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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02617-00-(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02617-00-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / RAMA JURISDICCIONAL / REGIMEN LEGAL APLICABLE, DECRETO PENSIONAL 546 DE 1971 / TOPE DE LOS 25 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Análisis de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 – Se exceptúa de la aplicación de la Sentencia C – 258 de 2013, a los regímenes pensionales especiales – Desarrollo jurisprudencial / REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Requisitos – Causales – Se ordena ajustar la mesada pensional, sin límite al monto de la mesada pensional – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 546 de 1971, Ley 1437 de 2011, artículo 97, C – 258 de 2013 Así las cosas, el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales, con la inclusión de los Magistrados de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual contempla el derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, condicionado al cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 años en el caso de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años los hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.

mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años los hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público. De lo anterior se sigue que las pensiones reconocidas en virtud del régimen especial del que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 s.m.l.m.v, en armonía con el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar que la providencia citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, exceptuó de su aplicación a los regímenes pensionales especiales, entre los que se encuentra el Decreto 546 de 1971, al considerar que su análisis se limitaba a la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin embargo en el acápite de la providencia denominado <<5.CONCLUSIONES>>, señaló que como efecto inmediato de la sentencia a partir del 1º de julio de 2013, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública podría superar el tope de los 25 s.m.l.m.v. Así las cosas, coexiste una contradicción en la parte emotiva y resolutiva del fallo, razón por la

naturaleza pública podría superar el tope de los 25 s.m.l.m.v. Así las cosas, coexiste una contradicción en la parte emotiva y resolutiva del fallo, razón por la cual la Sala se remitirá a lo expuesto por el Consejo de Estado respecto al asunto. Debe sin embargo, señalarse que el Decreto 546 de 1971, no es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, por tal razón a los Magistrados de Altas Corporaciones que al amparo del régimen de transición sean beneficiarios de lo contemplado en esa norma, no se les hace extensible las restricciones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que ese proveído limitó su objeto a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4ª de 1992 y a las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes de conformidad con el Decreto 104 de 1994. Revocación de los actos administrativos Cabe anotar que, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la revocación de los actos de carácter particular y concreto de la siguiente manera: <<Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácterExpediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa>>. De lo anterior es jurídicamente viable considerar que un acto administrativo no podrá ser revocado salvo las excepciones que determine la ley sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, empero si la administración requiere realizar un control de legalidad a su propio acto debe recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo señala la norma sin acudir al procedimiento previo de la conciliación. En efecto, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de junio de 2007, bajo el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, tal como lo señala la resolución de reconocimiento; sin embargo este

de 2007, bajo el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, tal como lo señala la resolución de reconocimiento; sin embargo este régimen pensional especial no está sujeto al tope de los 25 s.m.l.m.v en aplicación del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en armonía con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014. En el asunto de la referencia se observa que la demandante cumplió 50 años de edad el 30 de junio de 2007 y laboró en la rama jurisdiccional desde el 3 de noviembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2007, es decir completó como tiempo de servicios 30 años, por lo que adquirió el derecho a la pensión el 30 de junio de

2007. En consecuencia como causó su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, su reconocimiento pensional no está sujeto al tope de los 25 s.m.l.m.v.

Finalmente, la Sala considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al proferir el oficio 20139901904191 de 15 de julio de 2013, vulneró el debido proceso y el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que revocó un acto administrativo sin el consentimiento del titular del derecho y omitió

procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que revocó un acto administrativo sin el consentimiento del titular del derecho y omitió recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para realizar el control de legalidad como lo dispone la citada norma. Así las cosas, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado y se ordenará a la entidad demandada a ajustar el valor de la mesada pensional sin aplicar ningún límite al monto y pagar los descuentos de la diferencia que por ello resulte a la accionante a partir del 1º de julio de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas

Demandado: UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante : Juana Marina Pachón Rojas Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación monto pensional superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación monto pensional superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 43 a 61). La señora Juana Marina Pachón Rojas, mediante apoderada, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio UGPP No. 20139901904191 de 15 de julio de 2013, mediante el cual se le informó la reducción de su mesada pensional a partir del 1º de julio de 2013, al tope de 25 s.m.l.m.v en obedecimiento a la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a (i) Pagar <<…los valores correspondientes a las sumas que le han sido ilegalmente retenidas, correspondientes a los descuentos efectuados a la mesada

ordene a la demandada a (i) Pagar <<…los valores correspondientes a las sumas que le han sido ilegalmente retenidas, correspondientes a los descuentos efectuados a la mesada 3Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP pensional desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha en que efectivamente se vuelva a pagar el valor de la mesada pensional que legalmente le corresponde. Sumas de dinero que deberán ser indexadas>>; (ii) Dar <<… cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días y que pague los intereses moratorios a que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011>> (sic) y (iii) Condenar en costas a la entidad accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que <<Mediante Resolución No. 49273 de 9 de octubre de 2007, proferida por… la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se le reconoció… una pensión de vejez… con efectividad a partir del 30 de junio de 2007, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio>>.

Señala que << Mediante Resolución PAP 058121 de 28 de junio de 2011 proferida por el Gerente Liquidador de Cajanal, se reliquidó la pensión de jubilación… elevando la cuantía de la misma… con efectividad del 17 de septiembre de 2007>>. Aduce que << Mediante Resolución UGM 059442 de 28 de noviembre de 2012 se modificó la Resolución PAP 058121 de 28 de junio de 2011, en el sentido de descontar de las

Aduce que << Mediante Resolución UGM 059442 de 28 de noviembre de 2012 se modificó la Resolución PAP 058121 de 28 de junio de 2011, en el sentido de descontar de las mesadas atrasadas el valor de los aportes que no se efectuaron y que fueron tenidos en cuenta en la revisión de la liquidación de la pensión que le fue reconocida>>. Esgrime que <<Mediante acto administrativo contenido en la comunicación UGPP No. 20139901904191 de 15 de julio de 2013 se le informó… que en cumplimiento de lo señalado en la C-258 de 2013, su pensión de jubilación a partir del mes de julio de 2013, quedaba sometida al tope de 25 SMLMV>>. Indica que a través de <<… petición de 30 de julio de 2013 con radicado No. 20135142061352… solicitó se le informará las razones por la cuales se le había aplicado la sentencia C-258 de 2013 a su reconocimiento pensional, y consecuencialmente se revocara dicha decisión ordenando el reintegro de las sumas que le fueron descontadas en virtud de dicha decisión>>. Afirma que <<Mediante oficio UGPP No. 20135022277141 de 22 de agosto de 2013, se dio respuesta a la petición elevada… informándole y reiterándole que en aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 su mesada pensional quedaba sometida al tope de los 25 SMLMV>>. 4Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas

los 25 SMLMV>>. 4Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 29 y 48 de la Constitución Política y 97 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que <<Mediante la decisión de LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP… modificó el acto administrativo que le había reconocido la pensión a [la accionante], se revocó la decisión en el adoptada, según la cual, el monto de la pensión reconocida…no se encontraba sometida al tope de los 25 salarios mínimos legales, esa revocación estuvo ausente del consentimiento expreso y escrito… situación que evidencia… la violación … del artículo 97 del CPACA>>. Considera que <<… la revocación de un acto administrativo que reconoció un derecho siempre y en cualquier evento, aún en los casos de delito, debe estar precedida de la garantía del debido proceso, lo cual en el presente caso sometido a control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa, brillo por su ausencia, la [entidad accionada] de facto modifico el derecho pensional… sin solicitarle el consentimiento expreso y escrito y violentándole el derecho de audiencia y defensa>>. Afirma que <<El acto administrativo aquí demandado se fundamenta para adoptar la decisión

derecho pensional… sin solicitarle el consentimiento expreso y escrito y violentándole el derecho de audiencia y defensa>>. Afirma que <<El acto administrativo aquí demandado se fundamenta para adoptar la decisión de reducir la mesada pensional… en la sentencia C-258 de 2013, es decir, esa es la norma que sirvió de fundamento jurídico y en ese sentido… el acto administrativo demandado es anulable por violación de la ley, es decir por violación de la norma-SENTENCIA C-258 DE 2013-que le sirvió de fundamento, pues, la sentencia en mención no dice ni autoriza, ni ordena la reducción de la mesada pensional de los funcionarios de la rama judicial pensionados bajo el régimen del decreto-Ley 546 de 1971>>. Aclara que <<… la misma Sentencia C-258 de 2013 limitó sus efectos única y exclusivamente al régimen especial establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en ella, no se efectuó estudio de constitucionalidad frente al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 del cual es beneficiaria [la accionante]>>. 5Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas

Demandado: UGPP

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 15 de agosto de 2014 (f. 72 y 72 vto), se ordenó la notificación personal a la accionada y al agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda, término que corrió del 18 de marzo al 8 de mayo de 20151.

la notificación personal a la accionada y al agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda, término que corrió del 18 de marzo al 8 de mayo de 20151. 2.1. Contestación de la demanda (fs. 134 a 139). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que del 1º al 9º son ciertos ; sostiene que << …en cumplimiento del mandato judicial, es decir, la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional la cual ordeno a las entidades reconocedoras y pagadoras de las pensiones públicas, reajustar las pensiones a partir del 01 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello todas las mesadas pensionales deberán ser ajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa>>. Señala que <<… la UGPP se encontraba obligada a ajustar el valor de las mesadas que superan el monto de los 25 salarios a partir del 01 de julio de 2013, atendiendo que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales, como lo indica la Corte en Sentencia T-329 de 1994>>. Por lo anterior <<Solicito... que en virtud de los principios Rectores del Derecho y en aras de evitar un detrimento injustificado al Erario Público de la Nación, se abstenga de condenar a la Entidad… sobre el pago de la indexación por cuanto las pretensiones radican en una

evitar un detrimento injustificado al Erario Público de la Nación, se abstenga de condenar a la Entidad… sobre el pago de la indexación por cuanto las pretensiones radican en una orden legal aun no reconocida y por cuanto el Acto Administrativo que niega la reliquidación… se efectuó de acuerdo a la sana interpretación de la norma del ordenamiento jurídico vigente>>. 2.2 Audiencia inicial. El 25 de febrero de 2016, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se precisó que los medios exceptivos propuestos remiten al fondo de la controversia y no se evidenció que se presentara causal de excepción previa consagrada en los artículos 180 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso, (ii) se manifestó que existía litigio en 1 Lapso que empezó a contarse vencidos los 25 días después de surtida la última notificación, lo cual aconteció el 10 de febrero de 2015 (f. 78), en virtud del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 6Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP relación con la procedencia de la disminución de la mesada pensional de la cual es beneficiaria la accionante, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en cuanto limitó las mesadas pensionales, (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y no fue necesario la práctica de nuevas pruebas, tal como se

C-258 de 2013, en cuanto limitó las mesadas pensionales, (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y no fue necesario la práctica de nuevas pruebas, tal como se observa en el correspondiente cedé de la diligencia (f. 196). 2.3 Alegatos de conclusión. El Magistrado sustanciador, consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de pruebas ni la de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se prescindió de aquellas conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes. 2.3.1 Parte demandante (fs. 208 a 224). Reiteró lo expuesto en la demanda y afirma que <<… el derecho al debido proceso opera en el procedimiento administrativo y en materia de revocación directa el mismo artículo 97 del CPACA en su parágrafo advierte que en el trámite de la revocación de un acto que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría se debe garantizar los derechos de audiencia y defensa, derechos configurativos y determinantes de un debido proceso>>. Aunado a lo anterior sostiene que <<Es claro y evidente entonces, que la entidad aquí demandada… aplicó de forma indebida la sentencia C-258 de 2013, en tanto extendió de forma arbitraria su alcance y efectos a un régimen especial que no fue objeto de estudio y análisis en dicha sentencia de constitucionalidad>>. 2.3.2 Entidad demandada (fs. 225 a 227). Insistió en los argumentos de la contestación de

forma arbitraria su alcance y efectos a un régimen especial que no fue objeto de estudio y análisis en dicha sentencia de constitucionalidad>>. 2.3.2 Entidad demandada (fs. 225 a 227). Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y aduce que <<… la sentencia c-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que cabe recordar que siendo esta una sentencia de constitucionalidad tiene un efecto ergaomnes, en el cual se establece que en virtud de los postulados propios del Estado Social de Derecho y los principios de igualdad material, solidaridad y dignidad humana, se establece que no es posible pagar con cargo a recursos públicos mesadas pensionales superiores a 25

S.M.M.L.V>>.

Enfatizó que <<… el Estado esta conminado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que se encuentra dirigida principalmente a lograr la cobertura integral y 7Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP universal del sistema, concretado en el pago actual y futuro de las pensiones a su cargo. En este sentido el tope establecido en la sentencia C-258 de 2013 de los 25 S.M.L.M.V, previene que existan ventajas “claramente desproporcionadas a favor de un grupo de personas en una situación socioeconómica mejor que la del resto de la población, y que implican un sacrificio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, así como un obstáculo al cumplimiento del mandato de

implican un sacrificio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, así como un obstáculo al cumplimiento del mandato de aplicación progresiva del sistema de seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su vejez en condiciones de alta vulnerabilidad>>. 2.3.3 Ministerio Público (fs. 197 a 206). La señora Procuradora 55 Judicial II destacada ante este Tribunal, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que debe accederse a las pretensiones de la demanda, al considerar que <<… el estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-258 de 2013, a juicio del Consejo de Estado, está dirigido exclusivamente a quienes se pensionan bajo el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y sus decretos reglamentarios, como el Decreto 104 de 1994, de ello deduce que el limite allí establecido no debe aplicar a quienes adquieran su pensión por virtud de la normatividad especial como en el sub judice, el Decreto 546 de 1971, que ampara a la demandante>>.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Cuestión Previa. Sea lo primero advertir que a través de proveído de 10 de julio de 20152, se decretó la suspensión provisional del oficio UGPP 20139901904191 de 15 de julio

instancia. 3.2 Cuestión Previa. Sea lo primero advertir que a través de proveído de 10 de julio de 20152, se decretó la suspensión provisional del oficio UGPP 20139901904191 de 15 de julio de 2013, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en consecuencia se ordenó reanudar el pago de la pensión de jubilación de la accionante sin tener en cuenta el tope de los 25 s.m.l.m.v. Sin embargo, observa la Sala, que con escrito de 3 de marzo de 2016 3, la apoderada de la actora solicitó la apertura del incidente de desacato contemplado en el artículo 241 de la Ley 2 Folio 144.3 Folio 207. 8Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP 1437 de 2011, por cuanto, según aduce, la UGPP no ha dado cumplimiento a la referida medida cautelar.

Así las cosas, sería del caso dar trámite al mencionado incidente, sino fuera porque en aplicación de los principios de eficacia y economía procesal 4, es viable continuar con la actual etapa procesal, ya que en la presente decisión de fondo se determinará la continuidad o no de la decretada medida. Así las cosas, con el fin de evitar dilaciones y retardos en los procedimientos y en procura de la efectividad del derecho, se procederá a proferir decisión de fondo en el asunto de la referencia.

o no de la decretada medida. Así las cosas, con el fin de evitar dilaciones y retardos en los procedimientos y en procura de la efectividad del derecho, se procederá a proferir decisión de fondo en el asunto de la referencia. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el incremento de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad accionada y que posteriormente fue disminuida con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, respecto de sujetarla al valor máximo de 25 s.m.l.m.v. 3.4 Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. 3.5 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la 4 Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

9Expediente No: 25000-23-42-000-2014-02617-00

Demandante: Juana Marina Pachón Rojas Demandado: UGPP solución que en derecho corresponda. 3.5.1 Régimen Pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y

del Ministerio Público. Sea lo primero advertir que la Ley 100 de 1993, <<Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones>>, que fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

seguridad social integral y se dictan otras disposiciones>>, que fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Sin embargo, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. Esta Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone:

requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: <<ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones>>. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, <<Por el cual se establece el régimen de 10

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