría General de la República expidió las convocatorias 1 a 6 del concurso abierto de méritos del nivel directivo y asesor para la provisión de 30 cargos vacantes y definió los perfiles, experiencia específica y relacionada, valoración de formación académica y el puntaje mínimo para superar las pruebas. Respecto de los hechos aduce que en efecto la guía de orientación del aspirante fue publicada en la página del concurso para conocimiento de todos los aspirantes con el objeto que tuvieran una mejor orientación en cuanto a la presentación de las pruebas. 7Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra Aclara que en el proceso de aplicación, procesamiento, calificación, publicación, trámite de reclamaciones y de respuestas de las pruebas escritas tanto de conocimientos como de competencias aplicadas el 16 de marzo de 2014, se ha dado cumplimiento al cronograma publicado en la página web, tanto así que el 7 de abril siguiente fueron dados a conocer los resultados de las pruebas, el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y las claves de calificación, para efectos de facilitar las reclamaciones, lo que en su criterio constituye un precedente en materia de publicidad y transparencia. Que los aspirantes iniciaron el proceso de reclamaciones frente a los resultados
calificación, para efectos de facilitar las reclamaciones, lo que en su criterio constituye un precedente en materia de publicidad y transparencia. Que los aspirantes iniciaron el proceso de reclamaciones frente a los resultados obtenidos en las pruebas y con el fin de garantizar la transparencia, el supervisor del contrato interadministrativo No. 452 de 2013, suscrito entre la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública, realizó diversas auditorías al proceso de selección que arrojaron una serie de inconsistencias técnicas “…en la calificación de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 001-13, así mismo se encontró que la impresión del cuadernillo de la prueba de competencias de la convocatoria No. 003-13, la pregunta No. 01 se trasladó a ser la pregunta No. 50. Lo anterior se produjo por un error técnico en el ensamble del cuadernillo No. 3. Igualmente se detectó que en la prueba de competencias de la convocatoria No. 005-13 las preguntas No. 1 y No. 2 se repitieron en las preguntas No. 10 y No. 11, producto de un error técnico en el ensamble del cuadernillo No. 5 y en la calificación de la prueba de competencias de las demás convocatorias se realizó un ajuste en las claves. Las inconsistencias mencionadas no han afectado la calidad ni consistencia de las pruebas”, razón por la que se procedió a validar y recalificar cada una de las pruebas aplicadas en el marco
afectado la calidad ni consistencia de las pruebas”, razón por la que se procedió a validar y recalificar cada una de las pruebas aplicadas en el marco de las convocatorias y se realizó “ …un análisis de confiabílidad (sic) con la herramienta ‘reliability’ del SPSS, para así determinar la escogencia de los ítems que generaron el más alto coeficiente Alfa de Cronbach para cada escala”. Sostiene que luego de sacar los ítems que no presentan una adecuada correlación, es decir, aquellos que se alejan de predecir la aproximación de los aspirantes a los conocimientos evaluados, organizó nuevamente las pruebas con los ítems que demuestran tener mayor nivel de correlación para lo cual fue necesario eliminar algunos de ellos. Que los ítems que tuvieron un nivel de correlación bajo, por cada convocatoria fueron los siguientes: “ (…)
PRUEBA
ITEMS
ELIMINADO
S Correlación con el total de ítems decisión CONV 1 10, 36, 46, 50 Baja Se eliminan CONV2 Ninguno 8Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02282-00 Diva Tatiana Castro Urriago contra la Contralora General de la República y otra CONV 3 Ninguno CONV 4 Ninguno CONV 5 46 Baja Se eliminan CONV 6 49 Baja Se eliminan (…) ” Arguye que el proceso de eliminación de ítems por baja correlación, tuvo como finalidad “…asegurar que el ‘constructo’ con el que se elaboró las pruebas sea sólido y consistente; así las cosas en nada se alteran la confiabilidad o
finalidad “…asegurar que el ‘constructo’ con el que se elaboró las pruebas sea sólido y consistente; así las cosas en nada se alteran la confiabilidad o transparencia de las pruebas…” y, por ende, la prueba de conocimientos aplicada en el concurso obtuvo un nivel de confiabilidad alto, dado que “… el ‘constructo’ fue elaborado con sujeción a los ejes temáticos establecidos y con una rigurosidad técnica dimensionada hacia el nivel de los cargos a proveer tal y como lo ha calificado los técnicos de la ESAP”. Que debe tenerse en cuenta que “… la convocatoria llevada a cabo por la CGR se encuentra acorde con las previsiones del Decreto Ley 268 de 2000, teniendo en cuenta que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. Reglas que no han sido modificadas. Existe entonces un debido proceso durante las actuaciones del concurso…Ahora bien, en ningún momento…se ha modificado la forma de calificar las pruebas, porque lo publicado en la guía a la que hace mención la accionante es al método utilizado para procesar las pruebas de suerte que los concursantes conocieran de qué manera se hacia el análisis de cada ítems con el fin de identificar que ítems serian incluidos en la calificación de la pruebas y cuales serían excluidos como se explicó anteriormente. El método de calificación siempre ha sido el mismo no se ha modificado” (sic). Estima que la actora no demuestra la existencia del perjuicio irremediable, sino que se limita a afirmar que se encuentra ante una amenaza inminente de su derech
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