TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02513-00-(10-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02513-00-(10-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO /
SUSPENSION / SENA / CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS – Evolución jurisprudencial / LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y EL PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento ordinario – Etapas – Principios de legalidad, debido proceso, tipicidad, congruencia, lesividad, articulación e interpretación restrictiva, en materia disciplinaria – La falta disciplinaria se estructura cuando se demuestra desconocimiento del deber funcional – La falta disciplinaria se estructura de manera independiente a que haya ocurrido un daño en términos económicos – Niega las pretensiones de la demanda al no advertirse vulneración alguna en el proceso disciplinario adelantado al actor – Fuente formal – Constitución Política, artículos 228, 122, 6, Sentencia C – 818 de 2005, Ley 734 de 2002 Del control jurisdiccional de los fallos disciplinarios En el control de los actos administrativos que concluyen una actuación administrativa disciplinaria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha desarrollado una interesante orientación jurisprudencial que por la pertinencia, hemos de referir en su evolución, habida consideración a las conclusiones que en esta materia se desentrañan de los casos analizados y permiten abordar el análisis de los casos concretos como el presente. Así, el H. Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procesos disciplinarios no podía convertirse en una tercera instancia en la cual se
de los casos analizados y permiten abordar el análisis de los casos concretos como el presente. Así, el H. Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procesos disciplinarios no podía convertirse en una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el proceso disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa; no obstante propio era la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado (a), aquel o aquella no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar demostrada la errónea valoración probatoria, se llegaría a demostrar una falsa motivación, en tanto la realidad demostrada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos demandados, de modo que aparezca diáfana la falsa motivación como causal de nulidad y llegue a desvirtuar la legalidad que se presume en ellos, o se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado.. Son argumentos de esta orientación los siguientes: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. (“…”) Bajo esta perspectiva, el control de
trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. (“…”) Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, esExpediente Nro. 2014-002513-00 Primera InstanciaWilliam Orozco Daza
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, esExpediente Nro. 2014-002513-00 Primera InstanciaWilliam Orozco Daza
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad . Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción.
En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso.” En el año 2010, reitero su jurisprudencia, señalando el papel de la jurisdicción en el control de los actos de la disciplina administrativa, que no puede convertirse en nuevo debate de los medios de prueba que fueron objeto de valoración en sede administrativa, como si fuere una tercera instancia :
“Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda repetir en la sede contenciosa administrativa, el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que debe ser algo
autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interpretación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Tampoco es el Juez Administrativo la segunda instancia del juicio disciplinario, ni su papel se reduce a mirar de nuevo las mismas pruebas, para averiguar si pueden ser leídas de modo diferente a como lo hizo el órgano disciplinario competente. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si de una instancia adicional se tratara.” (“…”) No obstante, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, no puede erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esas pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control jurisdiccional del poder correccional que
resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control jurisdiccional del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de las mismas, prueba con la pretensión de ser más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)”. Posteriormente, en el año 2011, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo reiteró el análisis bajo el entendido que si lo pedido es la valoración probatoria en sede judicial respecto a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, no se aviene al objeto de la jurisdicción en esta materia, dado que de admitir una nueva o la misma controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a instituir una instancia adicional, que resuelva el proceso disciplinario y esa atribución no está consagrada en la ley. 2Expediente Nro. 2014-002513-00 Primera InstanciaWilliam Orozco Daza
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Y para adicionar esta postura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H.
Consejo de Estado, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde obra como Magistrado Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, concluye el planteamiento anterior en los siguientes términos:
(2012), proferida dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde obra como Magistrado Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, concluye el planteamiento anterior en los siguientes términos: “En materia disciplinaria, al igual que en lo judicial, la Constitución establece (art. 29) como principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos. Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento tiene una especie de “juez natural”, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, denominado en la ley disciplinaria como “titular de la acción disciplinaria”. El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. Lo expuesto lleva a la Sala al tercer y último aspecto planteado en este análisis de la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo,
Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. Lo expuesto lleva a la Sala al tercer y último aspecto planteado en este análisis de la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala reitera que “El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se
jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”. 3Expediente Nro. 2014-002513-00 Primera InstanciaWilliam Orozco Daza
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De otro lado, la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario; entonces cuando éste adopta las decisiones interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio, y con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, el control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente; ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez.
En consecuencia, las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria por parte del titular de la misma y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y
contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y probatoria sea razonable, acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto disciplinario debe mantener su presunción de legalidad. Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de dotar al juez de razones jurídicas y/o probatorias suficientes que permitan efectuar una verdadera confrontación del acto frente a las normas que se invocan como violadas. Bajo esta línea conceptual, la Sala retoma la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación para reiterar la inviabilidad de extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, así como la imposibilidad de anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal. Por el contrario, como también lo ha precisado la Sección Segunda, si se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad. Esta jurisprudencia que venía evolucionando en sentido menos restrictivo para el juzgador de lo contencioso administrativo, ha cambiado sustancialmente en sentencia
legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad. Esta jurisprudencia que venía evolucionando en sentido menos restrictivo para el juzgador de lo contencioso administrativo, ha cambiado sustancialmente en sentencia posterior, para sugerir un control pleno e integral del proceso administrativo disciplinario, que de ser necesario para garantía de los derechos fundamentales del disciplinado y de la entidad enjuiciada, no debe reducirse al análisis de las causales de nulidad alegadas en el concepto de violación, las pretensiones de la demanda de la parte actora, o, los argumentos de la defensa de la autoridad de disciplina, sino que llama a efectuar un control pleno e integral a los actos sancionatorios. En esa perspectiva, señaló: “Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art.
sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de 4Expediente Nro. 2014-002513-00 Primera InstanciaWilliam Orozco Daza
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídicolegal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. “(…)” El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas. La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contenciosoadministrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia,
jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte
judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha 5Expediente Nro. 2014-002513-00 Primera InstanciaWilliam Orozco Daza
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable –que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades
jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre estos actos administrativos. La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias. Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es una tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental. En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la
propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental. En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes. Se concluye, pues, la integralidad inherente al control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables”. En ese orden, siguiendo este precedente jurisprudencial que se aviene a la exigencia de las disposiciones constitucionales y permite un control efectivo y pleno sobre los actos disciplinarios en garantía de las partes involucradas en el conflicto sometido a nuestra consideración, la Sala procede al análisis específico de los actos demandados,
de las disposiciones constitucionales y permite un control efectivo y pleno sobre los actos disciplinarios en garantía de las partes involucradas en el conflicto sometido a nuestra consideración, la Sala procede al análisis específico de los actos demandados, sin perder de vista la fijación del litigio aceptada por las partes en el caso concreto, que 6Expediente Nro. 2014-002513-00 Primera InstanciaWilliam Orozco Daza
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO lleva a inferir que el análisis de las causales de nulidad alegadas, hacen posible el ejercicio a plenitud del control de la actuación administrativa que concluyó con los actos sancionatorios cuya legalidad se examina.
De esa forma, ha de verificarse si en el ejercicio de la función administrativodisciplinaria, se ha cumplido no solo el orden jurídico como garantía de la potestad pública, sino también, si en ella se ha cumplido la obligación constitucional de la guarda de los derechos fundamentales del disciplinado y si dicha autoridad cumplió su deber funcional en ese juicio administrativo disciplinario, en aras de un control sustantivo pleno. Se avanza así, hacia un control específico, sujeto no solamente a parámetros normativos y a garantías netamente procesales, sino a las disposiciones sustantivas, fijadas por la Constitución Nacional, en cuanto a derechos fundamentales se refiere, salvo los límites implícitos establecidos en la Constitución y en la ley, como bien lo orienta la jurisprudencia. En este orden, en el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso
salvo los límites implícitos establecidos en la Constitución y en la ley, como bien lo orienta la jurisprudencia. En este orden, en el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la revisión del proceso disciplinario, ha de verificar prima facie si se han garantizado los derechos fundamentales del encartado, puesto que de advertir uno de los defectos que abren el camino para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se hallen vulnerados, el juez no está limitado por las alegaciones del actor o los argumentos de la defensa; dispone de amplio poder oficioso para analizar los hechos y adoptar las medidas encaminadas a dicha protección, sin que se inhiba esa facultad por la ausencia de alegación de las partes, puesto que la protección de sus derechos prima sobre cualquier formalidad atendiendo al artículo 228 constitucional.
Con base en esta nueva orientación jurisprudencial, debe la Sala decidir si los actos de carácter sancionatorio proferidos por la administración en ejercicio del poder disciplinario, demandados en este proceso, fueron o no expedidos con violación de las norm
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