TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02565-00-(12-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02565-00-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / FONCEP, LEY 6ª DE 1945 / COMPUTO DE TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS / COTIZACIONES SIMULTANEAS – El régimen pensional previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, no contempla la acumulación de servicios del sector privado con el tiempo de servicio o aportes del sector público – Los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS, serán utilizados para financiar la pensión y no varían el IBL, por ser un aspecto regulado en el régimen pensional aplicado – Deniega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ley 549 de 1999, artículo 17, Ley 6ª de 1945, Decreto 2527 de 2000 Como se viene de leer, la ley 6ª de 1945 consagró el régimen pensional para el sector público. Nótese que el requisito de tiempo de servicio exigido en esta ley (20 años), es exclusivamente en calidad de servidor público, es decir, esta regulación no contempla la acumulación de servicios del sector privado para efectos de la liquidación de pensiones en los precisos términos que ella dispone. Las normas que reglamentan este régimen tampoco consagraban la posibilidad de reliquidar la pensión por inclusión de tiempo de servicio del sector privado. Distinto es que en forma diferente el legislador autorizó la contabilización de tiempos públicos y privados en la ley 71 de 1988, pero con unos requisitos distintos: i)edad 60
inclusión de tiempo de servicio del sector privado. Distinto es que en forma diferente el legislador autorizó la contabilización de tiempos públicos y privados en la ley 71 de 1988, pero con unos requisitos distintos: i)edad 60 años para hombres, 55 años para mujeres; y, ii) 20 años de servicios tanto en el sector público como en el privado. El régimen de la ley 6ª de 1945 fue modificado por la ley 33 de 1985 en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Negrilla de la Sala). (…)” Del texto citado se deduce que el régimen pensional general del sector público dispuesto en la ley 33 de 1985 tampoco establecía la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos y privados para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, puesto que en forma expresa señalaba que el requisito de los 20 años de servicios debe ser en calidad de “empleado oficial”. Si bien es cierto la normativa en cita señala que la caja de previsión obligada al pago
pensión de jubilación, puesto que en forma expresa señalaba que el requisito de los 20 años de servicios debe ser en calidad de “empleado oficial”. Si bien es cierto la normativa en cita señala que la caja de previsión obligada al pago de pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra otras entidades a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellas, también lo es que se refiere al tiempo de servicio prestado por los empleados del sector oficial o las cotizaciones en tal calidad. En otras palabras, esta norma no se refiere a la acumulación de tiempos de servicios o cotizaciones del sector público y privado, dado que se limita a reconocer el derecho que tiene la entidad obligada al pago de la pensión del sector público, a repetir contra otros organismos estatales por el tiempo de servicio o aportes de un “empleado oficial”. En ese orden de ideas, se deduce con absoluta claridad que el artículo 2º de la ley 33 de 1985, no autoriza la acumulación de semanas de cotización del sector privado con tiempo de servicio o aportes del sector público. De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, el inciso cuatro del artículo 17 de la ley 549 de 1999 se refiere solo a los aportes que hacen los servidores públicos al Instituto de Seguros Sociales, pero no a las cotizaciones hechas por elExpediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO sector privado. Igualmente vale la pena resaltar que, según la orientación de la máxima autoridad de lo Constitucional, la finalidad de esa disposición es garantizar el
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO sector privado. Igualmente vale la pena resaltar que, según la orientación de la máxima autoridad de lo Constitucional, la finalidad de esa disposición es garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, esto es, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que obligan al Estado a ampliar la cobertura de los beneficios a toda la población, mediante el subsidio a las personas que, por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a ellos. Para la Sala es claro que aun cuando los artículos 17 de la ley 549 de 1999 y 2 del decreto 2527 de 2000, establecen que “todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión”, lo cierto es que no ordenan la variación del ingreso base de liquidación de la pensión, toda vez que, en primer lugar, se limitan al tema de la financiación de la pensión, y en segundo lugar, porque la forma de establecer el IBL es un aspecto regulado en forma expresa por el legislador en el régimen pensional aplicado en cada caso concreto, en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Además, estas normas tampoco permiten la acumulación de semanas de cotización del sector público y privado para efectos del reconocimiento y liquidación de la mesada pensional tratándose del régimen general del sector público anterior a la ley 100 de 1993. Aun cuando la Corte precisó que es posible computar tiempos del sector público y privado para efectos de la pensión, es claro que se refiere a la
mesada pensional tratándose del régimen general del sector público anterior a la ley 100 de 1993. Aun cuando la Corte precisó que es posible computar tiempos del sector público y privado para efectos de la pensión, es claro que se refiere a la posibilidad consagrada en el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 o en su momento en la ley 71 de 1988. Según la interpretación de la Corte Constitucional, el artículo 17 de la ley 549 de 1999, se refiere solo a las cotizaciones que hacen las personas al ISS en calidad de servidores estatales, pero no a aquellas que hace el sector privado. En todo caso, dicha normativa señala taxativamente que los tiempos de servicios laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión “ Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición”, que para el sector público se remite a la ley 33 de 1985 o normas anteriores, según corresponda, mismas que exigen 20 años de servicio en calidad de “empleado oficial”. Al analizar detalladamente los periodos de cotización efectuados al ISS (hoy Colpensiones) se verifica que el actor hizo cotizaciones simultáneas entre el 3 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2005, por tiempo de servicio prestado al Hospital de Bosa II Nivel ESE (público) y la Sociedad Médica Asistir (privado),
ECOOPSOS (privado), COOP INTRASALUD (privado) y … (privado). También consta que los aportes efectuados por el tiempo de servicio prestado al Hospital de Bosa II Nivel ESE, fueron devueltos al empleador. Mediante resolución nº. 2902 del 20 de octubre de 2005, expedida por Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda, se reconoció pensión de jubilación a favor del señor …, prestación condicionada a que el demandante demostrara su retiro definitivo del servicio oficial. Adicionalmente del contenido de dicho acto administrativo logra extraerse que el reconocimiento y liquidación de la pensión se efectuó de conformidad con las 2Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO disposiciones contenidas en la ley 6ª de 1945, ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993. La entidad aplicó la ley 6ª de 1945 tomando en cuenta que el actor ingresó a laborar el 10 de febrero de 1967 en la secretaría de educación de Bogotá y a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, acreditó 15 años de servicios al Estado, lo que permite aplicarle el régimen anterior previsto para los empleados territoriales y consagrado en la citada ley 6ª de 1945... Mediante petición calendada el 06 de octubre de 2009, el señor… solicitó a la
al Estado, lo que permite aplicarle el régimen anterior previsto para los empleados territoriales y consagrado en la citada ley 6ª de 1945... Mediante petición calendada el 06 de octubre de 2009, el señor… solicitó a la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el reajuste de su mesada pensional teniendo en cuenta los aportes efectuados al ISS. En el caso concreto advierte la Sala que los motivos expresados por el FONCEP en las resoluciones nº. 2139 del 24 de noviembre de 2011 y nº. 0419 del 14 de marzo de 2012, por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional por inclusión de las cotizaciones hechas al ISS, corresponden a la realidad fáctica demostrada en el expediente administrativo, esto es que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 y cumple los requisitos exigidos en la ley 6ª de 1945, valga decir 50 años de edad y 20 años de servicios al sector público. También se ajustan a las previsiones de las normas aplicables, esto es los artículos 2º de la ley 33 de 1985 y 17 de la ley 549 de 1999, que permiten a la entidad obligada al pago de la pensión tener en cuenta las cotizaciones hechas al ISS para efectos de financiar la pensión, sin afectar el ingreso base de liquidación en consideración a que el régimen aplicado en cuanto al tiempo de servicio (ley 6ª de 1945) exige 20 años en el sector público.
financiar la pensión, sin afectar el ingreso base de liquidación en consideración a que el régimen aplicado en cuanto al tiempo de servicio (ley 6ª de 1945) exige 20 años en el sector público. La Sala no desconoce que la ley 71 de 1988 consagró por primera vez la posibilidad de acumular tiempo de servicios o semanas de cotización del sector público con aportes del sector privado efectuados al ISS, y así cumplir el requisito de 20 años de servicios. La acumulación de tiempos de servicios privados y públicos también es autorizada en el régimen de prima media con prestación definida establecido la ley 100 de 1993. Sin embargo el demandante no solicitó en este proceso la aplicación de un régimen distinto en consideración a que cumplió el requisito de los 20 años de servicio en forma exclusiva al sector oficial y porque se le reconoció la pensión en virtud del régimen público, que es más beneficioso si se tiene en cuenta que la ley 6ª de 1945 exige 50 años de edad, mientras que los demás regímenes exigen 55, 60 o 62 años para los hombres (leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993), según el caso. Tampoco discute el actor la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación. Por los motivos expuestos, la Sala concluye sin dubitaciones que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por los cargos alegados en la demanda, puesto que los artículos 2 de la ley 33 de 1985, 17 de la ley 549 de 1999
administrativos demandados no están viciados de nulidad por los cargos alegados en la demanda, puesto que los artículos 2 de la ley 33 de 1985, 17 de la ley 549 de 1999 y 2 del decreto 2527 de 2000, no autorizan la reliquidación de la mesada pensional, por el hecho de tener en cuenta los recursos de las cotizaciones hechas al ISS para financiar la pensión. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 3Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2014-02565-00
Actor: Gonzalo Rojas Rodríguez
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones - FONCEP
Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Gonzalo Rojas Rodríguez, a través de apoderado, contra el Fondo de
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Gonzalo Rojas Rodríguez, a través de apoderado, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones nº. 2139 del 24 de noviembre de 2011 y nº. 0419 del 14 de marzo de 2012, por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional.1 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al FONCEP a reliquidar su pensión de jubilación en los términos establecidos en la ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con inclusión de los aportes que se efectuaron al Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. También pretende que se condene a la demandada a pagar las diferencias que resulten a su favor en forma indexada, las costas procesales, agencias en derecho, intereses moratorios y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011. 1 Folios 109 a 110 – Corrección de la demanda.
indexada, las costas procesales, agencias en derecho, intereses moratorios y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011. 1 Folios 109 a 110 – Corrección de la demanda. 4Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Las pretensiones se fundamentan en los hechos descritos a folios 6 a 9 del expediente, los cuales se resumen en lo siguiente: El actor cotizó de manera simultánea al FONCEP por tiempos públicos (ESE Hospital de Bosa II nivel) y al Instituto de Seguros Sociales por tiempos privados (COOP INTRA SALUD), en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 2007. FONCEP mediante la resolución nº. 2902 de octubre 20 de 2005 reconoció al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $1.012.836. El 6 de octubre de 2009, el actor solicitó a la demandada reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los aportes efectuados al Instituto del Seguro Social y en los términos del artículo 2º de la ley 33 de 1985, petición que fue negada a través de oficio de fecha 20 de enero de 2010. El 10 de noviembre de 2010 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión. El FONCEP por medio de la resolución nº. 2139 del 24 de noviembre de 2011 reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio. En este acto administrativo
FONCEP por medio de la resolución nº. 2139 del 24 de noviembre de 2011 reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio. En este acto administrativo tampoco se tuvieron en cuenta los aportes efectuados al ISS. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: El demandante tiene derecho a la aplicación del régimen pensional consagrado en la ley 33 de 1985, y en consecuencia, su pensión se debe reconocer en la cuantía establecida en dicha norma (75%), pero con la inclusión de las semanas de cotización hechas al ISS. La entidad demandada violó el principio de inescindibilidad del régimen pensional, puesto que aplicó la ley 33 de 1985 de manera parcial. El artículo 17 de la ley 549 de 1999 establece que sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS, serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono o no proceda la expedición del bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, actualizado con el DTF pensional. Conforme a lo anterior, COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), tiene
cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, actualizado con el DTF pensional. Conforme a lo anterior, COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), tiene la obligación de entregar a la entidad que reconoció la pensión (FONCEP) el bono pensional por el tiempo de servicio cotizado en el sector privado, mismo que se debe tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional en aplicación de la ley 33 de
1985. Como el demandante ya está pensionado, no procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 2 Folios 9 a 16
5Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Así mismo, el artículo 2º de la ley 33 de 1985 establece que la caja de previsión obligada al pago de la pensión tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o cotizado a ellas. En virtud del principio de inescindibilidad, la ley 33 de 1985 se debe aplicar en forma integral y no parcial, es decir que el ingreso base de liquidación se debe calcular con todos los factores que componen las cotizaciones hechas en el último año de servicios, incluidas las del ISS por tiempo de servicios del sector privado. La resolución nº. 2139 del 24 de noviembre de 2011 está viciada de nulidad por falsa motivación, puesto que negó la solicitud de reliquidación pensional pese a que la ley
La resolución nº. 2139 del 24 de noviembre de 2011 está viciada de nulidad por falsa motivación, puesto que negó la solicitud de reliquidación pensional pese a que la ley 549 de 1999 (artículo 17) establece que las cotizaciones hechas al ISS serán utilizadas para financiar la pensión. La H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-262 de 2001 dispuso que los aportes a que se refiere el artículo 17 de la ley 594 de 1999 son aquellos efectuados por el trabajador después de cumplir los requisitos mínimos para la pensión.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 19 de junio de 2014 ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación 3. A través de auto de fecha 19 de julio de 20144 el Despacho que obra como ponente inadmitió la demanda en consideración a que no cumplió el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2º del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, esto es haber interpuesto los recursos contra el acto administrativo demandado que de acuerdo con la ley fueron obligatorios. Se concedió el término de 10 días hábiles para corregir la demanda. La parte actora mediante memorial radicado el 28 de julio de 2014 5 subsanó la demanda y desistió de la pretensión de nulidad de la resolución nº. 2902 del 20 de octubre de 2005, frente a la cual no interpuso el recurso de apelación en la vía administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto del 27 de agosto de 2014 se admitió la demanda, se ordenó la correspondiente notificación a la entidad
octubre de 2005, frente a la cual no interpuso el recurso de apelación en la vía administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto del 27 de agosto de 2014 se admitió la demanda, se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada y se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA.6 1.- Contestación de la demanda. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, contestó la demanda en el término de ley a través de apoderado judicial7, en el cual se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones con base en los argumentos que a continuación se destacan: 3 Folios 5 a 194 Folios 106 a 1085 Folios 109 a 1106 Folios 120 a 1217 Folios 148 a 166 6Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se reconoció la pensión en los términos de la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. El ingreso base de liquidación se calculó de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, normas que se encuentran acordes con el artículo 48 de la Constitución que establece los principios de universalidad, solidaridad y eficacia que rigen la seguridad social. Ahora bien, la ley 33 de 1985 también establece que la liquidación de la pensión se
encuentran acordes con el artículo 48 de la Constitución que establece los principios de universalidad, solidaridad y eficacia que rigen la seguridad social. Ahora bien, la ley 33 de 1985 también establece que la liquidación de la pensión se hace con los factores que se tuvieron en cuenta al momento de efectuar los aportes. Algunos de los factores cuya inclusión solicita la parte demandante, son de origen extra legal, puesto que fueron creados mediante acuerdo. Se debe aplicar la prescripción trienal de que tratan los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. El Consejo de Estado ha dispuesto que cuando se ordena la inclusión de factores sobre los cuales no se hicieron aportes para pensión, se deben hacer los correspondientes descuentos. 2.- Audiencia inicial. Mediante auto calendado el 17 de abril de 2015, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA8. El 28 de abril de 2015 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A. El litigio se fijó en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si el doctor Gonzalo Rojas Rodríguez tiene o no derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, le reliquide y pague en forma indexada, la pensión de
jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tales efectos los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, entre el 03 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 2007.” En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decidió abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 1819. 3.- Audiencia de pruebas. El 12 de mayo de 2015 se inició la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 ibídem, la cual permaneció abierta hasta el 20 de mayo de 2015. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 181 de ley 1437 de 2011. Se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar su concepto de fondo en el mismo término10. 8 Folio 1819 Folios 184 a 18810 Folios 194 a 197 7Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 4.- Alegaciones finales. Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado del demandante, quien reiteró los hechos y las pretensiones incoadas en el libelo inicial e insistió que
4.- Alegaciones finales. Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado del demandante, quien reiteró los hechos y las pretensiones incoadas en el libelo inicial e insistió que su prohijado tiene derecho a que la entidad accionada reliquide la pensión de jubilación que actualmente devenga por inclusión de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985. Argumenta que las cotizaciones hechas al ISS y que corresponden a tiempos privados, tienen como fin mejorar el ingreso base de liquidación de su mesada pensional. Se configuró la falsa motivación, puesto que Colpensiones solo está autorizada para reconocer la indemnización sustitutiva, misma que no procede en este caso si se tiene en cuenta que el actor ya es pensionado. Se deben declarar no probadas las excepciones de mérito de la entidad demandada, puesto que la demanda no pretende la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, sino que se acumulen las cotizaciones hechas al ISS por tiempo privado, con los aportes efectuados al FONCEP, y así incrementar el IBL, aspecto al cual no se refirió Colpensiones en la contestación de la demanda.11 Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, adujo que no es procedente sumar las cotizaciones al sector público con las del sector privado para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión en aplicación la ley 33 de 1985. El ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se obtuvo únicamente con el tiempo de servicio prestado al sector público, puesto que así lo ordena la ley 33
reconocimiento y liquidación de la pensión en aplicación la ley 33 de 1985. El ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se obtuvo únicamente con el tiempo de servicio prestado al sector público, puesto que así lo ordena la ley 33 de 1985. La pensión reconocida dentro de este régimen se consolida únicamente con tiempo de servicio prestado al sector público. Además, las cotizaciones hechas por el Hospital de Bosa II Nivel ESE, fueron devueltas a esa entidad en calidad de empleador, según consta en la historia laboral expedida por Colpensiones. La única norma que permite computar el tiempo de servicio prestado tanto al sector público como al privado, es el artículo 33 de la ley 100 de 1993, es decir dentro del régimen de prima media con prestación definida del Sistema Integral de Seguridad Social, pero no en el régimen de la ley 33 de 1985. En todo caso, el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida en virtud del régimen de transición se calcula conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Finalmente advierte que, el artículo 17 de la ley 549 de 1999 ordena tener en cuenta todos los aportes efectuados al sector público y privado, pero solo para efectos de financiar la pensión, esto es, que dicho mandato no afecta el ingreso base de liquidación que se calcula conforme a las reglas del propio artículo 36 de la ley 100 de 1993.12 La representante del Ministerio Público, no conceptuó. 11 Folios 217 a 22112 Folios 223 a 229 8Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
11 Folios 217 a 22112 Folios 223 a 229 8Expediente Nro. 2014-02565-00 Primera InstanciaGonzalo Rojas Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión Como se dijo al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si el doctor Gonzalo Rojas Rodríguez tiene o no derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, le reliquide la pensión de jubilación por inclusión de los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) entre el 03 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 2007 y que corresponden a servicios prestados al sector privado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 33 de 1985 y el artículo 17 de la ley 549 de 1999. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que no está en discusión la aplicación del régimen pensional consagrado en la ley 6ª de 1945 (extendido en favor de los empleados del nivel territorial mediante el decreto 2767 de 1945 y posteriormente modificado por la ley 33 de 1985), en consideración a que el actor es beneficiario de los regímenes de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el
parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985.13 Valga señalar, que en este caso, como se dirá al analizar los medios de prueba, el actor, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, acreditó ante la entidad, 15 años de servicios, lo que permitió considerar a su favor el régimen de la ley 6ª de 1945. Tampoco se discuten los factores salariales que la entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión. La controversia estriba en establecer si es procedente o no incrementar la mesada pensional del demandante con fundamento en los aportes que hizo al Instituto de Seguros Sociales por tiempos de servicios prestados al sector privado entre el 03 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 2007. La ley 6ª de 1945 14, régimen pensional aplicado al demandante, dispuso en su artícu
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