TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02474-00-(25-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02474-00-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / DOBLE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación derivadas de servicios oficiales / SOBRE LA PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE PERCIBIR MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Condiciones para su concurrencia – Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud constituyen excepción a la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones que provienen del Tesoro Público – Sobre la incompatibilidad para percibir simultáneamente, pensiones de vejez y jubilación – Se accede a las pretensiones de la demanda y se declara probada la excepción de buena fe, propuesta por la demandada – Fuente formal – Constitución Política, artículo 128, Ley 269 de 1996, Ley 4ª de 1992, artículo 19, Decreto 3135 de 1968, artículo 31, Decreto 1848 de 1969, artículo 88 Marco jurídico. Una de las normas invocadas en la demanda, es el artículo 128 de la Constitución Política, que reza: "… Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La norma transcrita consagra una prohibición consistente en desempeñar
expresamente determinados por la ley. "Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La norma transcrita consagra una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado; faculta al legislador para establecer expresamente las excepciones a dicha incompatibilidad y define lo que debe entenderse por tesoro público. Sobre la incompatibilidad de estas pensiones el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone:.. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa:.. En este mismo sentido, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, el legislador dispuso en el artículo 19:.. Por lo tanto, existe prohibición constitucional y legal, para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, aspecto este que se pretende con esta demanda. Respecto al personal que presta los servicios de salud en los establecimientos públicos, se dictó la Ley 269 de 1996 la cual reglamenta el artículo 128 de la Constitución Política. En atención a los razonamientos expuestos en la normatividad aplicable en el sublite, es viable percibir una pensión de vejez por servicios prestados en el sector
Constitución Política. En atención a los razonamientos expuestos en la normatividad aplicable en el sublite, es viable percibir una pensión de vejez por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de jubilación por parte del ISS, siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tengaExpediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de vejez reconocida por servicios prestados en el sector público.
Del recuento del material probatorio que obra en el plenario se tiene que la señora … percibe dos pensiones; una de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, reliquidada en una cuantía de $ 1.863.786, por haber laborado durante 20 años, 6 meses y 25 días, en la Clínica Carlos Lleras Retrepo, y una pensión de vejez reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en una cuantía reliquidada de $ 7.630.000, por haber laborado un total de 1.076 semanas, en diferentes periodos, al servicio del Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para que se configure la prohibición constitucional del artículo 128, se requiere de la concurrencia de dos condiciones, a saber: "Que el sujeto en cuestión ostente la calidad de servidor público (desempeño de un cargo).
Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para que se configure la prohibición constitucional del artículo 128, se requiere de la concurrencia de dos condiciones, a saber: "Que el sujeto en cuestión ostente la calidad de servidor público (desempeño de un cargo). "Que las asignaciones sean sufragadas por el tesoro público (se perciba más de una asignación). De esta manera la incompatibilidad constitucional se presenta cuando ambas asignaciones tienen como fuente el servicio público y son sufragadas por el tesoro público y no se encuentran dentro de los casos expresamente exceptuados por la ley previa autorización constitucional. Así las cosas, la regla general señala que no serán compatibles dos pensiones que provengan del erario público, no obstante, el mismo artículo 128 de la Constitución Política señala “ salvo los casos expresamente determinados por la ley”, y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 dispuso que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado a excepción de: h) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. Por tanto, para la Sala es clara que la intención del legislador era permitir que en algunos casos taxativos fuera posible la compatibilidad entre dos asignaciones percibidas por el tesoro público, situación que contrario a lo afirmado por la accionada no se encuentra acredita en el caso bajo examen, ya que conforme a los certificados emitidos por el Seguro Social, la señora …, laboró en la Clínica
accionada no se encuentra acredita en el caso bajo examen, ya que conforme a los certificados emitidos por el Seguro Social, la señora …, laboró en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, en calidad de trabajadora oficial, devengando un salario de $ 1.051.812, el cual fue aumentado de acuerdo a las prestaciones sociales percibidas como prima técnica y prima de servicios (folios …). De lo anterior se infiere claramente, que lo percibido por la accionada era salario y no honorarios, que es el supuesto que cobija la excepción contemplada en el literal h) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por tanto, no es cierto que la situación de la accionada se encuentre enlistada entre las excepciones contempladas en la prohibición de devengar dos asignaciones del erario público, establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto, el salario se percibe como la retribución que deben pagar los patrones al trabajador, por unidad de tiempo obra o comisión y los honorarios se perciben como una retribución monetaria por prestar servicios basados fundamentalmente en la profesión de la persona. Adicional a lo anterior, la Ley 269 de 1996 que desarrolla la excepción del artículo 128 de la Constitución Política, para el personal que presta los servicios de salud en los establecimiento públicos, señaló que el personal asistencial que preste 2Expediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, pero nada dice con respecto a la doble asignación
Protección Social UGPP directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, pero nada dice con respecto a la doble asignación pensional. Igual que la Ley 4 de 1992, que guardó silencio frente a las pensiones. Así la cosas, para que esta Sala encuentre configurada la excepción establecida en el literal h) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, era necesario que la accionada acreditara que las asignaciones percibidas como médico especialista en la Clínica Carlos Lleras Restrepo fueron devengadas por concepto de honorarios. Atendiendo que la Clínica Carlos Lleras Restrepo es de naturaleza pública, y que la parte demandada es clara al señalar que desempeño cargos públicos como empleada pública en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, a la Sala no le asiste duda de que las cotizaciones efectuadas por la accionada al Instituto del Seguro Social, provienen de asignaciones que hacen parte del tesoro público. Siendo esta la situación fáctica demostrada en el sub lite, es preciso concluir que las pensiones de vejez y jubilación reconocidas a favor de la señora… son incompatibles, por cuanto ambas fueron reconocidas por tiempos de servicios prestados al sector público y son producto de cotizaciones efectuadas durante las vinculaciones al servicio público. Igualmente es preciso señalar, que tanto en la Resolución Nº 00096 del 6 de febrero de 2001, como en la Resolución Nº 21416 del 29 de julio de 2005, que reconocieron respectivamente la pensión de jubilación y de vejez a la señora …,
febrero de 2001, como en la Resolución Nº 21416 del 29 de julio de 2005, que reconocieron respectivamente la pensión de jubilación y de vejez a la señora …, se dispuso en el numera 4 y 5 de la parte resolutiva de cada acto administrativo que dichas pensiones eran incompatibles con otra asignación que provenga del tesoro público, cualquiera sea la determinación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio (folio …). Ante la existencia de incompatibilidad de las dos pensiones reconocidas a favor de la accionada, en aras de no incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta Política y demás normas que lo desarrollan, se hace necesario declarar la nulidad de la Resolución Nº 00096 del 6 de febrero de 2001 y Nº 1112 del 23 de septiembre de 2002, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó pensión de jubilación convencional. Lo anterior, atendiendo que por virtud del principio de favorabilidad es la pensión menos favorable que percibe la demandada, y además porque son los actos acusados por la UGPP. En cuanto a la petición especial presentada por la accionada referente a que se acreciente el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por Cajanal, ni la ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 contemplan expresamente la posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado un trabajador pueda vincularse nuevamente al Sistema y pueda realizar nuevas cotizaciones.
posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado un trabajador pueda vincularse nuevamente al Sistema y pueda realizar nuevas cotizaciones.
Teniendo en cuenta que se acumulan todas las semanas cotizadas sin importar si el trabajo se desarrolla en el sector público o en el privado y aún como independiente, la vida laboral posible de cualquier persona permite completar con facilidad el número máximo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión más alta en porcentaje y, por lo mismo, no resulta viable pensar que la ley permita la posibilidad de ajustar la pensión obtenida para aumentar el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación. Por otra parte, la Sala no ordenará el reintegro de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ya que dentro del plenario no se desvirtuó la presunción de buena fe por parte de la accionada, es 3Expediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP decir, no se probó que la señora… actuara de manera temeraria en contra de los postulados de buena fe. En consecuencia, se impone la aplicación de la segunda parte del literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone “ se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buen fé ”, y por lo mismo no se ordenará la devolución de los emolumentos percibidos. (Negrillas
o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buen fé ”, y por lo mismo no se ordenará la devolución de los emolumentos percibidos. (Negrillas de la Sala).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado : María Idalid Carreño Salazar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Incompatibilidad pensiones En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 149 a 162). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la 1“Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez
restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la 1“Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento”.
4Expediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP señora María Idalid Carreño Salazar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP señora María Idalid Carreño Salazar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 00096 del 6 de febrero de 2001, proferida por el ISS mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación convencional a la señora María Idalid Carreño Salazar y la Resolución Nº 1112 del 23 de septiembre de 2002, a través de la cual se modificó la primera en el sentido de incrementar el valor de la pensión reconocida en la Resolución Nº 00096.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que a la señora María Idalid Carreño Salazar no le asiste el derecho a un doble reconocimiento pensional, y por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las Resoluciones Nº 00096 del 6 de febrero de 2001 y 1112 de 23 de septiembre de 2002, una vez se inició el pago de la pensión de jubilación otorgada por CAJANAL EICE, mediante la Resolución Nº 21416 de 29 de julio de 2005, reliquidada por Resoluciones Nº PAP 037043 de 31 de enero de 2011, UGM 031691 de 7 de febrero de 2012 y UGM 053936 de 3 de agosto de 2012. Que se ordene a la demandante que reintegre las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se
Que se ordene a la demandante que reintegre las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se configuró la violación a la prohibición de devengar doble erogación del tesoro público, esto es a partir del 5 de agosto de 2005. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante lo siguiente: La demandante prestó sus servicios como médico especialista grado 38, al Instituto del Seguro Social, durante 20 años, 6 meses y 25 días. El Instituto del Seguro Social, a través de la Resolución Nº 00096 del 6 de febrero de 2001, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María Idalid Carreño Salazar, aplicando las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo. La Resolución Nº 00096 del 6 de febrero de 2001, en el artículo 4 dispuso que la percepción de esa pensión es incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público. A través de la Resolución Nº 1112 del 23 de septiembre de 2002, el ISS modificó la Resolución Nº 00096, en el sentido de incrementar el valor de la mesada reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el reajuste de su salario para los años 1999-2000. La accionante simultáneamente prestó sus servicios como empleada pública en el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por un periodo de 20 años, 11 meses y 6 días. Mediante la Resolución Nº 21416 de 29 de julio de 2005, CAJANAL EICE, le reconoció a la
de Justicia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por un periodo de 20 años, 11 meses y 6 días. Mediante la Resolución Nº 21416 de 29 de julio de 2005, CAJANAL EICE, le reconoció a la accionante una pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en cuantía de 3.603.084,92. 5Expediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP A través de las Resoluciones Nº PAP 037043 del 31 de enero de 2011; UGM 031691 del 7 de febrero de 2012 y UGM 053936 del 3 de agosto de 2012, se reliquidó la anterior pensión, para quedar en una cuantía de $ 7.630.000, efectiva a partir del 5 de agosto de 2005.
Como la pensión reconocida por CAJANAL EICE, es más elevada que la del ISS, se pide que esa primera pensión reconocida sea la que se declare nula. A la señora María Idalid Carreño Salazar, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación derivadas de servicios oficiales, pues ello constituye una violación a la prohibición de devengar una doble asignación del erario. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos acusados, los artículos 128 de la Carta Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 77
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos acusados, los artículos 128 de la Carta Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 77 del Decreto 1848 de 1969; 7 del Decreto 546 de 1971; 32 del Decreto 1042 de 1978; 49 del Decreto 758 de 1990; 19 de la Ley 4 de 1992 y 1 del Decreto 2148 de 1992. El artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, vigente para el momento del reconocimiento pensional aludido, establecía la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, el orden nacional, con personera jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, al tenor de las previsiones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. De manera que es claro que la señora María Idalid Carreño tenía la calidad de trabajadora oficial, lo que se corrobora con el párrafo 4 de las consideraciones de la Resolución Nº 00096 de 6 de febrero de 2001, al indicar que se aceptó la terminación de su contrato de trabajo. En ese sentido, no podía ser beneficiaria de otra asignación del tesoro público, tal como quedo consignado expresamente en el artículo 4 de la Resolución Nº 00096 de 6 de febrero de 2001. La señora María Idalid Carreño Salazar se hizo merecedora de una pensión de jubilación convencional, por haber laborado al servicio del Instituto de Seguros Sociales como médico
febrero de 2001. La señora María Idalid Carreño Salazar se hizo merecedora de una pensión de jubilación convencional, por haber laborado al servicio del Instituto de Seguros Sociales como médico por más de 20 años, pensión que le fue reconocida mediante la Resolución 00096 del 6 de febrero de 2001, posteriormente liquidada mediante Resolución Nº 01112 del 23 de septiembre de 2002. Simultáneamente la accionada prestó sus servicios primero al Ministerio de Justicia y luego al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también por más de 20 años, de modo que fue merecedora de otra pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución Nº 21416 del 29 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971.
Las citadas pensiones de jubilación se fundaron en tiempos de servicio de naturaleza pública, situación que constituye una clara transgresión a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público, y que por tanto, atendiendo que la mesada pensional que 6Expediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP percibe la demandada por parte del ISS es inferior a la que le corresponde por la extinta CAJANAL EICE, se solicita la nulidad de las Resoluciones Nº 00096 del 6 de febrero de 2001, y Nº 01112 del 23 de septiembre de 2002.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2014 (folio 166 y vuelto), se
2001, y Nº 01112 del 23 de septiembre de 2002.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2014 (folio 166 y vuelto), se ordenó la notificación personal a la señora María Idalid Carreño Salazar, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda (folios 181 a 193). La entidad demandada , mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
La demandada se mostró de acuerdo con los hechos 1 a 10 del libelo, pero se opuso al hecho undécimo y duodécimo referentes a las normas aplicables en materia de excepciones para percibir doble asignación del tesoro público y a que los actos demandados hayan generado una incompatibilidad de pensiones, además expuso, que existen excepciones a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, excepciones que son desarrolladas por el artículo 19 de la Ley 4 de 1993 y especialmente para el caso concreto por lo dispuesto en la Ley 269 de 1996. . La accionada propuso las excepciones de: i) los dineros con que se sufragan las pensiones del seguro social no pertenecen al tesoro público; ii) se verifican las excepciones del artículo 128 de la Constitución Política; iii) la naturaleza de la vinculación laboral se transmite a la prestación pensional; iv) buena fe; v) prescripción; y vi) enriquecimiento sin justa causa. Además la accionada manifestó que en el improbable evento en que se declare la existencia de la incompatibilidad de las pensiones de jubilación, y se declare la nulidad de los actos
Además la accionada manifestó que en el improbable evento en que se declare la existencia de la incompatibilidad de las pensiones de jubilación, y se declare la nulidad de los actos administrativos atacados, se ordene que los aportes efectuados a favor del ISS, acrecienten el IBL de la pensión reconocida por CAJANAL, pues de lo contrario se presentaría un enriquecimiento sin justa causa. 2.2 Audiencia inicial. El 11 de febrero de 2016, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se precisó que no existían excepciones previas propuestas por la accionada, sino excepciones de fondo que se resolverían en la sentencia, (ii) se fijó el litigio en el sentido de determinar si a la accionada le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación derivadas de servicios oficiales o si ello constituye una violación a la prohibición de devengar doble asignación del erario público, y es necesario el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales, (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se negaron las solicitadas por la accionada por impertinentes e inútiles (iv) en razón a que la Sala de decisión se encontraba conformada, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, frente al cual la demandante se ratificó en lo expuesto en la demanda, señaló que la accionante acreditó los requisitos para ser merecedora de la pensión, pero que existe incompatibilidad de pensiones debido a las disposiciones de rango constitucional, por su
accionante acreditó los requisitos para ser merecedora de la pensión, pero que existe incompatibilidad de pensiones debido a las disposiciones de rango constitucional, por su 7Expediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP parte la accionada indicó que conforme a las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993 y 797 los recursos de las pensiones no son del estado, sino que son recursos parafiscales, por tanto, no hacen parte del erario público y que en el evento en que se determine que son del tesoro público se tiene que tomar en cuenta el espíritu del artículo 128 de la Constitución Política, en la medida que la accionad era una profesional de la medicina y existen excepciones constitucionales (folios 273 a 280).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionada le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación derivadas de servicios oficiales o si ello constituye una violación a la prohibición de devengar doble asignación del erario público, y es necesario el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales. 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la
doble asignación del erario público, y es necesario el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales. 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto las dos pensiones devengadas por la parte accionada provienen del tesoro público y la señora María Idalid Carreño Salazar, no acreditó encontrarse en ninguna de las excepciones legales contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que establece las excepciones frente a la incompatibilidad de pensiones dispuestas en el artículo 128 de la Constitución Política. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero. 1. Se analizará el marco jurídico del caso en estudio. 2. Se hará un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.
3. Se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente. 4. Se resolverá el caso concreto. 3.4 Marco jurídico.
Una de las normas invocadas en la demanda, es el artículo 128 de la Constitución Política, que reza: "… Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La norma transcrita consagra una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público
de las descentralizadas.” La norma transcrita consagra una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado; faculta al legislador para establecer expresamente las excepciones a dicha incompatibilidad y define lo que debe entenderse por tesoro público. 8Expediente: 25000-23-42-000-2014-02474-00
Demandante: Unidad Administrati
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