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TA CUN - 25000- 23- 42- 000-2014-02285-00-(07-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23- 42- 000-2014-02285-00-(07-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA – Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP – Sobre la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción - La declaratoria de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción no debe ser motivada-El buen desempeño en el cargo, o la idoneidad para ejercerlo no constituye fuero de estabilidad en el cargo / ESTABILIDAD REFORZADA PARA PREPENSIONADOS – Deber de valorarla y ponderarla – Por sí sola no enerva la facultad discrecional del nominador frente a empleados de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y remoción, no exige motivación, pues corresponde a la “facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.

En este sentido, el artículo 44 del C.P.A.C.A., prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. Ahora bien, se sabe que la presunción de legalidad que se encuentra implícita en dichas decisiones, puede ser desvirtuada por la parte

que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. Ahora bien, se sabe que la presunción de legalidad que se encuentra implícita en dichas decisiones, puede ser desvirtuada por la parte actora, acreditando que las razones que motivaron la insubsistencia, se apartaron del buen servicio o se sustentaron en situaciones adversas, que trajeron como consecuencia un perjuicio para la entidad, por lo cual nos remitiremos a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si existieron situaciones que vicien de nulidad los actos acusados. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostiene que los actos demandados fueron inspirados en razones ajenas y extrañas a la ley, con desmedro del buen nombre y reputación del señor Carlos Enrique Mosquera Arango, quien ejerció como un funcionario íntegro y ejemplar, que contribuía de forma eficaz a la buena prestación del servicio público, razón por la cual existen vicios de nulidad y desviación de poder por parte de la AUNAP. Para analizar dichos argumentos, la Sala debe precisar que el buen desempeño en el cargo, o la idoneidad para ejercerlo, no constituye un fuero de estabilidad en el cargo, pues eso es precisamente lo que se espera de él en el desarrollo de sus funciones, tal y como lo ha expresado el H. Consejo de estado… De la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la estabilidad laboral reforzada para personas que se encuentran próximas a

expresado el H. Consejo de estado… De la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la estabilidad laboral reforzada para personas que se encuentran próximas a pensionarse, debe ser valorada y ponderada tomando comoExpediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango parámetros la protección de derechos fundamentales y la satisfacción del interés general, razón por la cual, dicha estabilidad no tiene la capacidad por sí sola, de enervar la facultad discrecional del nominador frente a empleados de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, partiendo de tales premisas resulta procedente indicar que el demandante manifiesta que existió desviación de poder por parte de la AUNAP, pues su retiro no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, sin embargo, no aporta prueba alguna que permita inferir con claridad que el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, tomara la decisión de desvinculación del actor, motivado en razones oscuras o alejadas de la transparencia administrativa, siendo indispensable en éste tipo de procesos, que la parte interesada ofrezca al juzgador, las pruebas irrefutables de su dicho. De igual manera, tal y como se expresó en la parte normativa y jurisprudencial, la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, no debe ser motivada pues precisamente la provisión de dichos cargos, radica en la responsabilidad que se exige para el desarrollo de las funciones encomendadas, lo cual permite al

nombramiento y remoción, no debe ser motivada pues precisamente la provisión de dichos cargos, radica en la responsabilidad que se exige para el desarrollo de las funciones encomendadas, lo cual permite al nominador disponer libremente de la incorporación o retiro de sus funcionarios sin que sea necesario expresar los motivos para adoptar tal determinación.

Así las cosas, a juicio de la Sala no se configuran las causales de nulidad invocadas, al no haberse probado en forma alguna, el interés dañino o caprichoso del nominador en la expedición del acto administrativo demandado, como tampoco se logró establecer el desmejoramiento en la prestación del servicio con la salida de la institución.

FUENTE FORMAL: C.P artículo 125; Ley 1437 de 2011 artículo 44; Ley 909 de 2004 artículo 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

2Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Enrique Mosquera Arango Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y pesca AUNAP Expediente: 250002342000-2014-02285-00

Tema: Insubsistencia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente

Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y pesca AUNAP Expediente: 250002342000-2014-02285-00

Tema: Insubsistencia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Carlos Enrique Mosquera Arango, en contra de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora, están encaminadas a obtener la NULIDAD de la Resolución Nº 001488 del 29 de noviembre de 2013 , mediante la cual se produjo la declaratoria de insubsistencia del señor Carlos Enrique Mosquera Arango, como Director Técnico Código 0100, Grado 21. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se condene a la entidad al pago indexado de los salarios, prestaciones salariales y demás dejados de devengar con ocasión de su retiro del servicio, con los aumentos a que haya lugar desde la fecha de retiro, hasta que se produzca su efectivo reintegro a la planta de personal de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP. Solicita así mismo, reconocer y a pagar al demandante el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) por concepto de indemnización por daño moral, que se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados, que se ordene a la demandada indexar la

legales vigentes (SMLMV) por concepto de indemnización por daño moral, que se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados, que se ordene a la demandada indexar la respectiva condena en los términos del inciso 4° del artículo 187 e 3Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dando cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que se desprenden de la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), son los siguientes: 1.- Que mediante Resolución No. 01924 del 28 de julio de 2011, el señor Carlos Enrique Mosquera Arango, fue nombrado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en el cargo de Subgerente de Entidad Descentralizada Código 0040 Grado 21 de la Subgerencia de Pesca y Agricultura de la entidad, tomando posesión del mismo el día 4 de agosto de 2011, mediante acta Nº 64.1 2.- Que mediante solicitud del 30 de marzo de 2012, el demandante solicitó al Gerente General del INCODER, dar aplicación a la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de

2.- Que mediante solicitud del 30 de marzo de 2012, el demandante solicitó al Gerente General del INCODER, dar aplicación a la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, teniendo en cuenta que había cumplido los requisitos de tiempo y edad para pensionarse.2 3.- En comunicación Nº 20122145081 el Secretario General del INCODER, comunicó al demandante que mediante Decreto 2624 de 2012, se aprobó la modificación de la planta de personal de la entidad y por lo tanto, el cargo que venía ejerciendo, había sido suprimido.3 4.- En comunicación Nº 20132103514 del 18 de febrero de 2013, el secretario General del INCODER, comunicó al demandante que “ Así las cosas, su solicitud es del resorte de la AUNAP, por tanto dicha entidad informa que a usted se le nombrará en un cargo directivo de libre nombramiento y remoción; por consiguiente debe seguir el 1 Folios 13 a 14 C. Principal2 Folio 20 C. Principal3 Folio 22 C. Principal y 118 C. Administrativo 4Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango procedimiento meritocrático establecido por la Ley para estos casos, que consiste en presentar las pruebas de competencia generales en el DAFP y posteriormente publicar su hoja de vida en la página de la Presidencia de la República” 4 5.- Que mediante Resolución Nº 0105 del 5 de febrero de 2013, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, nombró al

Presidencia de la República” 4 5.- Que mediante Resolución Nº 0105 del 5 de febrero de 2013, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, nombró al demandante en el cargo de Director Técnico Código 0100, Grado 21 de libre nombramiento y remoción, posesionándose en el cargo el mismo día, mediante acta Nº 085.5 6.- Que mediante Resolución Nº 01488 del 29 de noviembre de 2013, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Enrique Mosquera Arango en el cargo de Director Técnico Código 0100, Grado 21.6 SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 90 y 124 de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006; los artículos 1 y 4 del Decreto 2624 de 2012, el Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 19 de la Ley 1444 de 2011. Como fundamento de sus pretensiones, indica que con la declaratoria de insubsistencia en el cargo ejercido por el señor Mosquera Arango, se vulneraron preceptos constitucionales y legales como la estabilidad laboral y las prerrogativas de que gozan aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse, pues en el caso del demandante, ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a dicha

laboral y las prerrogativas de que gozan aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse, pues en el caso del demandante, ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a dicha prestación, de lo cual la AUNAP tenía pleno conocimiento, pues incluso, había radicado los documentos para este fin. Indica que el acto acusado, presenta vicios de legalidad y desviación de poder, pues se encuentra inspirado en razones ajenas al mejoramiento del servicio público, tomando en cuenta que el demandante era un funcionario íntegro y ejemplar, que contribuía al desarrollo pleno de los objetivos de la entidad. 4 Folio 24 C. Principal5 Folios 9 a 10 C. Principal6 Folio 3 C. Principal 5Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango TRÁMITE La demanda presentada por el señor Carlos Enrique Mosquera Arango, a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 24 de octubre de 2014 7, en el que se ordenó notificar a la

Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Administrativo de la Función Pública, corriendo traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad dentro de la cual, las entidades dieron respuesta a la demanda8.

Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Administrativo de la Función Pública, corriendo traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad dentro de la cual, las entidades dieron respuesta a la demanda8. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Dichas entidades fueron representadas por la misma apoderada, la cual manifestó que el actor al solicitar la Nulidad de las Resoluciones 0105 del 5 de febrero de 2013 y 001488 del 29 de noviembre de 2013, se dirige contra actos administrativos proferidos por la Autoridad Nacional de acuicultura y Pesca - AUNAP, la cual goza de personería jurídica, con independencia presupuestal y administrativa de conformidad con el Decreto 4181 de 2011 y por lo tanto, tiene la capacidad plena para responder por los actos administrativos que profiera, formulando de esta forma, la falta de legitimación en la causa por pasiva . También hace alusión a la excepción previa denominada Caducidad de la Acción, manifestando que la Resolución 0105 fue proferida el día 5 de febrero de 2013 y la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2014, trascurriendo un tiempo muy superior a los cuatro (04) meses otorgados por la Ley para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad mediante escrito obrante de folios 176 a 183 del expediente, manifiesta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no tiene relación alguna con la expedición de los actos

La entidad mediante escrito obrante de folios 176 a 183 del expediente, manifiesta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no tiene relación alguna con la expedición de los actos administrativos demandados, ni participó en la decisión sobre la situación laboral del demandante. 7 ? Folios 93 a 95 C. Principal.8 Folios 133 a 183 C. Principal. 6Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango Indica que el Director de la entidad no es la persona de mayor jerarquía, llamada a responder en caso de ser declarada la nulidad solicitada y su vinculación al proceso resulta irrelevante e innecesaria, pues como lo indica la propia Constitución Política, “Ningún acto del Presidente de la República, tendrá valor o fuerza alguna, mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo” Departamento Administrativo de la Función Pública La entidad al contestar la demanda, sostiene que el señor Carlos Enrique Mosquera Arango, no es ni ha sido empleado del Departamento, ni la entidad profirió las Resoluciones de incorporación e insubsistencia de las cuales se predica la nulidad, y en consecuencia, solicita su desvinculación como parte pasiva en el presente proceso.

Indica que la demanda ha debido ser dirigida exclusivamente a la AUNAP, por cuanto, fue su director quien expidió los actos que aquí se demandan, y por lo tanto, es la única llamada a responder en el presente medio de control. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP

demandan, y por lo tanto, es la única llamada a responder en el presente medio de control. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP La entidad mediante memorial radicado el 14 de abril de 2015 dio contestación a la demanda, expresó que, se oponía a la totalidad de las pretensiones solicitando su desestimación, por considerar que estas no tenían fundamento legal alguno. Una vez realizado el análisis de cada uno de los hechos que sustentaban la demanda, el apoderado de la entidad, formuló las excepciones de potestad discrecional expresamente autorizada para remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, presunción de legalidad del acto acusado, ausencia de derechos de protección reten social e inepta demanda. La entidad argumentó que, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 parágrafo 2º, se autoriza al nominador para expedir una eventual resolución de insubsistencia en procura de mejorar el servicio. El extremo pasivo argumentó que, dicha facultad se encuentra establecida en la ley, pues se encuentra debidamente probado que el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. 7Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango Posteriormente, el Magistrado Ponente por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2016 9 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 7 de abril de 2016 tal y como consta en el acta 10 y en la grabación de dicha diligencia 11, que obran en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011. En dicha audiencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , propuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Administrativo de la Función Pública, razón por la cual se dejó a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP , como única demandada en el presente medio de control. También se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “i) El problema jurídico se centra en determinar si la Resolución Nº 001488 del 29 de noviembre de 2013, que declara insubsistente el nombramiento de libre nombramiento y remoción del señor Carlos Enrique Mosquera Arango, en el cargo Director Técnico, Código 0100, Grado 21 de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP , se ajusta a derecho o si por el contrario fue ilegal su retiro ii) En caso

Enrique Mosquera Arango, en el cargo Director Técnico, Código 0100, Grado 21 de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP , se ajusta a derecho o si por el contrario fue ilegal su retiro ii) En caso de resultar ilegal, en qué términos habría de efectuarse el restablecimiento del derecho. Audiencia de pruebas El día 2 de mayo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas 12, en la cual se dejó constancia de haber sido aportada la totalidad de 9 Folio 185 C. Principal.10 Folios 191 a 197 C. Principal.11 Folio 198 C. Principal.12 Folios 232 a 238 C. Principal. 8Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial y se recibieron los testimonios de los señores Carlos Augusto Borda

Rodríguez y Gustavo Hernando Ramos Álvarez. Recaudadas las pruebas decretadas en la oportunidad procesal y por considerarlo innecesario, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; en consecuencia se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Mediante auto del 30 de agosto de 2016, se dispuso declarar no

se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Mediante auto del 30 de agosto de 2016, se dispuso declarar no probada la excepción previa de inepta demanda, se adicionó el auto de pruebas dictado en audiencia inicial, decretando una prueba documental y los testimonios de las señoras Martha Lucy Cubillos Soto y Lorena Velásquez Grajales, y se dejó sin efectos el auto mediante el cual se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. En razón a lo anterior, se fijó el día 26 de septiembre de 2016 para dar continuación a la audiencia de pruebas, sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo, ya que el apoderado de la AUNAP solicitó el aplazamiento mediante memorial radicado el día 23 de septiembre de la misma anualidad. El día 3 de noviembre de 2016, finalmente se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, recibiendo los testimonios de las señoras Martha Lucy Ceballos y Lorena Velásquez Grajales en incorporando las pruebas documentales que habían sido aportadas, dejando constancia que con la incorporación de las decisiones administrativas citadas ut supra, quedó recaudada en su totalidad la prueba documental decretada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Alegatos de Conclusión 9Expediente No. 2014-02285-00

administrativas citadas ut supra, quedó recaudada en su totalidad la prueba documental decretada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Alegatos de Conclusión 9Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango El apoderado judicial de la parte actora y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales13 que contienen sus alegaciones finales.

Para el caso de la AUNAP, el apoderado de la entidad sostiene que el señor Mosquera Arango, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, que desempeñaba funciones de confianza y manejo y en consecuencia, el nominador tenía la posibilidad de declarar insubsistente su nombramiento, sin motivación alguna. Hace alusión a los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, de los cuales resalta que los declarantes coincidieron en afirmar que el demandante tenía dificultades de salud, que ocasionaron disminución en sus competencias profesionales y laborales. En lo relacionado con el retén social, indica que el señor Mosquera Arango al momento de realizarse el proceso liquidatario de la Oficina de Pesca en cabeza del INCODER, ya tenía los requisitos pensionales y había radicado los documentos en el Fondo de Pensiones y por lo tanto, no cumplía los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio, por encontrarse en espera de su reconocimiento pensional. El apoderado del demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, hace un recuento de lo acaecido en el proceso, señalando que el actor para le fecha en que fue suprimido el cargo que ejercía en el

hace un recuento de lo acaecido en el proceso, señalando que el actor para le fecha en que fue suprimido el cargo que ejercía en el INCODER, ya ostentaba la calidad de prepensionado, y por lo tanto, contaba con la protección especial consagrada en la Ley 790 de 2002 y la Ley 1444 de 2011, la cual fue reiterada en el artículo 4 del Decreto 2624 de 2012, a través del se produjo la supresión de cargos del

INCODER.

Sostiene que la AUNAP no cumplió en forma alguna lo establecido en dicho decreto, pues no efectuó la reincorporación del actor a un cargo equivalente dentro de los 30 días siguientes, redujo de forma ostensible su remuneración mensual, lo sometió a un concurso de méritos efectuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y finalmente, sin importar las condiciones de salud en que se encontraba y su estado de indefensión, declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que venía ejerciendo. El Ministerio Público, presentó guardó silencio en esta etapa. 13 Folios 438 a 443 C. Principal No. 2. 10Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si la Resolución Nº 001488 del 29 de noviembre de 2013, que declara insubsistente el

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si la Resolución Nº 001488 del 29 de noviembre de 2013, que declara insubsistente el nombramiento de libre nombramiento y remoción del señor Carlos Enrique Mosquera Arango, en el cargo Director Técnico, Código 0100, Grado 21 de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP , se ajusta a derecho o si por el contrario fue ilegal su retiro y en caso de resultar ilegal, en qué términos habría de efectuarse el restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES NORMATIVOS De forma previa, resulta necesario establecer con claridad el tipo de vinculación existente entre el señor Carlos Enrique Mosquera Arango y Autoridad Nacional de Acuicultura y pesca AUNAP, para lo cual se hará alusión al Decreto 4181 de 2011 “Por el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).” que en su artículo 8 dispuso lo siguiente: “Artículo 8°. Estructura. Para el ejercicio de sus funciones la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, tendrá la siguiente estructura:

1. Consejo Técnico Asesor.

2. Dirección General. 2.1. Oficina Asesora Jurídica. 2.2. Oficina de Generación del Conocimiento y la Información.

3. Secretaría General.

4. Dirección Técnica de Administración y Fomento.

5. Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia Direcciones Regionales.

6. Direcciones Regionales.

7. Órganos de Asesoría y Coordinación. 7.1. Comité de Coordinación Operativa. 7.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 7.3. Comisión de Personal.” Mediante Resolución Nº 00105 del 5 de febrero de 2013, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, nombró al señor Carlos Enrique Mosquera Arango, en el cargo de Director Técnico, Código 0100, Grado 21, perteneciente a la Oficina de Administración y

Fomento, con las siguientes funciones asignadas: 11Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango

“Artículo 15. Dirección Técnica de Administración y Fomento. Son funciones de la Dirección Técnica de Administración y Fomento, las siguientes:

1. Proyectar las normas a ser expedidas por el Director General para el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en el país.

2. Autorizar la vinculación, desvinculación y reemplazo de motonaves.

3. Establecer las zonas con vocación acuícola.

4. Implementar las medidas para el manejo y regulación del ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en el país.

5. Formular, preparar y desarrollar los planes, programas, proyectos y procedimientos tendientes a regular el manejo y el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola.

pesquera y acuícola en el país.

5. Formular, preparar y desarrollar los planes, programas, proyectos y procedimientos tendientes a regular el manejo y el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola.

6. Determinar los requisitos y trámites para el otorgamiento de permisos de la actividad pesquera en las fases de extracción, procesamiento, comercialización y producción, así como los permisos de importación y exportación de los productos y sus patentes.

7. Proponer los ajustes a la reglamentación de la actividad pesquera, para compatibilizarla con los marcos legales nacionales y sectoriales.

8. Expedir los salvoconductos o Guías de movilización de productos pesqueros dentro del territorio nacional.

9. Expedir los certificados de captura e importación indirecta.

10. Otorgar los permisos de pesca, de acuerdo con la normativa vigente.

11. Desarrollar actividades de capacitación y divulgación de la reglamentación y normatividad en cuanto al uso de los recursos, tallas mínimas, vedas, artes y métodos pesqueros en coordinación con autoridades civiles y militares.

12. Coordinar la ejecución de las políticas de fomento de la actividad pesquera y acuícola en Colombia y la asignación de los apoyos económicos a los proyectos priorizados, según las directrices del Director General.

13. Prestar asistencia técnica pesquera y acuícola a los usuarios, como mecanismo para transferir tecnología.

14. Coordinar la ejecución de sus funciones con las asignadas a las Direcciones Operativas a través de la Dirección General.

15. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión

para transferir tecnología.

14. Coordinar la ejecución de sus funciones con las asignadas a las Direcciones Operativas a través de la Dirección General.

15. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).

16. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.” De la regulación transcrita, se puede evidenciar que el señor Mosquera Arango, ejercía funciones de confianza y manejo de la entidad, aunado al hecho de que el acto administrativo de nombramiento, dispone claramente que el cargo para el que fue designado, tenía la calidad de libre nombramiento y remoción.

Dado lo anterior, es preciso hacer alusión a los artículos 23 y 41 de la Ley 909 de 2004 que disponen lo siguiente: 12Expediente No. 2014-02285-00

Actor: Carlos Enrique Mosquera Arango “ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos p

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