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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02860-00-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02860-00-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION DISCIPLINARIA – Por fallos sancionatorios proferidos dentro de proceso disciplinario por medio de los cuales la oficina de control disciplinario y el Alcalde del Municipio de Zipaquirá sancionó al actor con suspensión por 90 días sin remuneración e inhabilidad. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario – Aplicación del Control Integral de los Fallos disciplinarios al caso – Accede parcialmente a pretensiones de la demanda Problema Jurídico Establecer si los actos administrativos compuestos por las Resoluciones No. 003 de 22 de octubre de 2013 y 077 de 06 de marzo de 2014, proferidas respectivamente por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá y por el Alcalde de Zipaquirá, se encuentran inmersos en las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad. Y en caso afirmativo, establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda." Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio En cuanto a la Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, sostiene el actor, que el cargo imputado lo fue por supuestamente negar un cupo a una menor debidamente individualizada, por falta de pago de unos costos que no eran académicos, así como exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse. Adicionalmente por impedir la matricula a otro alumno por iguales

una menor debidamente individualizada, por falta de pago de unos costos que no eran académicos, así como exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse. Adicionalmente por impedir la matricula a otro alumno por iguales razones; lo cual, a su juicio, conllevó a que en el fallo de primera instancia se le sancionara por exigir cobros que no tenían la categoría de académicos a otros alumnos, lo que terminó afectando el derecho a la defensa del disciplinado. La Sala recuerda que el pliego de cargos, es el eje del proceso disciplinario que delimita el objeto de la relación jurídico procesal, y fija las reglas a partir de las cuales se determina si hay lugar o no a sancionar. Por consiguiente, establece un marco que contiene tanto la acusación clara que se hace al disciplinado como para este, el lindero en que se desarrolla su defensa. Por ende, se requiere la concreción de los cargos, pues si estos son imprecisos, no es posible ejercer la defensa a que se tiene derecho.

De lo expuesto, se observa que los cargos deben ser claros, señalando la acción u omisión imputada, con circunstancias de modo, tiempo y lugar claras, y en efecto, de ello se deriva que mal podría decirse que se le acusa de reclamar pagos a otros educandos sin determinar quiénes, cuándo y cómo, dado que ello impide un pronunciamiento defensivo, ya sea para oponerse a los elementos fácticos o a la subsunción de los mismos en la norma, puesto que frente a lo abstracto no existe posibilidad de ejercer la contradicción. Ahora bien, se tiene que dentro del fallo de

pronunciamiento defensivo, ya sea para oponerse a los elementos fácticos o a la subsunción de los mismos en la norma, puesto que frente a lo abstracto no existe posibilidad de ejercer la contradicción. Ahora bien, se tiene que dentro del fallo de primera instancia se concluyó que quedaba probada la irregularidad frente al caso de la menor (…) e igualmente del joven (…) cuyo caso no fue precisado en los cargos. Por lo que frente a este último no es posible efectuar condena, como si para el caso de la primera que había sido planteado al momento de formular cargos. En otras palabras el a quo debió limitarse al caso de la joven Benítez y no extenderse a otros de los que no existió claridad en el cargo, y el ad quem también debió seguir esa limitación.

APLICACIÓN DEL CONTROL INTEGRAL DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS AL

SUB LITETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 Derivado de los cambios en la orientación jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos disciplinarios, dado que el Consejo de Estado ha unificado la forma de realizar dicho control: sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P.: Dr. William Hernández Gómez (E) de 9 de agosto de 2016.

Rad: 110010325000201100316 00 (1210-11), reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016 Rad (2362-2012) C P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, y ello es imperativo, pues

Rad: 110010325000201100316 00 (1210-11), reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016 Rad (2362-2012) C P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, y ello es imperativo, pues como se dijo en dicha jurisprudencia; “se advierte a la comunidad en general, que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.”, se concluye que: - La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. - El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1 del artículo 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos. Que debe ordenarse la nulidad de los actos, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, según el CPACA arts. 137 y 138. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con

invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. Como consecuencia, si se declara la nulidad del acto, esta puede ser total o parcial. En este último caso, se dicta una nueva medida: “Por su parte, el artículo 187 del CPACA, establece el contenido de las sentencias proferidas al término de un proceso judicial contencioso-administrativo, dispone expresamente en su inciso 3º que “[p]ara restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. Lo anterior si advertimos que la anulación de un acto administrativo de carácter disciplinario en virtud de una circunstancia de desproporción no puede en modo alguno representar impunidad frente a una conducta que fue de algún modo trasgresora de los deberes y obligaciones de los servidores públicos, de ahí que sea en interés de la sociedad el funcionamiento de la competencia del juez contencioso para establecer nuevas medidas en reemplazo de las anuladas por la jurisdicción; y en lo que concierne al demandante, su juzgamiento en los términos estrictos de lo arrojado por el plenario le restablece su situación jurídica en cuanto al derecho

para establecer nuevas medidas en reemplazo de las anuladas por la jurisdicción; y en lo que concierne al demandante, su juzgamiento en los términos estrictos de lo arrojado por el plenario le restablece su situación jurídica en cuanto al derecho absoluto de los ciudadanos para ser sometidos a los procesos sancionatorios sin

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 que en ese actuar del Estado de Derecho se cometa desequilibrio, injusticia o desproporción.” (CP: GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN 26 de marzo de 2014.Rad.: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Por ende, ha de declararse de manera parcial la nulidad de la sanción, y esta deberá ajustarse habida cuenta que solo se comprobó la violación respecto de un educando y no de otros. Para ello, se aplicará una reducción en la suspensión que es la sanción procedente para las faltas graves dolosas, y que tiene un mínimo de un mes a un máximo de doce meses, según el art. 46 CDU, por lo que se reducirá en un mes la sanción, ya que para efectos de la sanción, se determinó al momento de graduar la gravedad de la falta, en lo concerniente al grado de culpabilidad y grado de perturbación, que los afectados por su actuar fue un número plural y por ello la gravedad de la misma. Igualmente, que se probó el cargo, pese a que en él se incurrió parcialmente en error y por ende, no podía darse por probado totalmente.

de perturbación, que los afectados por su actuar fue un número plural y por ello la gravedad de la misma. Igualmente, que se probó el cargo, pese a que en él se incurrió parcialmente en error y por ende, no podía darse por probado totalmente. Como quiera que según las manifestaciones del propio actor, no se le suspendió ni se le convirtió en multa la sanción, no ha lugar a ordenar restablecimiento del derecho.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-02860-00

DEMANDANTE: RAMON EDGARDO SANTAFE MOROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA

ASUNTO: SANCIÓN DISCIPLINARIA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por Ramón Edgardo Santafé Moros , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Municipio de Zipaquirá, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 Ramón Edgardo Santafé Moros, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES “(…) me dirijo ante el Despacho de los señores Magistrados, a fin de presentar DEMANDA DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, contra los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 003-2013, expedida el veintidós (22) de octubre de 2013 por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá, en su condición de Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad territorial, por la cual mi representado fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de noventa (90) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término, en calidad de Rector de la Institución

Educativa San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá.

2. Resolución No. 077 del 06 de marzo de 2014, proferida por el Alcalde del Municipio de Zipaquirá, por la cual confirmó en segunda instancia la Resolución No. 003-2013, a que hace referencia el numeral anterior. 1.1. En reemplazo de (sic) la administración, se sirva absolver al

la Resolución No. 003-2013, a que hace referencia el numeral anterior. 1.1. En reemplazo de (sic) la administración, se sirva absolver al Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS, identificado con la cédula de ciudadanía 13.486.473, del cargo imputado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Zipaquirá. 1.2. En concordancia con lo anterior, se sirva ordenar a quien corresponda, bien sea la entidad demandada o bien la Procuraduría General de la Nación, eliminar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a mi defendido de las correspondientes bases de datos. 1.3. Así mismo, declarar que el Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS no está obligado a pagar ninguna suma de dinero a la administración, por concepto de sanción disciplinaria; en su caso el Hermano no está obligado a pagar ninguna multa producto de convertir la sanción de suspensión disciplinaria en multa, por no haber sido hecha efectiva al haberse retirado el servidor público del cargo antes de quedar en firme el acto administrativo sancionatorio.” (Fls. 34 y 74)

Para fundamentar estas peticiones, expuso en síntesis los siguientes HECHOS1: 1 Fls. 34 a 37

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00

1. Mediante la Resolución 1246 de 10 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación de Cundinamarca nombró provisionalmente al actor, como directivo docente Rector de la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle del Municipio de Zipaquirá.

2. En Fallo de Tutela de 18 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, amparó los derechos fundamentales de una menor y ordenó a la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle del Municipio de Zipaquirá, asignarle cupo para cursar el grado séptimo.

Adicionalmente ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Procuraduría Provincial, con el fin de que se investigara la conducta disciplinaria tanto de la Pagaduría como del rector del colegio, por los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional.

3. La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, mediante comunicación de 26 de marzo de 2010, remitió las diligencias a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por ser la entidad competente para investigar disciplinariamente a la Pagadora y al rector del plantel.

Cundinamarca, por ser la entidad competente para investigar disciplinariamente a la Pagadora y al rector del plantel.

4. A su turno, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en Auto de 25 de agosto de 2010, ordenó la remisión del expediente a la Alcaldía de Zipaquirá, quien el 11 de octubre de 2010 avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite de la investigación disciplinaria.

5. El 21 de agosto de 2012, el encartado rindió diligencia de versión libre, y mediante Auto de 28 de noviembre de 2012 se cerró la investigación.

6. El 28 de diciembre de 2012 se formuló pliego de cargos al actor.

7. El 30 de abril de 2013, sin haber surtido la etapa de alegatos y cuando el apoderado del investigado había renunciado, se profirió fallo de primera instancia sancionando al actor con suspensión del cargo por 180 días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término.

8. Mediante Resolución 322 de 08 de agosto de 2013, el Despacho del alcalde municipal, actuando como juez disciplinario de segundo grado, anuló lo

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 actuado en la investigación disciplinaria, a partir inclusive del Auto por el cual se aceptó la renuncia del entonces apoderado del sancionado.

9. El 22 de octubre de 2013, la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá,

actuado en la investigación disciplinaria, a partir inclusive del Auto por el cual se aceptó la renuncia del entonces apoderado del sancionado.

9. El 22 de octubre de 2013, la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá, actuando en su condición de jefe de la oficina de control interno disciplinario, mediante Resolución No. 003-2013, resolvió sancionar al actor con suspensión del cargo por 90 días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término.

10. Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución 077 de 06 de marzo de 2014, proferida por el Alcalde del Municipio de Zipaquirá, que confirmó el acto impugnado.

11. El demandante presentó renuncia a su cargo de rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle del municipio de Zipaquirá, y la misma le fue aceptada mediante acto administrativo expedido en el mes de enero de

2014. El concepto de violación se observa a folios 38 a 62 del expediente, en el que sostuvo que el Auto de cargos no es claro pues no determina con precisión la norma jurídica presuntamente vulnerada por el servidor público encartado, lo cual le vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que se consideró infringida por el actor, es una norma abierta, que debía ser integrada con otra para poder concluir su juicio de reproche;

de la Ley 734 de 2002, que se consideró infringida por el actor, es una norma abierta, que debía ser integrada con otra para poder concluir su juicio de reproche; lo cual se hizo con el numeral 9 de la Resolución 05140 de 2009, sin mencionar la entidad que la expidió. Aunado a lo anterior, señaló que presumiendo que la Resolución supuestamente infringida fue expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el municipio de Zipaquirá administraba autónomamente el servicio educativo y en consecuencia éste no se regía por la normatividad supra municipal de costos educativos en planteles oficiales. Como segundo cargo expuso que existió incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, pues al disciplinado se le acusó de cometer conducta que

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 afectó los derechos de una estudiante, pero se le sancionó por vulnerar derechos de varios alumnos. En tercer lugar, alegó que el acto sancionatorio adolece de falsa motivación al mencionar que el Departamento de Cundinamarca había implementado la política de gratuidad educativa, cuando lo cierto es que se trata de una implementación del Gobierno Nacional, y con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación; y en gracia de discusión, la referida política no era

Gobierno Nacional, y con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación; y en gracia de discusión, la referida política no era aplicable a la jurisdicción de Zipaquirá, pues el ente cuenta con autonomía para administrar la educación en su territorio. También informó que se decretaron pruebas, como la ampliación de unos testimonios, que nunca se practicaron; la prueba documental recaudada fue erradamente valorada y la versión libre rendida por el investigado no fue apreciada; tanto así que el accionante fue la única persona que terminó siendo investigada, pese a la existencia de varias quejas contra la pagadora del establecimiento educativo. . Finalmente, indicó que las declaraciones de los padres de la menor supuestamente afectada, rendidas en el proceso constitucional seguido contra la demandada, no constituyen prueba testimonial, toda vez que fueron vertidas en otro proceso judicial, sin la comparecencia del disciplinado, lo que le impidió contrainterrogar a los testigos, entre otros requerimientos prescritos por los estatutos procedimentales. Posteriormente, al momento de adicionar la demanda (fls. 140 a 192), agregó como causal de nulidad la incompetencia del municipio de Zipaquirá para tramitar la investigación disciplinaria, por ser función del Departamento de Cundinamarca. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ , contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 129 a 135 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones de la

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ , contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 129 a 135 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 Manifestó que en el libelo demandatorio no se aduce ni establece las causales ni las razones por las cuales se debe decretar la nulidad de los actos administrativos acusados. Indicó que en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor, siempre se respetó el debido proceso, lo cual se evidencia en que hizo uso de los recursos de ley. Propuso como excepciones, las que denominó: “indebida acción”; “Falta del requisito de procedibilidad” y “genérica”. AUDIENCIA INICIAL El 27 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente desestimó la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidadConciliación extrajudicial . Finalmente, negó la práctica de las pruebas pedidas por la parte actora relacionadas con solicitar los antecedentes administrativos y la Resolución 9873 de 09 de diciembre de 2009, pero decretó la correspondiente a oficiar para que se aportara las Resoluciones 5140 de 12 de junio

pruebas pedidas por la parte actora relacionadas con solicitar los antecedentes administrativos y la Resolución 9873 de 09 de diciembre de 2009, pero decretó la correspondiente a oficiar para que se aportara las Resoluciones 5140 de 12 de junio de 2009 y 1246 de 10 de febrero de 2009. (Fls. 222 a 226. CD visible a folio 221) Posteriormente mediante Auto de 07 de diciembre de 2016, se incorporaron al expediente las pruebas recaudadas y se corrió traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. (Fl. 278) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del actor, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 282 a 284 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El apoderado del municipio de Zipaquirá, alegó de conclusión como se observa a folios 285 a 287 del expediente, con los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 El Ministerio Público guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el problema jurídico que fue planteado, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, en los siguientes términos: “La presente controversia se contrae a establecer si los actos administrativos compuestos por las

fijar el litigio en la audiencia inicial, en los siguientes términos: “La presente controversia se contrae a establecer si los actos administrativos compuestos por las Resoluciones No. 003 de 22 de octubre de 2013 y 077 de 06 de marzo de 2014, proferidas respectivamente por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá y por el Alcalde de Zipaquirá, se encuentran inmersos en las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad. Y en caso afirmativo, establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda."

I. EL CONTROL DISCIPLINARIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento superior y legal vigente. La ley disciplinaria, entonces, se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.

Así lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Sentencia de 5 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), en la que manifestó: “la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y

manifestó: “la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.” Ahora bien, se trata de una facultad sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades, en aplicación de la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00 ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta 2 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. También debe sujetarse a unas etapas previamente establecidas en la Ley, y la garantía al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado.

II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE AL ACTOR Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron en enero de 2010, cuando se desempeñaba como Rector de la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código

Disciplinario Único”. En efecto, con la expedición del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen

Disciplinario Único”. En efecto, con la expedición del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado 3, que respecto al caso que nos ocupa, dispuso: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código4.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria5.” “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas 2 Artículo 4 del Código Disciplinario Único: “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (subraya la Sala), lo cual significa que el Juez disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar. 3 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba

Triviño.

contenida en la ley que se le va a aplicar. 3 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 4 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003, únicamente por el cargo formulado por el actor. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-151 de 2003. 5 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-023-42-000-2014-02860-00

2. Graves.

3. Leves.” “Artículo 45. Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración,

sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera6.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.” De igual forma, se establecen los criterios para dosificar el quantum de la pena entre el mínimo y el máximo previstos: “Artículo 46. Límite de las sanciones . La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.7 La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado

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