TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02718-00-(21-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02718-00-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO – Conductor Hospital de Fontibón / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta – Sanciones – Criterios para la graduación de las sanciones / CONDUCTA – Incumplimiento de las funciones de su cargo y el reglamento interno de trabajo, descuido de un bien que le fue entregado, conducción de vehículo, ambulancia, en contravía – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 734 de 2002, CPACA, artículo 152 Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al demandante al pretender la ilegalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por el Hospital de Fontibón, por medio de los cuales se suspendió del ejercicio del cargo y funciones al señor…, por el término de un (1) mes, así como el reintegro de los salarios y prestaciones dejados de pagar en ese período (febrero de 2014) y que para efectos legales no ha habido solución de continuidad. Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2005, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
3. El grado de perturbación del servicio.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño
falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
3. El grado de perturbación del servicio.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
Sobre la facultad disciplinaria el artículo 67 establece que el ejercicio de la acción disciplinaria esta en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, La Superintendencia de Notariado y Registro, los Personeros Distritales y Municipales; la s oficinas de
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, La Superintendencia de Notariado y Registro, los Personeros Distritales y Municipales; la s oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas , órganos y entidades del Estado; y los nominadores o superiores jerárquicos inmediatos. (Negrillas de la Sala) Reglamento Interno de Trabajo Acuerdo 012 de 2005, aplicable al personal del Hospital de Fontibón ESE, para el cargo de conductor:
1. Conducir el vehículo que le sea asignado y vigilar por su excelente presentación y buen mantenimiento…
3. Responder por el vehículo asignado las herramientas y equipo a su cargo… 5 Informar al jefe inmediato cuando detecte daños al vehículo asignado para su correspondiente revisión, mantenimiento y reparación según sea el caso…
10. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio que implique abuso indebido del cargo o función…
22. Causar daños o perdida de bienes elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones…” Del análisis del acervo probatorio se tiene que el demandante fue sancionado por incumplir las funciones de su cargo y el reglamento interno de trabajo, al descuidar el bien que le fue entregado para el desempeño de sus funciones y poner en riesgo la integridad de sus acompañantes, hechos estos, que acontecieron el 10 de marzo de 2012, al conducir en contravía la ambulancia en la que se desplazaba
el bien que le fue entregado para el desempeño de sus funciones y poner en riesgo la integridad de sus acompañantes, hechos estos, que acontecieron el 10 de marzo de 2012, al conducir en contravía la ambulancia en la que se desplazaba para atender una emergencia. La parte accionante insiste en que no existe material probatorio que demuestre la materialidad de su conducta, no obstante, esta Sala luego de revisar con detenimiento el procedimiento de primera y segunda instancia adelantado por la Oficina de Control Interno del Hospital de Fontibón, dentro del proceso disciplinario Nº 001-2012 acumulado, encuentra suficientemente acreditado los hechos que se le endosan al señor…, ya que el Acuerdo 012 de 2005, señala claramente que el personal del Hospital de Fontibón que desempeñe al cargo de conductor, debe actuar con diligencia, eficiencia e imparcialidad en el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio y que además no debe causar daños o perdida de bienes y elementos que hayan llegado a su poder, por razón de sus funciones, además la Ley 734 de 2002, establece los deberes de todo servidor público y los 2Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero criterios para determinar la graduación de la falta conforme a la perturbación del servicio.
En razón a lo expuesto, para la Sala resulta claro que el señor …, incurrió en una falta disciplinaria originada en el descuido del automotor asignado para el
servicio. En razón a lo expuesto, para la Sala resulta claro que el señor …, incurrió en una falta disciplinaria originada en el descuido del automotor asignado para el desempeño de sus funciones, al haber transitado en contravía y golpeado la ambulancia con una piedra, ocasionando con ello una mayor demora en la prestación de su servicio y arriesgando la integridad del personal paramédico que se desplazaba con él, en la ambulancia. Finalmente, obran los medios de prueba demostrativos de que al actor se le pusieron en conocimiento todas las decisiones adoptadas por la administración y se le dieron las oportunidades de controvertirlas; consecuencia de esto es como el Gerente de la empresa social entra a conocer y decidir el recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, decisión de segunda instancia consignada en el fallo de fecha 20 de enero de 2014, en el cual no es notorio algún criterio subjetivo o violatorio de las normas de procedimiento, estimándose procedente la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia una vulneración del principio de inocencia que rige a todos los disciplinados, prueba de ello es que la accionada adelantó cada una de las etapas procesales, dando las oportunidades legales al ahora demandante para que ejerciera su derecho de defensa, profiriendo los fallos de primera y segunda instancia amparados en pruebas legalmente recaudadas. En suma, no encuentra la Sala probada ninguna de las causales expuestas para
ahora demandante para que ejerciera su derecho de defensa, profiriendo los fallos de primera y segunda instancia amparados en pruebas legalmente recaudadas. En suma, no encuentra la Sala probada ninguna de las causales expuestas para solicitar la declaratoria de nulidad de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor… y que se definió suspendiéndolo en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes sin derecho a remuneración, por todas las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante : Luis Eduardo Castillo Romero Demandado : Hospital de Fontibón ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario (suspensión del servicio) En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro 1“Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia
3Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones. Que “… se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos dentro de la investigación disciplinaria Nº 001-2012 acumulado, adelantado por el Hospital Fontibón – Empresa Social del Estado – ESEcontra el servidor LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, en su condición de conductor del mentado Hospital, de fechas 13 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2014, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario y la Gerencia del Hospital de Fontibón – Empresa Social del Estado –ESE-, respectivamente, proceso que concluyó finalmente, con Sanción disciplinaria de Suspensión en el ejercicio del cargo y funciones por el término de un (1) mes.
Que “… se expidan los correspondientes oficios de desanotación, tanto para la hoja de vida del servidor LUIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, como al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación y Personería Distrital de Bogotá sobre la NULIDAD de los mencionados actos, que dieron origen al registro como antecedente disciplinario… Que “… se ordene la restitución de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar a LUIS EUARDO CASTILLO ROMERO, durante el mes que cumplió como sanción disciplinaria de suspensión en el cargo y funciones, exactamente a partir del 1 de febrero de 2014 …con los intereses e indexación correspondientes, hasta el día en que se cancele la suma adeudada de acuerdo al índice de precios al consumidor… sin
sanción disciplinaria de suspensión en el cargo y funciones, exactamente a partir del 1 de febrero de 2014 …con los intereses e indexación correspondientes, hasta el día en que se cancele la suma adeudada de acuerdo al índice de precios al consumidor… sin solución de continuidad en la labor prestada por el señor LUIS EUARDO CASTILLO
ROMERO”.
Que “… se condene al Hospital de Fontibón – Empresa Social del Estado – ESE en costas y agencias en derecho…”. 1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante lo siguiente: Que el accionante se encontraba vinculado al Hospital Fontibón, desde el 14 de mayo de 1992 y a partir del 1 de enero de 2012, fue nombrado como conductor código 5155 grado IVC. El 18 de mayo de 2012, la entidad accionada ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar contra el señor Castillo Romero, con base en el memorando Nº 20123200003533, se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el
días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento”.
4Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero relacionado con el comportamiento de uno de los conductores encargados de la operación de las ambulancias por presentar inconvenientes tanto con el vehículo como con los compañeros y en general en el ejercicio de sus funciones como conductor.
El 30 de noviembre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Fontibón decretó la apertura de la investigación contra el demandante. El 8 de enero de 2013, se dispuso la acumulación de los procesos disciplinarios Nº 001-2012 y 0004-2012, atendiendo que se adelantaban dos investigaciones en contra del señor Luis Eduardo Castillo Romero, en ejercicio de sus funciones como tal. El 14 de marzo de 2013 el Hospital de Fontibón le formuló cargos al accionante. El primer cargo formulado fue por haber incumplido con las funciones asignadas a su cargo al no tener cuidado especial con los bienes de la entidad demandada que se le entregan para el desempeño de sus funciones, así como preservar la vida e integridad de la tripulación
El primer cargo formulado fue por haber incumplido con las funciones asignadas a su cargo al no tener cuidado especial con los bienes de la entidad demandada que se le entregan para el desempeño de sus funciones, así como preservar la vida e integridad de la tripulación cuando condujo la ambulancia causando perturbación en el servicio esencial de salud en la atención de urgencias, lo que hace que su conducta presuntamente pudo haber incurrido en una falta disciplinaria de carácter grave, a título de culpa grave. Conforme a lo dispuesto en el manual de funciones adoptado por el Acuerdo 012 de 2005 para el cargo de conductor. El segundo cargo formulado fue por haber incumplido con las funciones asignadas a su cargo, al tener mal trato con algunos compañeros de trabajo y no prestar la colaboración necesaria a la tripulación cuando se le pedía en el ejercicio de sus funciones como conductor, causando perturbación en el ambiente laboral durante la prestación del servicio esencial de salud en la atención de urgencias lo que hace que con su conducta presuntamente pudo haber incurrido en una falta disciplinaria de carácter grave, a título de culpa grave. Conforme a lo dispuesto en el manual de funciones adoptado por el Acuerdo 012 de 2005 para el cargo de conductor. El 5 de septiembre de 2013 el funcionario competente de la Oficina de Control Interno Disciplinario, profirió fallo de primera instancia contra el señor Luis Eduardo Castillo Romero, con suspensión por el término de un mes. El fallador de primera instancia solo mantuvo el cargo en lo que respecta a la situación del 10 de marzo de 2012, relativo a la marcha en contra vía, golpe con la piedra y posterior negativa a la prestación de apoyo para desentrabar el automotor.
El fallador de primera instancia solo mantuvo el cargo en lo que respecta a la situación del 10 de marzo de 2012, relativo a la marcha en contra vía, golpe con la piedra y posterior negativa a la prestación de apoyo para desentrabar el automotor. El 20 de enero de 2014, la Gerente de la Empresa Social del Estado ESE Hospital Fontibón profiere fallo de segunda instancia, en contra del señor Luis Eduardo Castillo Romero, confirmando la suspensión por el término de un mes. 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53, 228 y 229. De igual forma los artículos 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 6, 12, 20, 143, numeral 2 y 3, 146, 156 de la Ley 734 de 2002. 5Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero Señala que dentro del proceso disciplinario no se demostró que el señor Castillo Romero hubiese descuidado ningún bien que le fuera asignado en el ejercicio de sus funciones, que no se especificó en el auto de cargos a que bien concretamente se refería el primer cargo, relacionado con no tener cuidado especial con los bienes de la entidad demandada, que podría inferirse que se trata de alguna de las ambulancias que manejaba con ocasión al desarrollo de las funciones que le fueron asignadas, pero que de todas formas no se demostró en que consistió el descuido atribuido.
Igualmente señala que dentro del expediente no se mencionó o demostró las circunstancias
demostró en que consistió el descuido atribuido. Igualmente señala que dentro del expediente no se mencionó o demostró las circunstancias en que el actor no preservó la vida o integridad de las personas que conformaban la tripulación en las fechas que se menciona en el auto de cargos. Consideró que “ el fallador de instancia debió realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos investigados objeto de reproche, situación que no sucedió a través del proceso adelantado en contra del señor Castillo Romero, pues simplemente el cargo se configuró en el dicho de dos tripulantes de la ambulancia que lo acompañaban en ese momento, sin que se hubiera establecido el peligro en la vida e integridad física que refieren las mencionadas personas por el hecho del señor Castillo Romero haber seguido detrás de un carro de bomberos que se dirigía de igual forma a atender el caso asignado y que hizo una contravía en un pequeño tramo con el fin de ganar tiempo y esquivar los múltiples trancones que se presentan en la ciudad, sin que se hubiera presentado ningún hecho en el cual hubiera peligrado la vida de la tripulación”.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 10 de marzo de 2015 (folio 126), se ordenó la notificación personal al Gerente del Hospital Fontibón Nivel II ESE y agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda (Folios 136 a 182). La entidad demandada , mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Público, y se dispuso dar traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda (Folios 136 a 182). La entidad demandada , mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que “… contrario a lo que argumenta el apoderado tanto la acusación, como el fallo sancionatorio proferido por la primera instancia lo sustentó en el hecho de haber encontrado debidamente probado dentro de la investigación disciplinaria que el día 10 de marzo de 2012, se produjo impase surgido por razón del bloqueo del rodante con una piedra, cuando transitaba en contravía al sentido del tráfico vehicular, si bien el acto mismo del sentido que transitaba denota un agravio a las normas reguladoras en materia de conducción y que tiene por alcance directo poner en peligro la integridad no solo del automotor, sino de sus ocupantes; acciones que lo hicieron incurrir en una conducta cuya imputación se conserva vigente en el aparte relacionado con los hechos sucedidos el 10 de marzo de 2012, en el cargo primero, objeto de reproche disciplinario, al tenor de lo dispuesto en normas de carácter especial establecidas en el manual especifico de funciones adoptadas para la planta de personal de la Empresa Social del Estado ESE Fontibón, Acuerdo Nº 012 de 2005, para el cargo en que se venía desempeñando para la época de los hechos como conductor normas especiales que se subsumen en el tipo disciplinario, al tenor del artículo 23 en concordancia con los numerales 1, 2 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según reza
normas especiales que se subsumen en el tipo disciplinario, al tenor del artículo 23 en concordancia con los numerales 1, 2 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según reza 6Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero el primer cargo endilgado y del análisis realizado por la primera instancia, que se concreta en la inobservancia de esas normas, la falta de diligencia y cuidado exigibles, frente al cumplimiento de los deberes que le competen en ejercicio de sus funciones como servidor público en desempeño del cargo como conductor, adicionalmente para con los bienes del estado, en el caso que nos ocupa el vehículo ambulancia que conducía en ejercicio de su funciones como conductor, vehículo del Estado que le fue entregado bajo su responsabilidad; falta que fue calificada como grave a tirulo de culpa grave, razón por la que la segunda instancia confirmó ese fallo”. “De tal manera que la sanción impuesta por la primera instancia confirmada por la segunda resulto de la falta de cuidado, diligencia, pericia y observancia de las normas en cumplimiento del deber funcional que como conductor, desempeñaba el servidor Castillo Romero. Y es por esta razón precisamente que se sancionó como falta grave, a título de culpa grave, según el contenido del parágrafo del artículo 44 de Ley 734 de 2002, establece que la culpa será grave cuando incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. “De las normas enunciadas por el demandante, relacionadas expresamente con la Ley 734
que la culpa será grave cuando incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. “De las normas enunciadas por el demandante, relacionadas expresamente con la Ley 734 de 2002, se observa que no existe un acto concreto de violación en desarrollo de la actuación disciplinaria por medio de la que fue sancionado el servidor público Castillo Romero, el apoderado se limita a mencionar una serie de normas que en realidad no definen ningún tipo de violación. Si bien el debido proceso es el axioma generatriz de garantías, que no se ve conculcado cuando se le permite la defensa material y técnica en todas las actuaciones a que hay lugar el servidor en desarrollo de una actuación disciplinaria”. 2.2 Audiencia inicial. El 29 de octubre de 2015, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se declaró no probada la excepción de capacidad procesal propuesta por la accionada, (ii) se fijó el litigio en el sentido de determinar si el accionante tiene derecho a que desaparezca de su hoja de vida la anotación de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones por el término de un (1) mes, impuesta por la demandada, así como el reintegro de los salarios y prestaciones dejados de pagar en ese período (febrero de 2014) y que para efectos legales no ha habido solución de continuidad en la labor prestada, por cuanto los fallos disciplinarios de 5 de septiembre de 2013 y 20 de
período (febrero de 2014) y que para efectos legales no ha habido solución de continuidad en la labor prestada, por cuanto los fallos disciplinarios de 5 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2014, objeto de litigio, fueron expedidos con vulneración del derecho al debido proceso y (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, se decretó una prueba testimonial, que posteriormente fue desistida por la parte interesada. 2.3 Alegatos de conclusión. En razón a que no fue posible la integración de la sala de decisión, el Magistrado sustanciador , consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, por lo que se prescindió de aquella conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir el concepto del Ministerio Público, oportunidad aprovechada por la demandante, la demandada y el Ministerio Público. 2.3.1 Parte demandante (Folios 249 a 251). La parte accionante, en esta oportunidad procesal solo reitera las pretensiones de su 7Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero demanda e indica que comparte lo resuelto en audiencia inicial sobre la excepción de capacidad procesal. 2.3.2 Entidad demandada (folios 252 a 261).
Reitera sus argumentos en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la
capacidad procesal. 2.3.2 Entidad demandada (folios 252 a 261). Reitera sus argumentos en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el disciplinado ejerció los recursos de ley, los cuales les fueron resueltos en su integridad. Además no se vislumbra ningún asomo de irregularidad que genere la nulidad de las resoluciones, respectivas. Si existió alguna irregularidad, estas están subsanadas por no ser alegadas en su debida oportunidad a través de los medios indicados en la misma ley. Además señaló “… que el fallador de instancia, fundó la sanción en testimonios rendidos por dos personas… el fallo no solo se fundamentó en dos declaraciones de las auxiliares, pruebas que eran fundamentales dentro del proceso toda vez que estas se desplazaban en ese momento con el conductor Castillo y fueron testigos reales, presenciales del hecho relevante, como que desplazaba en contravía, el atascamiento de la ambulancia con una piedra, el servicio que resultó fallido, la falta de pericia, diligencia, cuidado, prudencia del señor Castillo como conductor. También es necesario resaltar que el mismo investigado en su versión manifestó transitar en contravía, tratando de justificar ese hecho con el tráfico de Bogotá y porque iba detrás de un carro de bomberos, acciones estas que como lo manifiestan los cargos, el fallo de primera y segunda instancia, de ninguna manera se pueden justificar toda vez que en esa actividad de conducción le es exigible a cualquier persona del común el máximo cuidado, diligencia y prudencia, destreza, pericia, con mayor razón a un servidor del estado que se desempeña en una actividad como estaque además
pueden justificar toda vez que en esa actividad de conducción le es exigible a cualquier persona del común el máximo cuidado, diligencia y prudencia, destreza, pericia, con mayor razón a un servidor del estado que se desempeña en una actividad como estaque además de estar catalogada como peligrosa es de un cuidado máximo, y que no conducía cualquier vehículo, sino un vehículo ambulancia de propiedad del estado”. 2.3.3. Ministerio Público (folios 262 a 283) La agencia del Ministerio Público considera que “… no le asiste razón al demandante frente a su solicitud de declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primer y segunda instancia proferidos en su contra, pues estos se ajustan a la ley y al debido proceso sin vulnerar ningún derecho, pues la sanción del señor Castillo Romero nace del incumplimiento al deber funcional al que está sujeto por ser servidor público”. Señala que “… los cargos impuestos al demandante así como la sanción corresponden a la conducta desplegada por él, está claro que al señor Castillo Romero, fue sancionado disciplinariamente por conducir vehículo tipo ambulancia el cual tenía bajo su cuidado, conduciéndolo en contravía causándole un daño al bien, sin informar posteriormente a su jefe inmediato, se puso en riesgo la integridad de los demás pasajeros del vehículo y afecto el servicio médico, las conductas anteriores se ajustan claramente a las normas citadas, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al alegar que no existió certeza normativa previa a la sanción impuesta”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
lo tanto, no le asiste razón al demandante al alegar que no existió certeza normativa previa a la sanción impuesta”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8Expediente: 25000-23-42-000-2014-02718-00
Demandante: Luis Eduardo Castillo Romero 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determin
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