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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02869-00-(14-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02869-00-(14-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA /

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / REGULACION LEGAL DEL RETIRO DEL SERVICIO POR RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA – Clasificación de los empleos – Causales de retiro del servicio de empleados de libre nombramiento y remoción – Cuando se produce la renuncia – Requisitos de la renuncia – Consecuencias de la aceptación de una renuncia involuntaria / RENUNCIA PROTOCOLARIA – Facultad para insinuar la renuncia en empleos de libre nombramiento y remoción / FUERO DE MATERNIDAD, PROTECCIÓN A MUJER DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA – Desarrollo jurisprudencial – Amparos que comprende el fuero de maternidad / PARTICULARIDADES DEL FUERO DE MATERNIDAD – Funcionarias nombradas en provisionalidad – Funcionarias nombradas en periodo de prueba, funcionaras nombradas en carrera administrativa – Periodo en que opera el fuero de estabilidad laboral reforzada – Término en el que opera la presunción legal de despido en razón del parto – Niega pretensiones – Fuente formal – Código de Procedimiento artículos 125, 26, 43, Ley 909 de 2004, Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, artículo 115, 110, 111, artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, artículo 21 Regulación legal del retiro del servicio por renuncia regularmente aceptada Debe examinar la Sala, en el marco de la Constitución y la ley vigente a la fecha en que

del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, artículo 21 Regulación legal del retiro del servicio por renuncia regularmente aceptada Debe examinar la Sala, en el marco de la Constitución y la ley vigente a la fecha en que la señora… presentó la renuncia de su cargo, la modalidad de vinculación de la servidora con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la naturaleza y clasificación del cargo, para lo cual es preciso traer a lectura las disposiciones constitucionales y las propias del régimen de la entidad. El artículo 125 de la Constitución Nacional señala que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado son de carrera; pero de esta regla general se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De igual manera la norma constitucional se encargó de reglar que los empleados de carrera ingresarán al servicio previo concurso público de méritos, su permanencia y ascenso se regirá por méritos, y en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso, o su remoción. El 23 de septiembre de 2004, el Congreso de la República profirió la ley 909, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras

el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 5º se clasificaron los empleos, en cargos de carrera y de libre nombramiento así: “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la

adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero,Expediente Nro. 2014-02869-00 Primera InstanciaArisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local;

Arisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia. (Negrilla de la Sala).(…)”.

Deviene de la disposición anterior que el cargo de Director (a) Técnico (a), es un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que obedece a uno de los criterios legales definidos por la misma ley y que tiene que ver con la dirección, conducción y orientación institucionales. Sobre las causales de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado

administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Literal INEXEQUIBLE d) Por renuncia regularmente aceptada; (…)”. La renuncia regularmente aceptada es una causal de retiro del servicio y como quedó regulada la figura, no es la simple aceptación causa legal para el retiro; habida consideración a que la propia ley calificó dicha aceptación, con una condición clara, descrita de manera inequívoca: “regularmente aceptada”, esto es, que al señalar tal condición, la norma hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales para su aceptación. Luego entonces es menester recurrir a las normas complementarias vigentes en el ordenamiento sobre esta figura. Sobre esta causal de retiro del servicio, las normas de administración de personal que se encuentran vigentes y rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional , regulan las distintas situaciones administrativas de los empleados, incluida la figura de la aceptación de la renuncia. Así se lee en el decreto ley 2400 de 1968 y sus decretos reglamentarios que pasamos a revisar. Respecto a la renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, establece: “Articulo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente.

pasamos a revisar. Respecto a la renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, establece: “Articulo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. 2Expediente Nro. 2014-02869-00 Primera InstanciaArisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado….” (Negrilla y subrayo de la Sala).

De esta disposición se advierten prima facie, los requisitos de la renuncia, precepto que es

anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado….” (Negrilla y subrayo de la Sala). De esta disposición se advierten prima facie, los requisitos de la renuncia, precepto que es concordante con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Política que señala: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. (…)” (Negrilla de la Sala). Mediante el decreto No. 1950 de 1973, se reglamentaron las disposiciones contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968. Este estatuto en relación con la renuncia dispuso: “Art. 110.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.” “Art. 111.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.” (Negrilla de la Sala). Así mismo, el artículo 115 del decreto No. 1950 de 1973 prescribe: “Art. 115.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.” De la lectura de la normatividad trascrita, se tienen las siguientes conclusiones, similares a las que la Sala expuso con ponencia de la suscrita Magistrada en otras oportunidades:

del empleado.” De la lectura de la normatividad trascrita, se tienen las siguientes conclusiones, similares a las que la Sala expuso con ponencia de la suscrita Magistrada en otras oportunidades:

1. Los empleados o empleadas que desempeñen un cargo clasificado como de libre aceptación, están autorizados legalmente para renunciarlo en forma libre y voluntaria, de la misma manera como lo aceptaron, cuando discrecionalmente la administración los vinculó.

2. Para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria. Se entiende que esa renuncia es libre, cuando no haya mediado fuerza o coacción que sea insuperable para el titular del empleo, lo que quiere decir, que la simple petición de renuncia de un cargo de libre nombramiento, no puede tomarse como coacción alguna para la renuncia.

3. Al establecer esta regla sobre la renuncia, el legislador sin duda quiso proteger a los empleados (as) de la arbitrariedad del nominador, quien preferiría abstenerse del ejercicio de la facultad de libre remoción que eventualmente puede ser cuestionada, y recurre a provocar la renuncia.

4. Desde este punto de vista, la decisión de renuncia, está claramente reglada, cuando la ley fija una reglas para la validez de la renuncia, que en su oportunidad el nominador debe examinarlas, con el fin de no dar trámite a una renuncia viciada, que conlleve a su vez a la anulación del acto de aceptación, con responsabilidad para la Entidad a la que representa.

examinarlas, con el fin de no dar trámite a una renuncia viciada, que conlleve a su vez a la anulación del acto de aceptación, con responsabilidad para la Entidad a la que representa.

5. Las citadas reglas que se conciben como condición sine quanon para la validez de la renuncia están referidas, sin duda, a dejar en libertad, por fuera de la coacción del nominador o interesados que pudieren influir en aquél, la decisión del empleado (a) para retirarse del cargo.

3Expediente Nro. 2014-02869-00 Primera InstanciaArisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 6.- Si del escrito de renuncia, esto es de su contenido, se deduce que hay una afectación de la voluntad del empleado (a) para el retiro que solicita, la renuncia no puede surtir efectos y así lo ha de considerar el nominador, que en tal condición no está obligado a aceptarla, a menos que insista.

En conclusión la renuncia motivada en hechos ajenos a la voluntad del empleado o empleada, donde puede demostrarse vicio alguno de consentimiento, no puede surtir efectos y el nominador deberá rechazarla, o mejor, no está obligado a aceptarla. Lo anterior significa, que en tales circunstancias, la petición no obliga al nominador a tramitarla, mucho menos a aceptarla.

7. Qué consecuencias se derivan de la aceptación de una renuncia involuntaria? Si la

anterior significa, que en tales circunstancias, la petición no obliga al nominador a tramitarla, mucho menos a aceptarla.

7. Qué consecuencias se derivan de la aceptación de una renuncia involuntaria? Si la renuncia muestra motivos ajenos a la libre voluntad del empleado, no surte efectos jurídicos plenos, de allí que se impone deducir que en tal evento, la aceptación nace viciada de nulidad por no corresponder a una decisión sin motivo cierto y por tanto no consecuente con el buen servicio ni con el interés general.

La renuncia protocolaria En atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre los presuntos vicios en que pudo incurrir el nominador de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir el acto acusado, mediante el cual se aceptó la renuncia de la demandante, se hace necesario profundizar en el concepto de “renuncia protocolaria”, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En efecto, en la sentencia del 12 de julio de 2012, la alta corporación discurrió: “i. Renuncia protocolaria Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un

las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. (Resalta la Sala). Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró: "Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia". También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Obsérvese cómo en sentencia de 29 de mayo de 2008, radicado interno No. 7119-2005,

negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Obsérvese cómo en sentencia de 29 de mayo de 2008, radicado interno No. 7119-2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se confirma lo mencionado: 4Expediente Nro. 2014-02869-00 Primera InstanciaArisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO "En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia.".

Así las cosas, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. A este nivel la insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia”.

atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. A este nivel la insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia”. Sobre el particular, es pertinente precisar que de conformidad con el alcance jurisprudencial que se le ha dado a la renuncia protocolaria, el nominador se encuentra facultado para pedir o insinuar a los empleados de libre nombramiento y remoción la deserción del cargo, teniendo en cuenta que aquellos, por la naturaleza del cargo, no gozan del fuero de estabilidad propio de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, que impida su retiro discrecional. Ahora bien, esa facultad del nominador (insinuación de la renuncia), se enerva frente a los empleados amparados con fuero de estabilidad simple o reforzada, ya sea que ésta tenga su origen en los derechos de carrera administrativa, la dirigencia sindical, la discapacidad o condición especial física, sensorial o sicológica, o el estado de gestación y lactancia, invocado por la demandante en el sub lite. Esta restricción, resulta razonable, considerando que la facultad para insinuar la renuncia deviene de la potestad discrecional del nominador para separar del servicio a los empleados (as) de libre nombramiento y remoción, por ende, si el jefe de la entidad no puede retirar discrecionalmente al empleado (a) por gozar de estabilidad laboral o encontrarse aforado (a), tampoco le es posible solicitar su dimisión del cargo, so pena de

puede retirar discrecionalmente al empleado (a) por gozar de estabilidad laboral o encontrarse aforado (a), tampoco le es posible solicitar su dimisión del cargo, so pena de desconocer las reglas para la validez de la renuncia atrás analizadas, e incurrir en violación de los derechos fundamentales de los empleados y empleadas. No obstante lo anterior, considera la Sala que en todo caso, el retiro del servicio de los empleados (as) de libre nombramiento y remoción no es ajeno a la obligante consideración de necesidad de mejoramiento del servicio en interés general, puesto que si la decisión de retiro por petición de renuncia protocolaria o decisión discrecional, burla el fin del acto que no es otro que el buen servicio, tal decisión nace viciada, por pretender la búsqueda de un fin distinto ajeno al buen servicio y al interés general. Fuero de maternidad – protección a mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia La H. Corte Constitucional en la sentencia T-008 del 21 de enero de 2013, efectuó un extenso análisis a cerca del fuero de maternidad, y reiteró la línea jurisprudencial trazada en la materia. La providencia hace referencia al artículo 43 de la Constitución Política que establece a favor de la mujer en estado de gravidez una especial protección, al señalar que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y 5Expediente Nro. 2014-02869-00 Primera InstanciaArisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” ,

Arisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” , de ahí el fundamento constitucional del amparo enfocado no sólo a preservar la condición y bienestar de la empleada, sino del menor quien está por nacer.

De igual manera sitúa el análisis en los pactos, acuerdos y tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que consagran la protección a las mujeres gestantes, durante el embarazo y después del parto. Y retoma los aspectos que estructuran el “fuero especial de maternidad”, analizados en la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en donde indicó: “… distintos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales – como lo ordena el artículo 93 superior - reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protección a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la población recién nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una de las consecuencias de esta protección con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar información acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección.

internacionales ha sido que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar información acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección. Adicionalmente, la protección a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Protocolo de San Salvador.’ Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Así las cosas, la protección prevista en el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposición contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protección derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. En este lugar vale la pena resaltar cómo la protección ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y después del parto se encamina también a proteger los derechos de la niñez. En la Convención Internacional sobre los Derechos del [de la] Niño (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atención sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.” En la sentencia T-008 del 21 de enero de 2013, la Alta Corporación también señala que “Como concreción de la protección constitucional a la mujer embarazada, el ordenamiento jurídico colombiano desarrolló la figura del fuero de maternidad, que comprende el

“Como concreción de la protección constitucional a la mujer embarazada, el ordenamiento jurídico colombiano desarrolló la figura del fuero de maternidad, que comprende el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y de la lactante, que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, figura que encuentra desarrollo en los artículos 238 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo …”. Ante la variedad de enfoques sobre el amparo reforzado que debe brindarse a las trabajadoras gestantes y al recién nacido, l a Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el 13 de febrero de 2013 profirió la sentencia de unificación SU-071, con ponencia del Magistrado Alexei Julio Estrada, providencia en donde además de desarrollar lo determinado en los artículos 13 y 43 de la carta política, sobre la erradicación de la discriminación y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, se ocupó de diversas eventualidades en las que debe llegar, y de qué manera, la especial asistencia y protección a la mujer y al bebé, durante el embarazo y después del parto. 6Expediente Nro. 2014-02869-00 Primera InstanciaArisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En consideración a la relevancia y claridad de la sentencia enunciada, la Sala estima

6Expediente Nro. 2014-02869-00 Primera InstanciaArisalenis Mosquera Bonilla

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En consideración a la relevancia y claridad de la sentencia enunciada, la Sala estima pertinente traer a esta providencia el análisis efectuado por la Alta Corporación, quien revisó los fundamentos normativos de la protección laboral reforzada a la mujer embarazada, y discurrió así: “5.- La protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” .

Este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. 6.- En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),

Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “ se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”. De las anteriores disposiciones se sigue que existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres. 7.- El segundo fundamento constitucional es la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo, habitualmente conocida como fuero de maternidad. El fin de la protección en este caso es impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia. El fundamento constitucional inicial del fuero de maternidad, es el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de la discriminación por razones de sexo, prescritas en los

embarazo o la lactancia. El fundamento constitucional inicial del fuero de maternidad, es el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de la discriminación por razones de sexo, prescritas en los artículos 13 y 43 de la Constitución, en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Del mismo modo se funda en los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y en los artículos 3 y 6 del Pacto de San Salvador, que en su conjunto consagran el derecho a trabajar para todas las personas sin distinciones de sexo. De forma más concreta, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51 de 1981, en su artículo 11 dispone que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. El ordinal segundo del artículo 11 de la mencionada Convención establece, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, lo siguiente: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán

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