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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02616-00-(05-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02616-00-(05-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISMINUCION MESADA PENSIONAL / TOPE 25 SMLMV, APLICACIÓN SENTENCIA C – 258 DE 2013 / PENSION RECONOCIDA CON FUNDAMENTO EN LA LEY 546 DE 1971 – Presupuestos para la aplicación del tope de los 25 SMLMV – El régimen especial del Decreto 546 de 1971, no está sujeto a las limitaciones señaladas en la sentencia C – 258 de 2013 – A partir del 31 de julio de 2010, no pueden causarse pensiones superiores a 25 SMLMV, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 – Accede a las pretensiones de la demanda, al cumplir la actora con los presupuestos legalmente exigidos, para la no aplicación de tope pensional – Fuente formal - Decreto 546 de 1971, Acto Legislativo 01 de 2005, SU del 12 de septiembre de 2014, Exp. 2013-632, C.P. Gustavo Gómez Aranguren Ahora bien, la Corte Constitucional señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República,

Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas , ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. Veamos:.. En primer lugar, nótese que aun cuando en la parte motiva de la sentencia la misma Corte dijo que dicho pronunciamiento no era extensible a otros regímenes pensionales dado que se trata del análisis de constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, lo cierto es que en el acápite de las conclusiones extendió sus efectos a todas las pensiones con cargo a recursos de naturaleza pública, para efectos del tope pensional. Esta Sala de Decisión ha dado aplicación a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, en lo que tiene que ver con el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en pensiones reconocidas con fundamento en el régimen especial de congresistas consagrado en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992. Así, dicho pronunciamiento es aplicable a las pensiones de Magistrados de Alta Corte que fueron reconocidas con fundamento en la ley 4ª de 1992 y no optaron por el régimen especial

pronunciamiento es aplicable a las pensiones de Magistrados de Alta Corte que fueron reconocidas con fundamento en la ley 4ª de 1992 y no optaron por el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el decreto ley 546 de 1971. Ahora bien, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), se refirió en forma expresa al alcance de la sentencia C-258 de 2013 en lo que tiene que ver con el límite de los 25 smlmv, respecto del régimen pensional especial del decreto ley 546 de 1971. En esa oportunidad la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, precisó que las limitaciones señaladas en la sentencia C-258 de 2013 no son aplicables a las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen especial del decreto ley 541 de 1971, puesto que, i) la sentencia de constitucionalidad se restringe sólo a las pensiones de que trata la Ley 4ª de 1992 -artículo 17; ii) los topes fijados son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado y desconocen los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011; y iii) los efectos que la Corte dio al decisum, son contrarios a lo dispuesto en la ratio decidendi, en contravía del artículo 241 numeral 4° de la Carta Políticasegún el cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional producen un efecto vinculante en función con las normas legales sobre las que se pronuncien.

constitucionalidad de la Corte Constitucional producen un efecto vinculante en función con las normas legales sobre las que se pronuncien. Finalmente dijo que, en virtud de lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, es decir que aquellas pensiones especiales del decreto ley 546 de 1971 que se causaron con posterioridad a esa fechaExpediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO (31 de julio de 2010) sí están sometidas al tope pensional, pero las que se consolidados antes, no. En ese orden de ideas, en cada caso en particular se debe determinar, en primer lugar, si la persona que adquirió o no el derecho bajo la égida del régimen pensional especial del decreto ley 546 de 1971; y en segundo lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta, se deberá establecer si el derecho pensional se consolidó antes del 31 de julio de 2010, toda vez que a partir de esa fecha “no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Para tales efectos ha de tenerse en cuenta que según el inciso 4º del artículo 1º del mentado acto legislativo, la pensión se adquiere cuando se cumple “la

naturaleza pública”. Para tales efectos ha de tenerse en cuenta que según el inciso 4º del artículo 1º del mentado acto legislativo, la pensión se adquiere cuando se cumple “la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley”. Pues bien, “el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares ”, consagrado el decreto ley 546 de 1971, dispuso en su artículo 6º, lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Negrilla de la Sala). Conforme a lo anterior, las personas que estando en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación del decreto ley 546 de 1971, consolidan el derecho cuando cumplen 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres, y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público.

1971, consolidan el derecho cuando cumplen 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres, y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. La Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de la resolución nº. 31762 del 11 de julio de 2008, reconoció a la señora… una pensión de jubilación, de conformidad con el decreto 546 de 1971, en cuantía de $11.537.500, efectiva a partir del 10 de abril de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. En este acto administrativo se aplicó el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la nómina del mes de julio de 2013, la UGPP decidió disminuir la mesada pensional de la actora sin contar con su autorización, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013. De conformidad con el registro civil de nacimiento la demandante nació el 19 de 1957, es decir que cumplió 50 años de edad el 19 de junio de 2007, edad exigida en el decreto ley 546 de 1971 para el caso de las mujeres. Este hecho se refleja en la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento. En las consideraciones de esa decisión, también consta que la demandante adquirió el derecho a la pensión el 2 de enero de 2008, fecha en que cumplió 20 años de servicios al sector público, de los cuales más de 13 se prestaron en la Rama Judicial y el 2Expediente Nro. 2014-02616-00

derecho a la pensión el 2 de enero de 2008, fecha en que cumplió 20 años de servicios al sector público, de los cuales más de 13 se prestaron en la Rama Judicial y el 2Expediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ministerio Público, según consta en el expediente de antecedentes administrativos, hecho que fue plasmado en el acto administrativo y fue el fundamento de la aplicación del decreto ley 546 de 1971. Se concluye entonces que la pensión de la demandante no se encuentra sometida al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 (2 de enero de 2008), con fundamento en el régimen especial del decreto ley 546 de 1971, que no consagra limite en cuantía de la pensión. De conformidad con lo expuesto y en aplicación de la sentencia de unificación de fecha 12 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la Sala procederá a declarar la nulidad del oficio nº. 20135021964161 del 22 de julio de 2013, por medio del cual la UGPP comunicó a la accionante la decisión de ajustar el monto de la pensión de jubilación al tope de 25 smlmv, puesto que es contrario a lo ordenado en el decreto ley 546 de 1971 y el acto legislativo 01 de 2005, según el cual, solo a partir del 31 de julio de 2010, ninguna pensión con cargo al tesoro público puede superar dicho límite.

el decreto ley 546 de 1971 y el acto legislativo 01 de 2005, según el cual, solo a partir del 31 de julio de 2010, ninguna pensión con cargo al tesoro público puede superar dicho límite. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la UGPP a ajustar el valor de la mesada pensional de la demandante al valor reconocido en la resolución nº. UGM 001980 del 25 de julio de 2011 (75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios), sin aplicar límite alguno al monto de la mesada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2014-02616-00

Demandante: Mirtha Patricia Linares Prieto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Disminución pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, a través de

instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, a través de apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión 3Expediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante pretende que se declare la nulidad del oficio nº. 20135021964161 del 22 de julio de 2013, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, informó a la demandante la decisión de reducir la mesada pensional con fundamento en la sentencia C-258 de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar a su favor las sumas que ha retenido por disminución de la mesada pensional desde el mes de julio de 2013, hasta la fecha en que se incremente nuevamente el valor de la pensión. También pide que se condene a la

pensional desde el mes de julio de 2013, hasta la fecha en que se incremente nuevamente el valor de la pensión. También pide que se condene a la demandada a pagar la indexación de la condena, las costas procesales y agencias en derecho y a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la resolución nº. 31762 del 11 de julio de 2008, reconoció a la demandante una pensión de jubilación con fundamento en el decreto ley 546 de 1971, en cuantía de $11.537.500, a partir del 10 de abril de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá a través de sentencia de tutela de fecha 9 de diciembre de 2008, ordenó a CAJANAL reconocer la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado en el último año de servicios como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, en aplicación del decreto ley 546 de 1971. CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela mediante la resolución nº. 10779 del 4 de marzo de 2009, y elevó la cuantía de la pensión a la suma de $16.522.297. Se incluyó en nómina a partir del mes de abril de 2009. Teniendo en cuenta el retiro del servicio, CAJANAL reliquidó la pensión por medio de la resolución nº.

Se incluyó en nómina a partir del mes de abril de 2009. Teniendo en cuenta el retiro del servicio, CAJANAL reliquidó la pensión por medio de la resolución nº. UGM 001980 del 25 de julio de 2011, incrementó la mesada a la cuantía de $17.719.584. En la nómina del mes de julio de 2013 la UGPP decidió, sin previa autorización, disminuir la mesada pensional con fundamento en la sentencia C-258 de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora mediante escrito radicado el 30 de julio de 2013, solicitó a la UGPP la restitución inmediata del derecho pensional en 1 Folios 60 a 63 4Expediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO atención a que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a las pensiones regidas por el decreto 546 de 1971. La entidad demandada por medio del oficio nº. 2013021964161 comunicó a la demandante que en virtud de lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 la mesada pensional fue reducida al tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 14 de agosto de 2013 la señora Mirtha Patricia Linares Prieto reiteró a la UGPP que la sentencia C-258 de 2013 no le era aplicable y solicitó nuevamente el restablecimiento del derecho pensional. La UGPP por medio del oficio nº. 20135022277241 del 22 de agosto de 2013, negó la petición argumentando que la reducción de la mesada era procedente

el restablecimiento del derecho pensional. La UGPP por medio del oficio nº. 20135022277241 del 22 de agosto de 2013, negó la petición argumentando que la reducción de la mesada era procedente conforme a la sentencia C-258 de 2013. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: La decisión demandada viola el artículo 97 del CPACA, según el cual los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho. El principio de la inmutabilidad impide a la administración revocar en forma directa el acto administrativo particular que reconoce un derecho sin el consentimiento previo y expreso del titular, lo cual que a su vez desarrolla el principio de protección de los derechos adquiridos consagrado en el artículo 58 Constitucional. También desconoce los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. De conformidad con la ley 1437 de 2011, ningún acto administrativo particular expreso o ficto, puede ser revocado directamente por la entidad sin el consentimiento previo, expreso y escrito del afectado. Ahora bien, si la administración no obtiene el consentimiento expreso del titular del derecho, debe acudir a la Jurisdicción, criterio unánime en el Consejo de Estado que debe ser aplicado en el sub lite. En el caso concreto la entidad demandada sin mediar consentimiento previo y

administración no obtiene el consentimiento expreso del titular del derecho, debe acudir a la Jurisdicción, criterio unánime en el Consejo de Estado que debe ser aplicado en el sub lite. En el caso concreto la entidad demandada sin mediar consentimiento previo y expreso de la demandante revocó parcialmente en forma directa el acto administrativo que reconoció la mesada pensional (resolución nº. 10779 del 4 de marzo de 2009), mismo que en principio dispuso que el derecho no estaba sujeto al tope de 25 smlmv. Desconoció el derecho al debido proceso, toda vez que la administración no garantizó los derechos de audiencia y defensa de la demandante para reducir el monto de la mesada, por el contrario la decisión fue arbitraria, dado que no se 2 Folios 63 a 77 5Expediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO agotó el procedimiento establecido en la ley, que ni siguiera puede obviarse en el procedimiento especial consagrado en el artículo 19 de la ley 797 de 2003. La sentencia C-258 de 2013 no ordena y tampoco autoriza la reducción de la mesada pensional a los funcionarios de la Rama Judicial pensionados bajo el régimen especial del decreto ley 546 de 1971. Dicha sentencia limitó sus efectos única y exclusivamente al régimen especial del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, puesto que no estudió la constitucionalidad del decreto 546 de 1971. La Corte Suprema de Justicia en sede de tutela orientó que las administradoras de pensiones para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de

puesto que no estudió la constitucionalidad del decreto 546 de 1971. La Corte Suprema de Justicia en sede de tutela orientó que las administradoras de pensiones para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, deben agotar los procedimientos administrativos y ejercer las correspondientes acciones judiciales. El H. Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la circular interna nº. 4 de fecha 26 de julio de 2013 de Colpensiones, a través de la cual se pretendió extender los efectos de la sentencia C-258 a los beneficiarios del decreto 546 de 1971.

II.- TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 25 de junio de 2014 ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación3, correspondió por reparto al Despacho del señor Magistrado Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien manifestó estar impedido conforme al numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.4 El impedimento se declaró fundado el 29 de agosto de 2014 por los Magistrados de la Subsección “C”.5 En consecuencia, fue asignado mediante acta de reparto de fecha 19 de septiembre de 2014 al Despacho que obra como ponente. 1.- Solicitud de suspensión provisional. La parte actora en escrito separado de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado6, la cual fue negada mediante auto de fecha 18 de junio de 2015.7 1.- Contestación de la demanda.

provisional del acto administrativo demandado6, la cual fue negada mediante auto de fecha 18 de junio de 2015.7 1.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contestó la demanda en el término de ley a través de apoderado judicial.8 Se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones con base en los argumentos que a continuación se destacan: La parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que fue expedido por la autoridad 3 Folios 1 y 804 El impedimento se manifestó el 25 de julio de 2014 – Folios 90 a 91.5 Folios 97 a 1006 Folios 80 a 877 Folios 173 a 1818 Folios 167 a 172 6Expediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO competente, conforme a la ritualidad legal y se funda en motivos de hecho y de derecho, aplicables al caso concreto. El tope pensional se modificó en cumplimiento de lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013. En efecto, la Corte Constitucional a través de la referida providencia, ordenó reajustar en forma automática las pensiones a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de

Constitucional a través de la referida providencia, ordenó reajustar en forma automática las pensiones a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, al tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La UGPP se encontraba en la obligación de ajustar el valor de las mesadas pensionales superiores a los 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013. Debe aplicarse la prescripción de las sumas reclamadas, conforme lo ordena el decreto 3135 de 1968. No es procedente la condena en costas si se tiene en cuenta que la entidad actuó de buena fe. 2.- Audiencia inicial. Mediante auto calendado el 1º de septiembre de 2015 la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.9 El 8 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A. El litigio se fijó en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si la señora MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO tiene o no derecho a que la entidad demandada (UGPP), restablezca el valor de su mesada pensional sin consideración al tope de 25 smlmv y la sentencia C-258 de 2013, y en consecuencia se le pague en forma indexada, las sumas que se han retenido por concepto de la reducción de su mesa pensional a partir de julio de 2013”

consideración al tope de 25 smlmv y la sentencia C-258 de 2013, y en consecuencia se le pague en forma indexada, las sumas que se han retenido por concepto de la reducción de su mesa pensional a partir de julio de 2013” En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, decretó los medios de prueba pedidos y aportados por las partes y obrantes en el expediente de antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 181.10 3.- Audiencia de pruebas. Según lo determinado en la audiencia inicial, el mismo día se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, en la cual se incorporaron formalmente al expediente los medios de prueba documentales decretados, para su respectiva valoración. 9 Folio 8810 Folios 190 a 194 7Expediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Conforme al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., el Despacho que obra como Ponente, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito e invitó al Ministerio Público a presentar concepto de fondo en el mismo término.11 4.- Alegaciones finales. La Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto de fondo en el que recomienda acceder a las pretensiones de la

4.- Alegaciones finales. La Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto de fondo en el que recomienda acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la especialidad del régimen pensional consagrado en el decreto 546 de 1971, el acto legislativo 01 de 2005 y las sentencias del Consejo de Estado de fecha 12 y 18 de septiembre de 2014. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 y la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes se aplica a las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010. En el caso concreto la pensión de vejez de la actora se reconoció en el año 2008. La UGPP tampoco contó con la autorización de la titular del derecho.12 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el acto demandado es nulo en consideración a que la administración no agotó el procedimiento establecido en la ley. También precisó que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación de fecha 12 de septiembre de 2014 definió que los topes fijados en la sentencia C-258 de 2013, no son aplicables a quienes se encuentran sometidos al decreto 546 de 1971, puesto que dicha interpretación es contraria a la estable y vinculante jurisprudencia del Consejo de Estado y la parte motiva de la propia sentencia

no son aplicables a quienes se encuentran sometidos al decreto 546 de 1971, puesto que dicha interpretación es contraria a la estable y vinculante jurisprudencia del Consejo de Estado y la parte motiva de la propia sentencia C-258 de 2013. La máxima autoridad de lo contencioso administrativo reiteró su postura en la sentencia proferida en el expediente nº. 25000-23-42-000-201304281-01, y precisó que el reajuste automático aplica a todas las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, independientemente del régimen al que pertenezcan, pero en todo caso siempre debe adelantarse la correspondiente actuación administrativa. En el caso concreto la demandante adquirió el derecho a la pensión desde el 2 de enero de 2008, es decir antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual aplica el tope de los 25 smlmv conforme a lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005.13 El apoderado de la entidad demandada presentó los alegados en forma extemporánea. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión 11 Ibídem. 12 Folios 197 a 20413 Folios 205 a 224 8Expediente Nro. 2014-02616-00 Mirtha Patricia Linares Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En el presente asunto no está en discusión el régimen pensional aplicable y tampoco la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. La discusión estriba en determinar si la pensión de jubilación de la señora Mirtha

En el presente asunto no está en discusión el régimen pensional aplicable y tampoco la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. La discusión estriba en determinar si la pensión de jubilación de la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, reconocida bajo el régimen pensional especial consagrado en el decreto ley 546 de 1971, está o no sujeta al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aplicación de la sentencia C-258 de 2013. 1.1.- Sobre la sentencia C-258 de 2013 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de fecha 12 de septiembre de dos mil catorce (2014). El 7 de mayo de 2013, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, profirió la sentencia de constitucionalidad C-258, mediante la cual resolvió sobre la demanda de constitucionalidad impetrada contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende el régimen. En la mentada providencia, la H. Corte Constitucional analizó a profundidad el régimen especial de pensiones de los congresistas, el régimen de transición establecido a su favor, y efectuó un estudio detallado de las ventajas que otorga dicho régimen especial, entre ellas el ingreso base de liquidación, los factores de

régimen especial de pensiones de los congresistas, el régimen de transición establecido a su favor, y efectuó un estudio detallado de las ventajas que otorga dicho régimen especial, entre ellas el ingreso base de liquidación, los factores de liquidación, la tasa de reemplazo, los beneficiarios, el incremento anual y el tope pensional. Respecto del tope pensional, la Alta Corporación dijo que “(i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topes pensionales, (ii) el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no consagró un límite máximo en el valor de la pensión, es decir, no existía claridad si las pensiones adquiridas de conformidad con este régimen estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de que la jurisprudencia constitucional sugería la aplicación general de límites, ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a ningún valor máx

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