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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02444-00-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02444-00-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / PLANTA TEMPORAL DE EMPLEOS – Regulación de los empleos temporales – Forma de nombramiento y desvinculación de los empleos temporales – Los empleos temporales no tienen la categoría de cargos de carrera y tampoco son de libre nombramiento y remoción – La administración no puede ejercer su facultad discrecional para retirar del servicio a un empleado temporal – La desvinculación de un empleado temporal debe ser motivada / SOBRE LA PROHIBICION DE ALTERAR LA NOMINA EN EPOCA PREELECTORAL – Prohibición de afectar la nómina estatal de la Rama Ejecutiva del poder público – La Contraloría General de la República, por ser un ente autónomo, se excluye de esa prohibición – La naturaleza de los cargos temporales, se encuentra excluida de la Ley de garantías – SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia del reintegro, por tratarse de nombramiento de periodo fijo – Derecho al pago de salarios, desde cuando se declara la insubsistencia hasta el vencimiento del periodo de creación del empleo temporal – Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decreto 1227 de 2005, Decreto 1567 de 1998, Decreto 1539 de 2012, Ley 996 de 2005, Decreto 1950 de 1973, Decreto 2025 de 2013, Ley 909 de 2004 Regulación de los Empleos Temporales

2005, Decreto 1567 de 1998, Decreto 1539 de 2012, Ley 996 de 2005, Decreto 1950 de 1973, Decreto 2025 de 2013, Ley 909 de 2004 Regulación de los Empleos Temporales A juicio de la Sala es necesario remitirse al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en lo que se refiere a los empleos temporales, noma que sostiene lo siguiente: “Artículo 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 de 2014”.

Cabe también anotar que el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, “ por el cual   se   reglamenta   parcialmente   la   Ley 909 de   2004   y   el   Decretoley 1567 de 1998”, consideró lo siguiente frente a los empleos temporales:..

cual   se   reglamenta   parcialmente   la   Ley 909 de   2004   y   el   Decretoley 1567 de 1998”, consideró lo siguiente frente a los empleos temporales:.. Mención específica debe hacerse de la forma de nombramiento y desvinculación de los empleos temporales que señala el artículo 4º del decreto reglamentario citado, ya que precisa que la vinculación se efectuara mediante acto administrativo en el que se indicara el término de su duración, sin embargo preceptúa dos formas de desvinculación a saber, al vencimiento del término, en cuyo caso el retiro es automático o antes de cumplirse el mismo en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que el nominador podrá declarar la insubsistencia. En efecto, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa precisó que los empleos temporales no tienen la categoría de cargos de carrea pero tampoco son de libre nombramiento y remoción, toda vez que el querer del legislador respecto de esta categoría de empleos fue otorgarle una garantía de permanencia sujeta a un periodo específico, la que tiene plena justificación, porque se trata de personas que forman parte de las listas de elegibles, en espera de ser nombrados en la planta de personal permanente. Aunado a lo anterior, consideró que el legislador excedió su potestad reglamentaria al incluir una disposición nueva respecto de la discrecionalidad para la desvinculación de la persona que ejerce un cargo temporal, cuando la norma sólo preceptúa como única causal de retiro la culminación del periodo para el cual fueron designados.

reglamentaria al incluir una disposición nueva respecto de la discrecionalidad para la desvinculación de la persona que ejerce un cargo temporal, cuando la norma sólo preceptúa como única causal de retiro la culminación del periodo para el cual fueron designados. De esta manera, la Corte Constitucional aclara que los empleos temporales no son de carrera administrativa pero tampoco son de libre nombramiento y remoción, extremos dentro de los que también existen otras categorías de cargos que no están amparados por el régimen de carrera administrativa aunque de estos también se predica el mérito, descartan la discrecionalidad del nominador y otorgan una mayor estabilidad. De otra parte, indica que los empleos de libre nombramiento y remoción atienden a dos criterios a saber, el material que obedece a la índole de las funciones que debe ser directiva, de fijación de políticas institucionales o públicas y el subjetivo que se refiere al grado de confianza que se exige del empleado y que debe ser especial, cualificado y adicional al exigible a todo servidor público. La prohibición de alterar la nómina en época preelectoral, por disposición de la Ley 996 de 2005. La parte actora en el escrito de la demanda, señala que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del demandante y el que nombró al señor…, fueron expedidos en época preelectoral sin atender la restricción legal. En ese orden, nos remitiremos a lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 “ por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de

legal. En ese orden, nos remitiremos a lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 “ por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, 2Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado y se dictan otras disposiciones, en lo que se refiere a la alteración de la nómina en época preelectoral: “Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. (…) Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

(…)

órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: (…)

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de

carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones”. De la norma transcrita se advierte que el artículo 32, ordena suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no obstante la Contraloría General de la República es un ente autónomo ajeno a las tres ramas del poder público, circunstancia que la excluye de la aplicación de esa restricción. Por otra parte, en lo que se refiere a la prohibición de invocar razones de buen servicio para desvincular a los empleados por razones políticas, es pertinente precisar que la norma se refiere a los cargos de carrera administrativa, y como ya se expresó los cargos temporales no tienen esa naturaleza, por lo que esa prohibición no obliga a la entidad demandada. Entonces, a tono con lo expuesto no le asiste razón al demandante, porque en criterio de la Sala, el asunto bajo estudio, al referirse a un ente de control ajeno a las ramas del poder público y en consideración a la naturaleza del cargo temporal, se encuentra excluido de la ley de garantías. Cabe también anotar, que de la lectura de la resolución acusada se advierte que la administración se limita a determinar la naturaleza del cargo e indicar

cargo temporal, se encuentra excluido de la ley de garantías. Cabe también anotar, que de la lectura de la resolución acusada se advierte que la administración se limita a determinar la naturaleza del cargo e indicar la facultad discrecional que ostenta para emitirlo, sin embargo, no se indicaron las razones que justificaban el retiro, es decir no se motivó el acto y por lo tanto, se vulneró el derecho de defensa y debido proceso. Todo lo anterior, omitiendo lo establecido jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, en lo que se refiere a que los empleos temporales de la Contraloría General de la República, no son de libre nombramiento y remoción, por consiguiente la administración no podía ejercer su facultad discrecional para retirar del servicio al actor, por el contrario su desvinculación debía ser motivada y otorgar la oportunidad al demandante de controvertir en sede judicial los motivos del retiro. Ahora, la motivación del acto administrativo de retiro, además de ser un medio de prueba de la finalidad de la administración, otorga al empleado desvinculado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de manera que la falta de motivación es causal de nulidad por expedición irregular del acto. En consecuencia, la Sala concluye que la Resolución 444 de 21 de 3Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado febrero de 2014, acto administrativo demandado en el proceso de la referencia, está viciada de nulidad por falta de motivación, razón por la cual

Demandante: Wilton José Molina Siado febrero de 2014, acto administrativo demandado en el proceso de la referencia, está viciada de nulidad por falta de motivación, razón por la cual se procederá a declarar su nulidad.

Sin perjuicio de lo anterior, al demandante le asiste el derecho al pago del salario dejado de devengar desde el 21 de febrero de 2014, cuando se declaró insubsistente su nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que vencía el periodo de creación de los empleos temporales, incluyendo la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de su desvinculación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante : Wilton José Molina Siado Demandado : Nación-Contraloría General de la República Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Insubsistencia (cargo temporal) En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, y agotadas las etapas previas la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, y agotadas las etapas previas la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 1 a 9). El señor Wilton José Molina Siado, en nombre propio 1“Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el

sentido de la decisión en ese momento”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Contraloría General de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 444 de 21 de febrero de 2014, por medio del cual la Contralora General declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01 adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República en el Sistema General de Regalías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento de las sumas correspondientes a suelos, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha del reintegro. Adicionalmente deprecó el perjuicio material, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. En el mismo sentido, la actualización de la condena y que se declare que no hubo solución de continuidad. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante lo siguiente: Mediante la Resolución Nº 1337 de 18 de marzo de 2013, proferida por la Contraloría

no hubo solución de continuidad. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante lo siguiente: Mediante la Resolución Nº 1337 de 18 de marzo de 2013, proferida por la Contraloría General de la República, fue nombrado en el cargo de Asesor de Despacho, Nivel Asesor, Grado 01, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República, cuya función era fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías (fl. 11). A través de la Resolución Nº 444 de 21 de febrero de 2014, emitida por entidad demandada, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Molina Siado en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República en el Sistema General de Regalías (fl. 10). Posteriormente por Resolución Nº 569 de 3 de marzo de 2014, la Contraloría General de la República vinculó al señor Rubén Darío Mina Sánchez en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01 adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República (fl. 118 tomo 3). El actor considera que este nombramiento evidencia la desviación de poder y se realizó en época preelectoral sin atender las restricciones dispuestas para este asunto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas

desviación de poder y se realizó en época preelectoral sin atender las restricciones dispuestas para este asunto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 y 135, 137 y 138 de le Ley 1437 de 2011. Aduce que se vulneraron las normas constitucionales indicadas, toda vez que respecto de los nombramientos como de las remociones de los servidores, la autoridad nominadora no se sujetó a la normatividad establecida. 5Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado Considera que conforme a la ley y la jurisprudencia, al momento de la insubsistencia ostentaba una inmovilidad relativa por la restricción de la ley de garantías electorales, razón por la cual la entidad tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley.

Afirma que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, existe la prohibición expresa de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, lo que se refiere a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean

indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública. En el mismo sentido, transcribe apartes de sentencias del H. Consejo de Estado, en lo que respecta a la motivación de los actos de retiro del empleado de libre nombramiento y remoción en época electoral.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2014 (f. 49 y 49 vto), se ordenó la notificación personal a los señores Contralor General y agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda (fs. 94 a 110). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y argumento lo siguiente: Señala que la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República no

puede equipararse con los empleos de carrera administrativa, pues los cargos temporales no generan derechos de carrera. Aclara que mediante el Decreto 1539 de 2012, se creó la Planta Temporal de Empleos en la Contraloría General de la República hasta el 31 de diciembre de 2014, dentro de los que se encuentra el cargo desempeñado por el demandante el cual corresponde a asesor de gestión 01. Por lo anterior, advierte que el cargo desempeñado por el demandante no hace parte de aquellos previstos como de carrera administrativa, sino de los adscritos y creados a la Planta Temporal de Regalías de la entidad, y agrega que el actor tenía una doble situación administrativa de inestabilidad laboral, esto es, de una parte ocupaba un cargo adscrito al

Temporal de Regalías de la entidad, y agrega que el actor tenía una doble situación administrativa de inestabilidad laboral, esto es, de una parte ocupaba un cargo adscrito al despacho del contralor desempeñando funciones de especial confianza y asesoría, es decir de libre nombramiento y remoción y de otra parte ostentaba un cargo perteneciente a la planta de carácter temporal de la entidad. En lo que corresponde a la ley de garantías, considera que el actor aduce una norma referente a la vinculación que de una u otra forma afecta la nómina de los servidores de la rama ejecutiva del poder público, y que resulta inaplicable, en tanto no logra probar en qué sentido se ve afectada la nómina, por lo que el nominador en uso de la facultad discrecional se encontraba autorizado para remover del cargo al funcionario sin necesidad de motivar el acto que contenía la decisión, por cuanto a la entidad solo le era aplicable el artículo 33 de la 6Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado Ley 996 de 2005, en cuanto a la prohibición de la contratación directa. 2.2 Audiencia inicial. El 11 de febrero de 2016, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se precisó que no se configuraron los medios exceptivos propuestos por la accionada, (ii) se fijó el litigio en el sentido de determinar si al accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01

jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01 adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la Republica en el Sistema de Regalías, por cuanto no se tuvo en cuenta la prohibición contemplada en el artículo 38 (inciso 3) de la Ley 996 de 2005; (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y no fue necesario la práctica de nuevas pruebas (fl. 213). 2.3 Alegatos de conclusión. El Magistrado sustanciador, consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se prescindió de aquella conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el demandante y la entidad accionada. 2.3.1 Parte demandante (CD. fl. 219). Indicó que el artículo 4º del Decreto 1227 de 2005, establece que el nombramiento realizado para las plantas temporales de las entidades públicas, no es provisional ni se puede desvincular discrecionalmente, toda vez que el funcionario vinculado tiene su permanencia desde momento en que se nombró hasta el periodo en que fue establecida la planta temporal, ya que obedece a la necesidad del servicio, aduce que esto lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el H. Tribunal.

temporal, ya que obedece a la necesidad del servicio, aduce que esto lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el H. Tribunal. Consideró que su desvinculación se realizó en forma discrecional, sin motivación y en épocas preelectorales, porque en ese momento se ejecutaba la campaña presidencial, razón por la cual se tenía las restricciones señaladas en la Ley 996, que prohíbe la modificación de la planta de personal de las entidades del estado; aunado a lo anterior señaló que en su sentir la declaratoria de insubsistencia obedeció fines proselitistas porque se nombró a otra persona en el mismo cargo. Por último solicitó condenar a la entidad demandada a sufragar los valores percibidos por concepto de salarios y el reintegro al cargo que desempeñaba. 2.3.2 Entidad demandada (CD. fl. 219). Enfatizó que los cargos formulados en la demanda obedecen a dos puntos principales a saber, la presunta violación de la ley de garantías por parte de la entidad y la existencia de motivación del acto de desvinculación del actor, adujo en primer término que el cargo desempeñado por el demandante es el de Asesor de Gestión de la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, creada mediante el Decreto 1530 de 2012 y que no pertenecen a los cargos de carrera administrativa del régimen especial de la

entidad. 7Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado Reiteró que los artículos 32 y 38 de la Ley de Garantías no son aplicables a la Contraloría General de la República, porque esta entidad no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que concluyó que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad.

En cuanto a la falta de motivación del acto de desvinculación, refirió que la planta temporal de la entidad se regula por los Decretos 1530,1539 de 2012 y 2025 de 2013 lo que contemplan que estos cargos se clasifican como de libre nombramiento y remoción. Aclara, que no es objeto de debate el nombramiento del sucesor en el cargo del actor, ni está demostrado que el nombramiento transgreda las razones del buen servicio que tuvo la Contraloría para actuar de esa manera. Por último solicita declarar la legalidad de los actos administrativos.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor de

demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República en el Sistema General de Regalías. 3.3 Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la Contralora General de la República, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda. La Constitución Política en su artículo 125 preceptúa que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Es decir, que la Constitución Política le confiere a la carrera administrativa el carácter de regla general en lo que concierne al acceso, ascenso y retiro de los cargos públicos, denotándola como “principio especial del ordenamiento jurídico” y como procedimiento preferente para el ingreso al servicio público. 8Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado

preferente para el ingreso al servicio público. 8Expediente: 25000-23-42-000-2014-02444-00

Demandante: Wilton José Molina Siado

En el mismo sentido, el régimen constitucional preceptúa las excepciones a la carrera administrativa, cuando se refiere a los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, aunado a lo anterior faculta a la ley para que establezca excepciones adicionales, al señalar “y los demás que determine la ley”. Con el objeto de precisar el sentido de la anterior disposición atinente a la potestad configurativa del legislador la H. Corte Constitucional 2 hizo el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: “Contrapartida del régimen reforzado que constitucionalmente se le asigna a la carrera administrativa y de las especiales funciones hermenéuticas que le atañen en cuanto principio especial del ordenamiento, es la limitación de la facultad configurativa del legislador cuando se trata de introducir excepciones al régimen de carrera o de conferirle a algunos empleos un tratamiento jurídico distinto del correspondiente al que ha sido reconocido como regla general.

Desde luego, la propia Constitución ha reconocido algunas excepciones a la carrera administrativa y también ha facultado a la ley para que las establezca, al señalar, en su artículo 125, que se exceptúan de la carrera los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”,

artículo 125, que se exceptúan de la carrera los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pero esa determinación encargada al legislador, con todo y tener respaldo constitucional, se encuentra “sujeta a precisos límites”, pues la atribución “es per se limitada” y “para que el legislador pueda optar por un sistema de vinculación distinto al de carrera administrativa, deberá tener razones constitucionales suficientes para ello, en los términos del artículo 125 y demás normas que sean aplicables según la Entidad de que se trate” [8] .

(…) Así pues, en cuanto a las modalidades de empleos en los órganos y entidades estatales, fuera de los de carrera administrativa, se encuentran los correspondientes a los funcionarios “cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley”, que, conforme lo indica el artículo 125 superior, “serán nombrados por concurso público”, los de trabajadores oficiales, los de libre nombramiento y remoción, así como los “que determine la ley”, según los términos de la disposición constitucional citada.

Así las cosas, en términos de potestad de configuración, “para la Corte es claro el carácter restrictivo que debe guiar el ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar cargos públicos por fuera del s istema de carrera administrativa, en las distintas modalidades autorizadas constitucionalmente”, ya que estas modalidades están concebidas como excepciones y, en cuanto tales, son de interpretación restrictiva, “lo que en esta materia se

autorizadas constitucionalmente”, ya que estas modalidades están concebidas como excepciones y, en cuanto tales, son de interpretación restrictiva, “lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justifica

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